Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27321


En fecha 17 de abril de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 152, de fecha 18 de enero de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada Gisela Bello Carvallo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.209, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 8 de junio de 1944, bajo el N° 1632, posteriormente inscrita por cambio de su domicilio a Valencia Estado Carabobo en fecha 1° de abril de 1986, bajo el N° 1, Tomo 219-B, y cuya última reforma estatutaria es de fecha 27 de agosto de 1990, bajo el N° 77, Tomo 11-A; contra la Providencia Administrativa N° 60 de fecha 11 de octubre de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO AUTÓNOMO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por los ciudadanos Alí Miranda, Otilio Rodríguez, Oscar Rodríguez y Américo Tábata, contra la referida Empresa.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2001, para conocer de la apelación ejercida por los ciudadanos Alí Miranda, Otilio Rodríguez, Oscar Rodríguez y Américo Tábata, asistidos por el abogado José Rafael Pérez Castillo, inscrito en el Instituto de

Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.221, contra el fallo de fecha 31 de enero de 2001, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.

En fecha 23 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 23 de abril de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 27 de junio de 2002, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia declarándose competente para conocer de la apelación ejercida por los ciudadanos arriba identificados y se ordenó a la Secretaría de esta Corte continuar con la sustanciación del expediente en segunda instancia al estado de dar contestación a la apelación, una vez que conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión.

En fecha 12 de diciembre de 2002, vistos los autos de fecha 3 de diciembre de 2002, mediante los cuales el Juzgado de Sustanciación al providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado José Rafael Pérez Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos mencionados anteriormente, y por el ciudadano Otilio Rodríguez integrante del Sindicato de Trabajadores de la empresa en cuestión, declaró en relación a la reproducción del mérito favorable de autos no tener materia sobre la cual pronunciarse por no haberse promovido medio de prueba alguno y admitió pruebas que no requieren evacuación. Visto así mismo el cómputo practicado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó devolver el expediente a la Corte, a los fines de que continúe su curso de Ley.



En fecha 30 de enero de 2003, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, se dejó constancia de que los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. Goodyear de Venezuela y la representación judicial de los ciudadanos Alí Miranda, Otilio Rodríguez, Oscar Rodríguez y Américo Tábata, presentaron sus respectivos escritos y se dijo “Vistos”.

En fecha 5 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
ANTECEDENTES


En fecha 18 de octubre de 1999, la apoderada judicial de C.A. Goodyear de Venezuela, presentó recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia Administrativa N° 60 de fecha 11 de octubre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por los ciudadanos Alí Miranda, Otilio Rodríguez, Oscar Rodríguez y Américo Tábata, contra la referida Empresa.

En fecha 17 de noviembre de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del presente asunto y se ordenó oficiar al Inspector Jefe del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo.

En fecha 29 de noviembre de 1999, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel. En cuanto a la suspensión de los efectos del acto administrativo, el Tribunal fijó como caución para suspender dichos efectos, la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).

En fecha 1° de diciembre de 1999, vista la consignación efectuada por la apoderada judicial de la parte recurrente de la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) en que fue fijada la caución por el Tribunal mencionado anteriormente, se acordó suspender los efectos del acto administrativo N° 60, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo en fecha 11 de octubre de 1999.

En fecha 28 de febrero de 2000, el abogado Pedro Solórzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.912, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alí Miranda, Otilio Rodríguez, Oscar Rodríguez y Américo Tábata, presentó escrito de oposición al recurso de anulación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil C.A. Goodyear de Venezuela de fecha 18 de octubre de 1999.

En fecha 23 de mayo de 2000, se recibió escrito emanado de la Defensoría del Pueblo, Dirección General de Servicios Jurídicos, de fecha 19 de mayo del mismo año.

En fecha 27 de junio de 2000, se dio por recibido el expediente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo, en virtud de la inhibición presentada por el Juez Jaime Eduardo Tortolero Freites y en fecha 26 de julio del mismo año, vista que la presente causa se encontraba en estado de dictar sentencia y no constaba en autos declaración alguna del Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo, se ordenó oficiar al mismo Juzgado para que enviara información referente a si fue debidamente notificado o no el Inspector del Trabajo del Estado Carabobo y el Fiscal XV del Ministerio Público de Valencia.


En fecha 31 de enero de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la Empresa C.A. Goodyear de Venezuela.

En fecha 30 de abril de 2001, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por los ciudadanos integrantes del Sindicato de Trabajadores de la empresa C.A. Goodyear de Venezuela en fecha 23 de abril de 2001. Se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Carabobo, a los fines de que decida de la apelación ejercida.

En fecha 13 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Carabobo, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del presente juicio, y declinó a esta Corte, en virtud del criterio establecido en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Carabobo, acordó pasar el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo, en virtud de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2001.

En fecha 18 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Carabobo, dejó sin efecto tal remisión y ordenó remitirlo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


II
DEL RECURSO DE NULIDAD


En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho o vicio en la causa, en virtud de lo siguiente:

Que “(…) En primer término, se debe destacar que el funcionario del trabajo consideró plenamente demostrado el hecho alegado en la oportunidad de dar contestación a la solicitud, consistente en que el despido de los ciudadanos ALÍ MIRANDA, OSCAR RODRÍGUEZ y AMÉRICO TÁBATA, tuvo lugar en fecha 14 de mayo de 1999 (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).

Que “(…) el Inspector del Trabajo consideró (…) que las actividades sindicales de los solicitantes se habían iniciado en fecha 10 de mayo de 1999 y que por ende, estaban amparados por inamovilidad antes del día 14 de mayo de 1999, fecha en que fueron despedidos, no obstante que la notificación al Inspector tuvo lugar el 17 de mayo de 1999”.

Que “En consecuencia, el Inspector del Trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho o vicio en la causa, al dar por demostrado un hecho con base en copias simples que (…) carecen de valor probatorio”.

Que “(…) el Inspector en lugar de evacuar alguna prueba encaminada a traer al expediente dichos originales o una copia certificada de los mismos, consideró suficiente expresar en su decisión, que los originales están contenidos en un expediente distinto y ajeno a aquél en el cual se estaba ventilando el procedimiento de reenganche, lo cual puede ser cierto, como puede ser falso, pero el hecho es que no consta en el expediente administrativo”. (Negrillas y subrayado de la parte actora).

Que “De lo expuesto se deduce, en consecuencia, que los hechos que el Inspector dio por demostrados, los cuales son: a) Que en fecha 10 de mayo de 1999 fue convocada una Asamblea para la constitución del sindicato y b) Que en fecha 13 de mayo (sic) fue constituido el referido sindicato, no fueron comprobados en modo alguno y por ende, su incorporación como motivo fáctico de la decisión configura el vicio de falso supuesto o vicio en la causa”. (Negrillas de la parte actora).

Que “Por ende, al acordar el reenganche del ciudadano OTILIO RODRÍGUEZ el funcionario partió de una base fáctica falsa, pues no fue comprobado que dicho ciudadano hubiera sido despedido por mi patrocinada”. (Mayúsculas de la parte actora).

Que “(…) el Inspector reconoce que la notificación de los trabajadores promoventes del sindicato se efectuó en fecha 17 de mayo de 1999, pero es aquí donde comienza a crear la apariencia de una colisión entre la norma del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo y las normas de la OIT, fundado (…) en la errada convicción de que las normas adoptadas en el seno de dicho órgano establecen mecanismos de protección a la libertad sindical -más favorables-, lo cual (…) se encuentra apartado de la realidad textual de dichas normas (…)”. (Negrillas y subrayado de la parte actora).

Que “(…) el Inspector, tomando el lugar del legislador y pretendiendo estar amparado por normas de la OIT, decidió a su prudente arbitrio cual es la ‘protección adecuada’ para garantizar la libertad sindical, así como la oportunidad para otorgarla, obviando deliberadamente el hecho de que tal situación se encuentra expresamente regulada en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Subrayado de la parte actora).

Que “(…) al no existir norma alguna en los Convenios de la OIT que estableciera un mecanismo de protección a la libertad sindical diferente al previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector debía sujetar su actuación a dicho precepto, el cual regula con meridiana claridad la forma y el momento en que nace la inamovilidad, y no proceder, como lo hizo, a aplicar mal el principio de favor o protectorio, así como las normas previstas en los Convenios 87 y 98 de la OIT”.

Que “(…) se deduce que el Inspector del Trabajo incurrió en los siguientes excesos:

1) Aplicó una consecuencia jurídica no prevista en la Ley, es decir, actuó sin base al considerar, con base en normas que no prevén tal consecuencia, ni son aplicables de forma inmediata, que los solicitantes gozaban de inamovilidad desde el momento en que se proponen constituir un sindicato (y no desde que notifiquen su propósito al Inspector del Trabajo).
2) Aplicó erradamente el principio de favor o protectorio previsto en los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 5 y 8 literal a) de su Reglamento, por cuanto, como quedó anotado, no existe ni puede existir colisión entre las normas de la OIT y el artículo 450 de la dicha Ley.
3) Dejó de aplicar indebidamente el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, y extendió la inamovilidad a un supuesto que la Ley no prevé, con lo cual se extralimitó en sus atribuciones configurando el vicio de incompetencia”.


Finalmente, solicitó con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se suspendan los efectos del acto recurrido, ya que a su decir, los ciudadanos Alí Miranda, Otilio Rodríguez, Oscar Rodríguez y Américo Tábata, han amenazado insistentemente la paz laboral de la Empresa recurrente.

Que “(…) resulta sencillo presumir que el quántum dinerario que puede representar una baja en la producción de un Empresa líder en fabricación de cauchos a nivel mundial como lo es GOODYEAR, difícilmente puede ser detentado por un sujeto particular que simplemente devenga un salario”. (Mayúsculas de la parte actora).


III
DEL FALLO APELADO


En fecha 31 de enero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “En materia probatoria, el principio que rige el procedimiento administrativo es el principio de la libertad probatoria, consagrado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “Al no establecer la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos nada sobre la valoración de la prueba, se estima que la Administración tiene cierta amplitud para valorar la prueba no sujeta a sistema legal de valoración”.

Que “(…) encuentra esta juzgadora que las copias simples a las que la recurrente niega eficacia probatoria alguna son copias de un expediente administrativo (…), relativo al sindicato de trabajadores al que pertenecen los oponentes de autos (…)”.

Que “Las copias simples de los señalados documentos, que reproducen el sello húmedo de la autoridad administrativa laboral, si bien son copias de instrumentos que no encajan en las especies señaladas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil -públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos-, son copias de documentos perfectamente admisibles como prueba en el procedimiento administrativo de inamovilidad, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “(…) la valoración de las referidas copias por el Inspectoría (sic) del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo del Estado Carabobo, está ajustada a derecho (…)”.

Que “En razón de todo lo expuesto, la denuncia de adolecer la providencia administrativa N° 60 dictada por el Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego (…) en fecha 11 de octubre de 1999, impugnada en autos, adolece de vicio en la causa por incurrir en falso supuesto de hecho, al dar por probados los señalados hechos sin que ellos fueran probados en modo alguno (…)”.

Que “Probados por la recurrente de autos los hechos en que fundamentó su excepción a la solicitud de reenganche en el procedimiento administrativo de inamovilidad, correspondía al solicitante OTILIO RODRÍGUEZ probar su despido por parte de la Empresa recurrente, lo cual no hizo según se evidencia de los autos”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).

Que “No constando en autos el despido del ciudadano OTILIO RODRÍGUEZ, no pudo el Inspector haber acordado el reenganche del mencionado ciudadano, y siendo que así lo acordó, partió para ello de una base fáctica falsa, incurriendo en vicio de falso supuesto por el hecho falso que tuvo por probado, el despido referido, determinante en el dispositivo de la decisión”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).

Que “Tal decisión, por lo que al reenganche y pago de salarios caídos al citado ciudadano se refiere, carece de fundamentos de hecho y en tal virtud no sólo es un acto inmotivado que viola el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que coloca a la Empresa recurrente en absoluto estado de indefensión, al sancionarla con reenganchar y pagar salarios caídos al trabajador, ciudadano OTILIO RODRÍGUEZ, sin que conste en autos que aquélla hubiere efectuado el acto que constituye presupuesto legal del reenganche y pago de salarios caídos, cual es el despido del señalado trabajador, más aún cuando la Empresa recurrente acreditó que dicho trabajador no se presentó a trabajar en la Empresa desde el día 14 de mayo de 1999”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).

Que “Al dar por probado como hecho determinante en el dispositivo de la providencia impugnada el despido inexistente del trabajador OTILIO RODRÍGUEZ, la providencia impugnada es un acto intrínsecamente ilegal, dictado fuera del ámbito de actuación legítimamente reconocida por la Ley al Órgano de la Administración del Trabajo (sic), lo que es su competencia misma. De lo expuesto, resulta que la providencia impugnada está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el ordinal 4° del mismo dispositivo legal”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).

Que “Evidencian pues los autos que los trabajadores asociados al sindicato a notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador (…), no sus actividades organizativas previas a la constitución del sindicato, sino que acuden a notificar que el sindicato ya se había constituido, a los fines de su registro. Siendo que conforme al artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fecha de notificación es la que determina el inicio de la inamovilidad sindical, habiéndose efectuado la notificación el 17 de mayo de 1999, es ésta la fecha de inicio de la inamovilidad de que pudieran haber gozado de no haber ocurrido el despido en fecha anterior, el 14 de mayo de 1999. En efecto, el despido ocurrió estando ya constituido el sindicato, pero por falta de oportuna notificación a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo del Estado Carabobo, de las actividades organizativas del mismo, para la fecha del despido, 14 de mayo de 1999, los oponentes al recurso no gozaban de inamovilidad (…)”.

Que “El Inspector del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo del Estado Carabobo, al hacer derivar el beneficio de la inamovilidad a favor de los trabajadores oponentes al recurso, de principios consagrados en normas inaplicables a tal fin y al desaplicar el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyó que aquellos gozaban de inamovilidad desde el día 13 de mayo de 1999, fecha de la constitución del sindicato y no desde la fecha de la notificación, 17 de mayo de 1999, como correspondía que lo hubiera hecho conforme al artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo. Consecuencialmente, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a los referidos trabajadores, por considerar que para la fecha de su despido, 14 de mayo de 1999, ya gozaban de inamovilidad. De esto resulta que fue determinante de su decisión la suposición falsa de que los oponentes al recurso, gozaban de inamovilidad para el momento de su despido y por tal razón la denuncia de falso supuesto de derecho formulada por la recurrente debe prosperar (…)”.

Que “Siendo la providencia administrativa infractora del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispositivo de estricto orden público y adoleciendo la señalada decisión administrativa del vicio de falso supuesto de derecho, conforme quedó explicado, la actuación del órgano administrativo del trabajo al dictarla, traspuso la esfera de legítima actuación que le determina la Ley y todo ello la hace nula absolutamente, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de conformidad con el ordinal 4° del mismo dispositivo legal (…)”.


IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 26 de junio de 2001, el abogado José Rafael Pérez Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.221, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos integrantes del Sindicato de Trabajadores de la empresa C.A. Goodyear de Venezuela, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos:

Que “(…) la interpretación mezquina que hace la juzgadora sobre la libertad sindical, su protección y alcance temporal, coloca a mis representados en un estado de indefensión, pues teniendo el fuero sindical que gozan un marco legal amplio contenido en Leyes, Convenios y Reglamentos, es inconcebible que la sentencia de primera instancia sólo se refiera, en forma aislada a un solo artículo de la Ley, y cuyo contenido no consagra, en manera alguna el monopolio del tratamiento legal de la libertad sindical y su esfera en el tiempo (…)”.

Que “(…) cuando el ejercicio de la libertad sindical se divide, en antes y después de la notificación a la autoridad administrativa, tal y como lo expuesto en la sentencia que apelamos, se infringe el derecho fundamental de los trabajadores, pues se le condiciona el nacimiento del derecho a constituir su organización innata. Tal como está planteado en derecho, la libertad sindical nace al mismo tiempo, al unísono, de la constitución de la organización (…)”.

Que la no aplicación de los artículos 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, el artículo 400 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 142, 143, 144 y 147 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, fueron determinantes del dispositivo del fallo, ya que si se hubiesen aplicado, se hubiera llegado a la conclusión de que el despido fue completamente ilegal.



V
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA



En fecha 13 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento, el Juez efectuó las siguientes consideraciones:

Que “En virtud de lo establecido en el capítulo anterior del presente fallo, debe este Juzgador hacer referencia a una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto del año en curso (…), expediente N° 01-0213, en la cual se establece la competencia entre otros aspectos, de los tribunales que están llamados a conocer y decidir los recursos de nulidad intentados contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (…)”.

Que “La sentencia vinculante antes referida encuadra perfectamente en el caso bajo análisis, toda vez que la pretensión de la recurrente lo constituye la nulidad intentada contra la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Autónomo Valencia, en fecha 11 de octubre de 1999, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos Alí Miranda, Otilio Rodríguez, Oscar Rodríguez y Américo Tábata, correspondiendo conocer y dilucidar el planteamiento formulado por la solicitante de la nulidad exclusivamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello por mandato del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone entre diferentes aspectos, que los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho e igualmente en atención a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional citada en el presente fallo, debe concluir este juzgador en aras de una efectiva administración de justicia, que la competencia material del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

Que “En consecuencia, este Tribunal Superior declara su incompetencia en razón de la materia para conocer y decidir del presente recurso de nulidad, y siendo que en el presente proceso ha sido dictada una sentencia por el Juzgado de Primera Instancia y la misma ha sido objeto de apelación, considera quien decide, que el competente para conocer en segundo grado dicha decisión lo constituye la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la Providencia Administrativa N° 60 de fecha 11 de octubre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por los ciudadanos Alí Miranda, Otilio Rodríguez, Oscar Rodríguez y Américo Tábata, contra la Empresa C.A. Goodyear de Venezuela, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por normas legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado y Negrillas de esta Corte).


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 60 de fecha 11 de octubre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por los ciudadanos Alí Miranda, Otilio Rodríguez, Oscar Rodríguez y Américo Tábata, contra la Empresa C.A. Goodyear de Venezuela, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y, en Alzada, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que ya ha sido proferida la decisión de primera instancia por un Tribunal que resultaba competente para conocer y decidir el referido recurso de nulidad.

Con base a las consideraciones expuestas y de acuerdo a lo sostenido en la sentencia señalada ut supra de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional considera que resultaría contrario a la seguridad jurídica, a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva, negar los efectos de la decisión apelada dictada en el caso de marras, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 31 de enero de 2001, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, por cuanto la misma fue dictada bajo el criterio jurisprudencial conforme al cual dicho Juzgado laboral era el competente y, aunado a ello, se evidencia de los autos que han sido garantizados los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes en juicio.

Así las cosas, se observa que aunque en un principio la jurisdicción laboral era competente para conocer casos como el de marras, ahora se debe seguir el cambio de criterio antes aludido, que atribuye tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que corresponde conocer de dicha causa en Alzada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que ya ha sido proferida la decisión de primera instancia por un Tribunal que resultaba competente para conocer y decidir el referido recurso de nulidad.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente aclarar que a pesar de que esta Alzada dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2002, donde se declaraba competente para conocer de la presente causa y se ordenaba a la Secretaría de esta Corte continuar con la sustanciación del expediente en segunda instancia, debe explicar que bajo el actual criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, sólo conocerá en primera instancia esta Corte y, en Alzada, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional concluye que el conocimiento de la presente apelación corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, órgano competente para conocer en segunda instancia de la presente causa. Así se decide.

VII
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por los ciudadanos Alí Miranda, Otilio Rodríguez, Oscar Rodríguez y Américo Tábata, asistidos por el abogado José Rafael Pérez Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.221, contra el fallo de fecha 31 de enero de 2001, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada Gisela Bello Carvallo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.209, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 8 de junio de 1944, bajo el N° 1632, posteriormente inscrita por cambio de su domicilio a Valencia Estado Carabobo en fecha 1° de abril de 1986, bajo el N° 1, Tomo 219-B, y cuya última reforma estatutaria es de fecha 27 de agosto de 1990, bajo el N° 77, Tomo 11-A; contra la Providencia Administrativa N° 60 de fecha 11 de octubre de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO AUTÓNOMO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por los ciudadanos Alí Miranda, Otilio Rodríguez, Oscar Rodríguez y Américo Tábata, contra la referida Empresa.

2.- DECLINA el conocimiento de la presente causa en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la referida Sala.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS





La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/vrs
Exp. N° 02-27321