MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 02-27351

-I-
NARRATIVA

En fecha 17 de abril de 2002, se dio por recibido el Oficio No. 986 de fecha 02 de abril de 2002 emitido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano LUIS FERNÁNDEZ VELASCO, titular de la cédula de identidad No. 6.162.873, asistido por el abogado SIULMER FERNÁNDEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.088 contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Karley Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.823, en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2002 por el Tribunal de la Carrera Administrativa.

El 23 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 21 de mayo de 2002, la abogada Karley Gil Villegas, consignó fundamentación a la apelación.

El 04 de junio de 2002, el abogado Juan Carlos Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.526, consignó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 06 de junio de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. En fecha 18 de junio de 2002 venció el lapso de promoción.

El 19 de junio de 2002, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en ese mismo auto se declaró abierto el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 25 de junio de 2002, la parte querellante consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas del Instituto querellado. El 26 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de las pruebas.

El 09 de julio de 2002, el referido Juzgado señaló que la parte querellante no había promovido medio de prueba alguno y en cuanto a la oposición formulada declaró que no había materia sobre la cual pronunciarse. Referente a la pruebas promovidas por el representante de la República admitió la prueba de posiciones juradas, en cuanto a las documentales a) y d) indica que no corre inserto a los autos la documental indicada en el literal a), por lo que no tiene materia sobre la cual decidir. Con relación a las documentales b), c) y e) del Capítulo III señaló que no había sido promovido medio de prueba alguno.

El 16 de julio de 2002, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que evacuara las pruebas de Posiciones Juradas.
El 26 de septiembre de 2002, la representación del Instituto querellado consignó escrito en el Juzgado de Sustanciación.

El 23 de octubre de 2002, en virtud de que no constaba en autos la comisión conferida el 09 de julio de 2002, se acordó librar oficio al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana a los fines de que devolviera la comisión en el estado en que se encontraba.

El 04 de diciembre de 2002, se recibió Oficio No. 02-0293 de fecha 26 de septiembre de 2002 emanado del Tribunal Comisionado, anexo al cual remitió las resultas de la comisión, en ese mismo auto se acordó librar oficio al referido Tribunal a los fines de que remitiera el cómputo del lapso de evacuación concediéndole un lapso de cinco (05) días hábiles.

El 18 de febrero de 2003, una vez recibido el oficio librado por el Juzgado de Sustanciación, se agregó a los autos Oficio No. 03-034 de fecha 13 de febrero de 2003, emanado del Tribunal comisionado señalando los días trascurridos desde el 31 de julio de 2002, fecha en que se recibió la comisión exclusive hasta el 26 de septiembre de 2002, fecha en la que se remitió la Comisión, inclusive, fueron diecisietes (17) días.

El 20 de febrero de 2003, se ordenó realizar el cómputo del lapso de evacuación transcurrido en el presente proceso. En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Corte.

El 05 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.

El 25 de marzo de 2003, la representante de la República consignó escrito de informes, y el 27 de ese mismo mes y año, fue consignado por la parte querellante el escrito de informes.

El 27 de marzo de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes se dejó constancias que ambas partes presentaron sus escritos el 25 de marzo de 2003, se ordenó agregar a los autos los escritos presentados. Se dijo “Vistos”.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 08 de junio de 1999 el ciudadano Luis Fernández Velasco, interpuso querella funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por órgano del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, mediante la cual señaló lo siguiente:

Que ingresó a la Administración Pública el 16 de julio de 1959, es decir, que tiene un tiempo de servicio de más de treinta (30) años, lo cual no ha sido obstáculo para “…los atropellos y agravios por parte del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”, al cual ingresó el 1° de agosto de 1989, en el cargo de Economista Jefe II, adscrito a la Gerencia de Operaciones.

Narró que, el Organismo querellado se negó a recibir el certificado médico que le prescribía un reposo médico, presentado en el lapso reglamentario, por esa razón intentó por segunda vez, “…ante la presencia de un Fiscal del Ministerio Público, entregar dicho certificado. No obstante, y a pesar de la mediación del Ministerio Público, el Organismo querellado se negó nuevamente a recibirlo…”, por lo que la Dirección de Defensa al Ciudadano del Ministerio Público levantó un informe sobre los hechos. De igual manera la parte querellada se negó a entregarle un cheque correspondiente al ochenta por ciento (80%) de sus ahorros, “…y frente al reclamo fundamentado y justificado de (su) hijo, el cheque fue entregado posteriormente”.

Indicó que, tales actuaciones de la Administración tenían su fundamento en que se había tramitado y acordado su retiro, encontrándose en reposo “…y sin que mediara solicitud alguna”.

Que, el 30 de diciembre de 1998 se le notificó que se le había concedido el beneficio de la jubilación, el cual nunca había solicitado. Agregó que “…el mencionado acto administrativo, además de ser tramitado unilateralmente, omitiendo el procedimiento legalmente establecido, no especific(ó) el monto de la supuesta pensión ‘concedida’ ni la fecha a partir de la cual comenzaría a pagarse. En consecuencia (le) suspendieron el sueldo, sin previo aviso y sin estar previamente notificado, a pesar de encontrar(se) enfermo y de reposo”.

Lo anterior le ha ocasionado la privación de su sueldo, lo que a su vez le ha ocasionado “…graves estragos socioeconómicos que han repercutido en (su) salud y vida familiar por ser cabeza de hogar”.

Es por ello que trató de agotar la vía conciliatoria el 21 de abril de 1999, y habiendo transcurrido más de diez (10) días hábiles después de la gestión conciliatoria sin que se haya dado respuesta oportuna interpuso el presente recurso contra el acto administrativo mediante el cual la Administración acordó de oficio y unilateralmente retirarlo del Fondo Especial de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Esgrimió como violados los artículos 68, 84 y 88 de la Constitución de 1961, los cuales consagraban el derecho a la defensa, al trabajo y a la estabilidad, consagrados en el nuevo Texto Constitucional en los artículos 49, 87 y 93, respectivamente.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa denunció “…que no se [le] permitió conocer y contradecir las razones de servicio que debió invocar la Administración para otorgar de oficio el beneficio de la jubilación (artículo 8 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios). En efecto, ese Organismo no realizó procedimiento alguno ni permitió la posibilidad de contradecir la jubilación acordada, máxime cuando la misma no fue dictada con arreglo a la legislación aplicable”.

Por otra parte, fundamentó la denuncia de violación del derecho al trabajo y a la estabilidad, en que fue separado de su cargo sin causa justificada, interpretando erradamente lo dispuesto en la Ley que rige la materia, pues, no se le permitió proporcionarse una subsistencia digna y decorosa a través de su actividad profesional.

Destacó que, la Administración puede otorgar de oficio la jubilación, siempre que estén dadas las condiciones legalmente establecidas, pero, cuando no se cumplen los mismos, “…no puede hacerlo sin ser solicitada por el interesado, pues, lo contrario significaría negarle la oportunidad de rebatirla, imponiéndole una situación no deseada ni justificada, existiendo así una negación del derecho a la defensa”, fundamentó sus dichos en sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa y de esta Corte, órganos jurisdiccionales que han señalado que si bien la jubilación es un beneficio, el beneficiario tiene que solicitarla, que si bien es cierto que la Administración tiene la potestad de otorgarla de oficio, las razones se limitan a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento antes mencionado.

Denunció la violación del artículo 10 del Reglamento, pues, no se le indicó el monto de la jubilación, aunado a que se ejecutó el acto y un mes después fue que se le notificó, “…es decir, (le) suspenden el sueldo y (le) participan un mes después que (ha) sido retirado del servicio, de acuerdo con el acto administrativo publicado el 30 de diciembre de 1998”.

Solicitó, la nulidad del acto que otorgó la jubilación, y se ordene su reincorporación al cargo que ejercía o a uno de igual o mayor jerarquía.

Finalmente solicitó, se ordene a la Administración cancele los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincoporación.

DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de diciembre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró “CON LUGAR” la querella interpuesta. Sustentó lo siguiente:

“... Planteada como ha sido la caducidad de la acción por la Sustituta del Procurador General de la República, debe decidirla con carácter previo el Tribunal.
Al efecto se tiene: la querella fue interpuesta en fecha 8-6-99 (folio 7) y el acto impugnado fue publicado en el diario El Nacional, en fecha 30 de diciembre de 1998, con efectos 15 días después de la publicación, es decir el 21-1-99, como quiera la querella fue interpuesta el 8-6-99, no se había cumplido el lapso de caducidad pautado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (folio 18). Así se declara.
El querellante solicita, precisamente, la nulidad de dicho acto. En dicha notificación se le indicó que a partir del 1-12-98 había sido jubilado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto y 7 de su Reglamento. Se le dice que debe acudir a la Oficina de Recursos Humanos del Fondo a los fines de completar el mecanismo de cobro.
Al folio 70, en copia certificada corre cálculo de la jubilación. A los folios 73-74, en copia certificada, consideraciones para el otorgamiento de la jubilación. A los folios 71-72, correspondencia entre el Fondo y la Oficina Central de Personal relativa a dicha jubilación.
Al folio 86, oficio relativo a la jubilación. A los folios 88 y 89, notificación y publicación de la misma.
Consta de su cédula de identidad (folio 67) que el querellante nació el 11-1-1930, de tal manera que para el momento del otorgamiento de la jubilación tenía mas de 69 años de edad, y según los años de servicios constatados, 24 años, 10 meses y 12 días de servicios, equivalente a 25 años de servicios. De suerte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del estatuto sobre la materia reunía los requisitos para obtener el beneficio de la jubilación. El artículo 7 del Reglamento (G.O.N° 36.618 el 11-1-99) se refiere a los documentos requeridos para solicitar la jubilación.
En el caso se trata de una jubilación de oficio, la cual de acuerdo a los (sic) dispuesto en el artículo 9 del Reglamento puede ser tramitada por la Oficina de Personal y aprobada por la máxima autoridad del Organismo. Por su parte el artículo 11, ejusdem, dispone que la jubilación será notificada al funcionario mediante oficio, especificación del monto de la pensión y de la fecha a partir de la cual comenzará a pagarse.
El acto impugnado se limita a señalar la fecha a partir de la cual se otorga el beneficio, los fundamentos legales, uno de ellos, el referente al artículo 7 del Reglamento es impropio. Se le señala que debe acudir a la Oficina de Recursos Humanos a los fines de implementar el mecanismo de cobro. Ciertamente el oficio que corre al folio 86, dirigido al querellante y que al no ser posible su entrega personal por lo cual su notificación debió publicarse, sí se señala que el monto de la pensión y la fecha a partir de la cual se inicia su goce.
Está claro para el Tribunal, que el acto impugnado adolece de vicios que derivan en su anulación. En efecto, carece de suficiente base legal y se omiten precisiones normativas, que lo vician de inmotivación y lesionan el derecho a la defensa del querellante.
En consecuencia, es procedente la declaratoria de nulidad del mismo, procediendo a la reincorporación del querellante al cargo desempeñado o a otro de similar categoría y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, con las variaciones que hubiere sufrido el cargo en el tiempo; esto es, actualizados.
Ahora bien, cumplido lo anterior, el Organismo puede proceder a otorgar la jubilación de oficio, si lo considera procedente, con apego a la normativa legal”.

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 21 de mayo 2002, la Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó su escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Indicó que, “…el fundamento de otorgamiento del beneficio de la jubilación, están suficientemente enunciadas (sic) en los alegatos esgrimidos por la nombrada sustituta del Procurador de la República…”, al citar y transcribir el artículo 3 de Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, “…que por sí mismos son explicativos, así como el artículo 11 de la Ley del Estatuto antes referida, los cuales son aplicables en el presente caso al querellante”.

Denunció que el fallo apelado, incurre en inmotivación, “…ya que omite indicar los supuestos vicios de que adolece el acto administrativo impugnado, así como tampoco señala cual es la insuficiencia de la base legal y cuáles son las precisiones normativas faltantes. El tantas veces mencionado acto administrativo impugnado está suficientemente fundamentado en la Ley y el Reglamento que rigen las Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el Reglamento, antes citado”.

Que, el acto cuya validez se impugna no acordó el retiro del querellante, sino que le otorgó el beneficio de la jubilación, “… y el Tribunal de Carrera Administrativa anul(ó) el acto de notificación, es decir, incurr(ió) en extrapetita”.

Igualmente señaló, que el fallo adolece de incongruencia entre lo pedido y lo acordado.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Por su parte, señaló la querellante que, la sentencia apelada no sólo señala y motiva con suficiente claridad que el acto impugnado es inmotivado, sino que indica las normas que fueron aplicadas incorrectamente por la Administración, como el artículo 7 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

En cuanto al vicio de extrapetita alegó que, el Juez incurre en ese vicio cuando se aparta de las defensas y excepciones opuestas, lo que no ha ocurrido en el presente caso, ya que lo solicitado es la nulidad del acto que lo retira de la Administración. Agregó que resulta temeraria la denuncia de extrapetita, ya que el A-quo anuló “el mismo acto que fue demandado en la querella interpuesta”.

Adicionalmente, aclaró “…que es inconcebible que la parte apelante afirme en su escrito de formalización que el acto administrativo donde se otorga el beneficio de la jubilación a un empleado público, no implica su retiro del cargo que ocupa, esto por dos razones fundamentales, la primera porque así lo dispone el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa –aplicable rationae temporis- y, la segunda, por cuanto la jubilación implica el ingreso del trabajador como personal pasivo y supone la liberalización del cargo que ocupaba para que otro funcionario lo ocupe por ascenso o por concurso”.

En cuanto al vicio de incongruencia, señaló que la notificación no fue cuestionada por el A-quo, al contrario la convalida, además agregó que, si la misma hubiese sido defectuosa quedaría convalidada por su impugnación ante la vía judicial, por lo que quedó claro que “el A-quo anuló el acto administrativo contenido en la referida notificación y no la pretendida notificación como pretende argumentar la representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República y al respecto se observa:

Alegó la apelante que, “…el Tribunal sentenciador (…) incurr(ió) en inmotivación, ya que omit(ió) indicar los supuestos vicios de que adolec(ía) el acto administrativo impugnado, así como tampoco señal(ó) cuál (era) la insuficiencia de la base legal y cuáles (eran) las precisiones normativas faltantes”. Ante tal denuncia contestó el querellante que, la sentencia no está inmotivada pues fundamentó su decisión en que, el acto impugnado no estaba motivado en razón de que aplicó una norma legal que no correspondía, que independientemente que el fondo del acto sea correcto, el defecto en la forma, imposibilita la defensa de los interesados.

Al respecto considera necesario esta Corte señalar que, tanto los actos administrativos como las sentencias deben necesariamente ser motivados, por ser decisiones que contienen mandatos que afectan la esfera jurídica de aquellos a quienes están dirigidos.
Ahora bien, la motivación de la sentencia está constituida por las razones de hecho y de derecho que fundamentan el dispositivo del fallo. Las primeras, esto es, las razones de hecho, están formadas por el establecimiento de los hechos con las pruebas que los demuestren, y las segundas, razones de derecho, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho, o como señala la doctrina, cuando existe una falta absoluta de la motivación, siendo que la motivación errada o exigua no configura el vicio de falta de motivación.

Por lo que se refiere a la motivación del acto administrativo, esta Corte sostiene que la misma viene a ser la expresión de los motivos que llevaron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, siendo estos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del acto que condujeron a la Administración a emitir la decisión, y su omisión puede derivar en la indefensión del destinatario del acto, pues haría imposible que éste conociera las razones del acto a los fines de que pudiera desvirtuar las mismas, en el caso de considerar lesionados sus intereses legítimos, siendo el objeto principal de una decisión motivada, el permitir al administrado el ejercicio de su derecho a la defensa, en el sentido de que pueda conocer los razonamientos que sirvieron de base a la Administración para emitir el acto que le afecta, y cuente con el material necesario para dirigir su impugnación contra el mismo, de estimarlo procedente.

Vale destacar, que se configura el vicio de inmotivación cuando el particular afectado por el acto no tiene posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el mismo, ya que la finalidad de la exigencia de motivación, además de evitar la arbitrariedad de la Administración, es hacer del conocimiento de la persona afectada las causas que originaron el acto, para que pueda ejercer cabalmente el derecho a la defensa, en caso de que el acto lo perjudique.

Es por ello que sí resulta indispensable para la validez del acto administrativo que en él se indiquen con precisión y exactitud los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a dictar el acto, esto es, se precise la causa que originó el acto y se expresen en el mismo con exactitud y plenitud las razones fácticas y jurídicas, como elemento de forma, ya que de lo contrario se estaría colocando a su destinatario en situación de indefensión, lo que lo vicia de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el presente caso, la sentencia cuya validez se pone en entredicho, señaló que la Administración incurrió en inmotivación, porque el acto dictado, hoy impugnado “…carece de suficiente base legal y se omiten precisiones normativas, que lo vician de inmotivación y lesionan el derecho a la defensa del querellante”, en virtud de que le fue aplicado un artículo que a criterio de ese Sentenciador le era impropio, pues, “…El artículo 7 del Reglamento (G.O. No. 36.618 del 11-1-99) se refiere a los documentos requeridos para solicitar la jubilación”, y que el presente caso era una jubilación de oficio, “…la cual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento puede ser tramitada por la Oficina de personal y aprobada por la máxima autoridad”, aunado al incumplimiento de lo establecido en el artículo 11 eiusdem, el cual señala que, “la jubilación será notificada al funcionario mediante oficio, especificación del monto de la pensión y de la fecha a partir de la cual comenzará a pagarse”, lo cual no ocurrió, pues, si bien es cierto que el oficio s/n que se libró a los fines de notificar al beneficiario indicó fecha y monto de la pensión (folio 86) y hubo intención de notificar, tal como se desprende de las diligencias de correo certificado (folio 87), no es menos cierto que el referido Oficio no se le entregó al querellante, teniendo conocimiento éste último de su jubilación a través del Cartel fijado en el diario “El Nacional” de fecha 30 de diciembre de 1998, cuerpo “B”, página 3 (folio 89), el cual no llena las exigencias establecidas en el artículo 11, ya referido.
Todo lo anterior viene a descartar el vicio de inmotivación atribuido a la sentencia apelada, pues, no deja dudas de las omisiones en las que incurrió la Administración, por tanto, no es posible declarar la nulidad del fallo, y así se decide.

En cuanto al vicio de extrapetita e incongruencia denunciado por la parte apelante, observa esta Corte que los mismos fueron denunciados como vicios diferentes e independientes, fundamentados por las mismas razones de hecho, las cuales se basaron en que el acto impugnado no acordó un retiro, sino el beneficio de jubilación y en la anulación de la notificación no impugnada, pues el acto cuestionado era el que le otorgaba la jubilación -llamado erróneamente por el recurrente acto de retiro-.

Al respecto, debe destacar esta Corte que, la sentencia debe ser congruente, ya que es producto de una operación lógica que realiza el juez, al determinar los motivos de hecho, es decir el “hecho específico real” y subsumirlos en el derecho, por lo que el resultado de dicho silogismo (premisa menor y premisa mayor) debe ser una conclusión coherente con las pretensiones del demandante y las defensas y excepciones opuestas del demandado. Si el juez se aparta de ello incurre en el vicio incongruencia.

Tal vicio, puede ser positivo, cuando el juez se sale de los términos en que quedó planteada la controversia, ultrapetita; negativo cuando deja de considerar argumentos de hecho que fundamentan la pretensión del actor y la defensa del demandado, citrapetita; o mixto cuando decide cosa diversa distinta a lo pedido, extrapetita.

De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia, comprende tres modalidades, entre ellas el vicio de extrapetita denunciado por la parte apelante, en el cual aparentemente incurrió el A-quo al anular un acto cuya validez no era discutida, lo que a criterio de este Sentenciador no ha ocurrido, pues se desprende de los fundamentos explanados por el querellante en su escrito inicial y de las pruebas aportadas, que el oficio “S/N publicado en el cuerpo de Deportes del diario El Nacional” es el acto que impugnó el ciudadano Luis Fernández Velasco, siendo este, el “ acto administrativo de efectos particulares”, que lo retira del cargo, pues, el otorgamiento de la jubilación rompe el vínculo que existía entre el funcionario y la Administración .

Ello así, resulta totalmente falso que, la sentencia está viciada de nulidad por incurrir el A-quo, en ultrapetita, pues, efectivamente el acto impugnado contiene tanto la decisión que afecta al particular como la notificación de la misma, motivo suficiente para desechar la referida denuncia.

Por todo lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación del Instituto querellado, y confirmar la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001.

Finalmente, esta Corte debe hacer referencia a que el presente expediente debe ser remitido al Tribunal de origen, cual es el Tribunal de la Carrera Administrativa, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los integrantes de dicho Órgano Jurisdiccional son ahora integrantes de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital allí creados conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la indicada Ley. Siendo ello así, debe entonces ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines de la ejecución del fallo.

- III -
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Karley Gil Villegas, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano LUIS FERNÁNDEZ VELASCO, asistido por el abogado SIULMER FERNÁNDEZ NAVARRO, al inicio plenamente identificados, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital correspondiente previa distribución.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LA VICE-PRESIDENTA,




ANA MARÍA RUGGERI COVA




LOS MAGISTRADOS




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES DE LAMUÑO





PERKINS ROCHA CONTRERAS


LA SECRETARIA,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. N° 02-27351
JCAB/- C -