Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27672



En fecha 4 de junio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 1421-02 del 13 de mayo del mismo año, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial incoada por las abogadas Carmen Elvigia Porras E., María del Carmen Bustamante Porras y Ninoska del Carmen Rojas Mora, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.307, 48.381 y 48.383, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ ONÉSIMO SALAS CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° 3.308.228, contra el MINISTERIO DE HACIENDA, hoy MINISTERIO DE FINANZAS, por pago de prestaciones sociales.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Yrayda Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.292, actuando en representación del ente querellado, contra la decisión emitida por el precitado Tribunal el 14 de febrero de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

El 6 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 27 de junio de 2002, la abogada Silvia Figueredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.476, procediendo en representación de la parte apelante, presentó escrito de fundamentación al recurso interpuesto contra el fallo del Juez a quo.

Transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el mismo venció inútilmente.

El 2 de julio de 2002, comenzó la relación de la causa. Posteriormente, el día 30 del mismo mes y año, se agregó al expediente el escrito de pruebas presentado por la Sustituta de la Procuradora General de la República, en el cual promovió: (i) Copia de voucher de cheque N° 324974 a nombre del ciudadano José Onésimo Salas Chacón, por concepto de prestaciones sociales por un monto de un millón setecientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.745.000,00), firmado por aquél como recibido el día 10 de octubre de 1994; (ii) Copia de voucher de cheque N° 340430 emitido a favor del querellante por concepto de fideicomiso de prestaciones sociales, por un monto de quinientos ochenta y nueve mil doscientos sesenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 589.260,48), recibido por aquél el 24 de octubre de 1995; (iii) Copia de poder otorgado por el ciudadano José Onésimo Salas Chacón a la abogada María del Carmen Bustamante Porras, para que en su nombre y representación retirara del Ministerio de Hacienda un cheque de fideicomiso emitido a su nombre. En la misma fecha, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para hacer oposición a las pruebas promovidas por la parte apelante, vencido el cual se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 18 de septiembre de 2002, el precitado Juzgado admitió las documentales promovidas por la representación en juicio de la República, salvo su apreciación en la definitiva. Posteriormente, y visto el cómputo de los días transcurridos desde la admisión de las referidas pruebas, acordó pasar el expediente a la Corte, donde se dio por recibido el 3 de octubre de 2002.
El 30 de octubre de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la representación de la parte apelante presentó el escrito correspondiente. En la misma fecha, se dijo Vistos.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, se ratificó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisados los recaudos que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA


Las apoderadas judiciales del ciudadano José Onésimo Salas Chacón fundamentaron la querella interpuesta contra el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado ingresó a la Administración Pública el 1° de enero de 1973, con el cargo de Técnico Valorador I de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, Ministerio de Hacienda; y que el 30 de septiembre de 1992, después de veinte (20) años, culminó sus servicios como funcionario del referido Ministerio, siendo su último cargo el de Administrador de la Aduana de San Antonio del Táchira, con un sueldo de ochenta y siete mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 87.250,00).

Que el 1° de septiembre de 1992, recibió un Memorando suscrito por la entonces Directora General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos, en el que le notificaba la aprobación del beneficio de jubilación en un 50% del sueldo que devengaba para la referida fecha.

Que siendo su representado funcionario de carrera tiene derecho al pago de las prestaciones sociales, específicamente a un (1) mes de salario por cada uno de los veinte (20) años en que prestó sus servicios al referido Ministerio, las cuales debieron serle canceladas una vez concluida su relación con la Administración querellada, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 26 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente entonces.

Que hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo el pago de las prestaciones sociales correspondientes a su poderdante, ni el de otros conceptos acumulados, no obstante, existe un instructivo de fecha 25 de mayo de 1993, publicado en la Gaceta Oficial, donde se ordena el procedimiento breve para el pago de las prestaciones para los funcionarios públicos que fueran acreedores de las mismas.

Que desde la jubilación del querellante se han realizado gestiones por ante la Oficina de Personal a los efectos del pago de las prestaciones, habiéndose recibido como respuesta un Memorando de fecha 19 de agosto de 1993, en el que el Director de Personal del Ministerio de Hacienda dejó constancia de que el ciudadano José Onésimo Salas Chacón no había cobrado sus prestaciones y que las mismas se encontraban en trámite, pero nada señala sobre la fecha en que se haría efectiva su cancelación.

Que además de las prestaciones y los intereses sobre éstas, la Administración querellada adeuda a su mandante lo que le corresponde por concepto de vacaciones, bono vacacional y aguinaldos del año 1992.

Por las razones expuestas y con fundamento en los artículos 26, 52, 73 ordinal 1° y 74 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha, demandaron a la República (Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas) para que conviniera o se le condenara, en su defecto, al pago de los siguientes conceptos:
Antigüedad (Prestaciones Sociales) Bs. 1.745.000,00
Intereses S/Prestaciones Sociales Hasta el 30-09-92 Bs. 1.062.324,50
Vacaciones del año 1992 Bs. 80.625,00
Bono Vacacional (1992) Bs. 43.000,00
Aguinaldos (1993) Bs. 129.000,00
TOTAL Bs. 3.061.949,50

Asimismo, solicitaron la indexación por el retardo en el pago de las demandadas prestaciones, y el pago de los intereses que se siguieran venciendo desde la fecha de jubilación del querellante hasta la definitiva cancelación de las prestaciones acumuladas y demás conceptos adeudados por el citado Ministerio.


II
DEL FALLO APELADO


En primer lugar, el Tribunal de la Carrera Administrativa pasó a pronunciarse sobre la caducidad de la acción y la supuesta falta de agotamiento de la gestión conciliatoria, alegadas en la primera instancia por la Sustituta del Procurador General de la República, y al respecto observó:

Que el lapso de seis (6) meses para interponer la querella se inició el 9 de agosto de 1993, fecha en la cual el organismo querellado dio respuesta a la solicitud formulada por el quejoso en torno a sus prestaciones sociales; y que habiendo sido ejercida la querella el día 13 de enero de 1994, la misma lo fue dentro del tiempo hábil.

Que en lo que concierne a las pretensiones sobre el pago de las vacaciones, bono vacacional y aguinaldos del año 1992, “(…) a la fecha de introducción de la querella había transcurrido un (1) año, cinco (5) meses y cuatro (4) días, esto significa que ese largo plazo no permite accionar al presunto lesionado (…) ya que es extemporánea por haberse producido la caducidad (…)”.

Que tal y como se dejó sentado en decisión de esta Corte de fecha 13 de mayo de 1994, la solicitud de conciliación por ante la Junta de Avenimiento no persigue un control de la legalidad de la situación por dicha instancia, sino procurar un arreglo amistoso, de allí que no se requiera al interesado -a quien ni siquiera se le exige la representación por abogado-, el uso de formalismos o tecnicismos jurídicos que escapan de su conocimiento, siendo suficiente que se precise en el escrito la identificación del solicitante, su cargo, la unidad administrativa para la cual se desempeña y, sobre todo, el objeto de la solicitud.

Expuesto lo anterior, el Juez a quo pasó a conocer del fondo de la causa y al respecto observó que los artículos 26 de la Ley de Carrera Administrativa y 31 al 33 de su Reglamento, reconocen el derecho que tiene todo funcionario egresado de la Administración Pública por cualquiera de las causales previstas en el artículo 53 de la precitada ley, a obtener el pago de sus prestaciones sociales a manera de indemnización por el servicio prestado; pero que de las pruebas cursantes en autos se desprendía que la querellada no había dado cumplimiento a dicho pago, a favor del quejoso, lesionando con ello los derechos subjetivos invocados por el actor.

Por las razones que anteceden, el Tribunal de la causa ordenó el pago de las prestaciones sociales correspondientes al querellante, así como de los intereses sobre las mismas, de conformidad con lo previsto en la cláusula décima de la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos, Acuerdo Marco, suscrito el 10 de julio de 1992. Sin embargo, negó la solicitud de indexación por considerar que la relación que vincula a la Administración y sus funcionarios es de naturaleza estatutaria y no comporta una obligación de valor.




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN


La representante en juicio de la República fundamentó la apelación interpuesta contra el fallo del a quo, en los siguientes argumentos:

Que la sentencia apelada adolece de falso supuesto, pues el Tribunal de la causa erró en la interpretación del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, al considerar que el lapso de caducidad allí previsto comenzaba a computarse desde la fecha en que la Administración querellada dió respuesta a la solicitud hecha por el quejoso sobre el pago de sus prestaciones.

Que el referido plazo debe computarse desde la fecha en que se dio por terminada la relación funcionarial existente entre el actor y el Ministerio de Finanzas, lo cual ocurrió el 1° de septiembre de 1992; y que en el presente caso la querella fue incoada en fecha 13 de enero de 1994, esto es, cuando ya había fenecido el lapso de seis (6) meses que la enunciada Ley concede al particular para hacer valer sus derechos.

Que la querella interpuesta resulta, en todo caso, improcedente, por cuanto al ciudadano José Onésimo Salas Chacón ya le fueron canceladas sus prestaciones y los intereses sobre éstas, tal y como consta de documentación que reposa en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Finanzas.









IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

1. Pretende la parte apelante la revocatoria del fallo recurrido por considerar que: (a) el mismo adolece de falso supuesto por haber interpretado el a quo que el lapso de caducidad para demandar el pago de las prestaciones sociales debía computarse desde el 9 de agosto de 1993, fecha en la cual el organismo querellado dio respuesta a una solicitud de información formulada por el quejoso en torno al pago de aquéllas; y (b) el plazo de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa vigente entonces había fenecido para el momento en que fue incoada la querella.

Al respecto, e independientemente de las razones expuestas por el Tribunal de la causa para concluir que no se había verificado la caducidad respecto de la pretensión de pago de las prestaciones sociales correspondientes al querellante, el argumento esgrimido por la representación de la República lleva a la necesidad de reiterar el criterio expuesto por esta Corte en sentencia Nº 2509 del 19 de septiembre de 2002, mantenido hasta la fecha, conforme al cual las reclamaciones en materia de prestaciones sociales -como de jubilación-, no pueden estar sujetas a un plazo de caducidad.

En efecto, ha observado esta Corte que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales constituyen un derecho que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, una vez que es retirado o removido del servicio activo, cuya demora en el pago genera intereses; de allí que cualquier actuación que signifique una negación para cancelarlas será contraria al Texto Fundamental, por cuanto significará el desconocimiento a un derecho de rango constitucional.

Bajo estas premisas, se ha dejado sentado que el criterio expuesto en decisión del 27 de diciembre de 2000 (Caso: Clara García Peña vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital), conforme al cual la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional desarrollada por la legislación y normativa venezolana y, por lo tanto, la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, resulta extensible a los casos de querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable del trabajador que ha cesado en la prestación de sus servicios, de naturaleza crediticia de exigibilidad inmediata y no indemnizatoria.

En este sentido, se ha expuesto que el pago de las prestaciones sociales tal y como lo consagra el artículo 92 constitucional “(...) forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (...)”, resultando, por el contrario, imprescindible, “(...) una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una ‘tutela judicial efectiva’, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”. (Vid. Sentencia Nº 2509 del 19 de septiembre de 2002).

Por las razones que anteceden necesario es concluir, frente al referido argumento de la parte apelante, que no existe entonces una regla para el cómputo del lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa -vigente para la fecha-, en los casos de querellas dirigidas a la obtención del pago de prestaciones sociales, pues dicha causal de inadmisibilidad simplemente no procede en tales supuestos, por resultar contraria a la naturaleza del derecho en cuestión, al sistema de justicia social consagrado en la Constitución y al derecho a la tutela judicial efectiva. Siendo ello así, mal podría proceder la pretensión de la representación en juicio de la República, de que se declare con lugar su apelación por haber considerado el a quo que no se había verificado la caducidad respecto de la demanda de pago de las prestaciones sociales correspondientes al querellante. Así se declara.
2. De otra parte, alega la parte apelante que la querella incoada por las apoderadas judiciales del ciudadano José Onésimo Salas Chacón resulta improcedente, por cuanto a éste le fueron canceladas sus prestaciones y los intereses sobre éstas, y en virtud de ello solicita se declare con lugar la apelación interpuesta.

Al respecto, observa esta Corte que cursa en el expediente copia de los siguientes documentos, certificados por la Directora General Sectorial del Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones de los Organismos de la Administración Central:

- Voucher de cheque N° 255794 emitido por el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, a favor del ciudadano José Onésimo Salas Chacón, por concepto de prestaciones sociales en la cantidad de un millón setecientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.745.000,00), firmado por aquél como recibido el día 10 de octubre de 1994.

- Voucher de cheque N° 340430 emitido por el precitado Ministerio a la orden del querellante, por concepto de fideicomiso de prestaciones sociales, recibido en fecha 24 de octubre de 1995.

De modo que, a juzgar por el contenido de las referidas pruebas, la Administración querellada cumplió con la obligación de cancelar al querellante sus prestaciones sociales, con anterioridad a la fecha en que fue emitida la decisión apelada.

Sin embargo, es de hacer notar que tal circunstancia no era conocida por el Juez de la causa en la oportunidad de emitir el fallo recurrido, pues ello no fue alegado y, mucho menos, demostrado, en ningún momento, por la representación en juicio de la República durante la primera instancia. En otras palabras, para la fecha en que fue dictada la sentencia apelada el Tribunal a quo no contaba con instrumento alguno del que pudiera siquiera inferir el referido pago, sino que, por el contrario, toda la documentación aportada por las partes y cursante en el expediente llevaba a considerar que la querellada no había dado cumplimiento a la obligación de pago de las prestaciones sociales e intereses correspondientes al quejoso y que, en virtud de ello, la querella resultaba procedente, conforme a las circunstancias de hecho puestas en conocimiento del órgano judicial por las propias partes, esto es, conforme a lo alegado y probado por éstas.

Siendo ello así, lo expuesto y probado sobrevenidamente en segunda instancia por la parte apelante, evidencia para esta Alzada la satisfacción de las pretensiones acogidas, en definitiva, por el a quo, por lo que esta Corte declara con lugar la apelación ejercida, revoca la sentencia recurrida y declara sin lugar la querella interpuesta. Así se declara.


V
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Yrayda Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.292, en representación del MINISTERIO DE FINANZAS, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2002, mediante la cual el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por las abogadas Carmen Elvigia Porras E., María del Carmen Bustamante Porras y Ninoska del Carmen Rojas Mora, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.307, 48.381 y 48.383, respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ ONÉSIMO SALAS CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° 3.308.228, contra el referido Ministerio, por pago de prestaciones sociales.

2.- REVOCA el fallo apelado de fecha 14 de febrero de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la querella ejercida.
3.- SIN LUGAR la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidente,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ









LEML/bpd
Exp. N° 02-27672