Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27934
En fecha 10 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 638 de fecha 8 de julio de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Luis Jesús Martínez Morillo y Pedro Briceño Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.946 y 4.935, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa ENSCO DRILLING (CARIBBEAN), INC., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1979, bajo el N° 31, Tomo 99-A, Sgdo., contra la Providencia Administrativa N° 37 de fecha 30 de noviembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Elionay López, titular de la cédula de identidad N° 7.862.927, contra la referida Empresa.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por los abogados Luis Jesús Martínez Morillo y Pedro Briceño Salas, antes identificados, en fecha 28 de junio de 2002, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el 26 de junio de 2002, mediante la cual se declaró “improcedente la precitada solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa N° 37 dictada por el Inspector del Trabajo con sede en Cabimas”.
En fecha 6 de agosto de 2002, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a fin de que las partes presenten sus respectivos alegatos y promuevan pruebas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 1° de octubre de 2002, los apoderados judiciales de la parte accionante presentaron escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de octubre de 2002, venció el lapso de pruebas y se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte decisión.
En fecha 4 de octubre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada Ponente.
En fecha 1° de abril de 2003, los apoderados judiciales de la empresa accionante solicitaron mediante escrito que se dicte sentencia en el presente proceso.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de diciembre de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, ordenó notificar al Inspector V del Trabajo de Cabimas para que remitiera los antecedentes administrativos del procedimiento de calificación de despido que intentó el ciudadano Elionay López.
En fecha 1° de junio de 2001, se dieron por recibidos los antecedentes administrativos solicitados, en consecuencia, se admitió el recurso de anulación interpuesto y se ordenó notificar al ciudadano Elionay López, al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y a todos los demás interesados, a través de un cartel publicado en un periódico de circulación en las ciudades de Caracas y de Cabimas.
En fecha 14 de mayo de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, se declaró incompetente para la sustanciación, conocimiento y decisión del presente recurso de nulidad interpuesto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental.
En fecha 18 de junio de 2002, los apoderados judiciales de la empresa recurrente presentaron diligencia solicitando la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 26 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 37 dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Cabimas.
En fecha 28 de junio de 2002, los apoderados judiciales de la parte recurrente apelaron de la decisión de fecha 26 de junio de 2002.
En fecha 4 de julio de 2002, el referido Juzgado Superior oyó dicha apelación en un solo efecto y remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) se observa de la parte dispositiva de la Providencia dictada por el Órgano Administrativo señalado, que éste en primer lugar señala que al contestarse la solicitud por la Empresa se fijaron los términos de la controversia, lo que obviamente hace que debió analizar y valorar las probanzas producidas por las partes para demostrar sus afirmaciones de hecho, en lo atinente al solicitante su aseveración de que fue despedido gozando de la inamovilidad general para los trabajadores del sector petrolero, por la discusión del Contrato Petrolero; y en lo referente a nuestra mandante sus alegatos y excepción consistente en que (…) el patrono no despidió al citado Elionay López, sino que éste se retiró voluntariamente del trabajo, y por tal motivo debió la sentenciadora considerar y analizar las pruebas que nuestra mandante promovió oportunamente (…)”.
Que “(…) silenció la juzgadora las pruebas producidas por nuestra representada, que constituye un vicio en la sentencia o providencia, cuya nulidad alegamos (…), que (…) al mismo tiempo se incurrió en falta de motivación en la Providencia (…)”.
Que “(…) dado que el Órgano Administrativo (Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas), en su Providencia de fecha 30 de noviembre de 2000, referente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado contra nuestra representada por el ciudadano Elionay López, no observó normas procedimentales de impretermitible cumplimiento en la elaboración de su Providencia, que hace que la misma esté viciada de nulidad (…)”.
III
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como requisito para la sanción con multa del patrono que haya incumplido la orden de reenganche emitida por el Inspector del Trabajo cuando la misma haya quedado definitivamente firme, cuya exigencia se refiere al solo ámbito administrativo y no al jurisdiccional, es decir, que el procedimiento administrativo haya concluido con el pronunciamiento del funcionario, lo cual sucede en virtud de que el artículo 453 eiusdem prevé una sola instancia en el mismo, negando la posibilidad de la interposición de cualquier recurso de dicha naturaleza, conforme a dicho precepto legal, siendo de observar además que no se trata propiamente de una actuación jurisdiccional en la cual tenga aplicación la previsión contenida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en cuanto que los Tribunales de Primera Instancia están facultados para ejecutar las sentencias definitivamente firmes, dado que no obstante caracterizarse dichos procedimientos de reenganche como cuasijurisdiccionales, no por ello pierden su esencia administrativa (…)”.
Que “(…) la circunstancia de que la Ley laboral contempla con la mayor juridicidad que el afectado por el resultado de la Providencia Administrativa puede accionar por ante los Tribunales la nulidad de dicho acto, no implica que no pueda ser cumplida una vez emitida con fundamento en el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, resultando excepcionalmente factible la suspensión temporal de sus efectos si la decisión quebranta derechos fundamentales de rango constitucional del quejoso (…)”.
Que “(…) el hecho de que se trate de un acto administrativo de efectos particulares como la Providencia Administrativa impugnada, no tiene por sí mismo suficientemente virtualidad para la suspensión del acto, salvo que, aún cuando no existan violaciones a derechos fundamentales de acuerdo con lo antes expuesto, se constate y acredite el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y se evidencie el derecho que se reclama (…)”.
Que el mencionado riesgo subsiste para cualquiera de las partes en cualquier proceso administrativo o judicial, por lo cual se configuraría “el absurdo” de que todos los actos sean declarados en suspenso ante dicha eventualidad.
Que por otro lado, los contendientes en el proceso plantean tan solo pretensiones que pueden serles satisfechas una vez cumplido el debido proceso y dictado el fallo, sin que sea válido a priori el alegato de una hipotética ejecución que solo procedería de serle favorable al interesado la sentencia y sin que, por lo demás, se evidencie o sea pertinente calificar de procedente apriorísticamente el derecho que se reclama.
Que “(…) las denuncias que se formulan como fundamento de solicitud de la suspensión son precisamente el objeto de la acción de nulidad (…)”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Los apoderados judiciales de la parte accionante, presentaron escrito de fundamentación de la apelación ejercida, con base a los siguientes argumentos:
Que su representada cumplió con todos los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de efectos, de modo que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental negó arbitrariamente tal solicitud en clara violación del derecho a la tutela judicial efectiva de su representada.
Que “(…) la sentencia apelada negó la suspensión de efectos solicitada por ENSCO con base en el errado criterio según el cual no es válido argumentar, a los fines de la suspensión de efectos del acto impugnado, que la ejecución del fallo causará un gravamen irreparable, toda vez que dicha ejecución ‘sólo procedería de serle favorable al interesado la sentencia’. El Juzgado Superior Contencioso Administrativo negó igualmente la suspensión de efectos solicitada por nuestra representada al estimar que no es pertinente calificar de procedente ‘apriorísticamente’ el derecho que se reclama. Tales argumentaciones solo dejan en claro el desconocimiento del Juzgado Superior Contencioso Administrativo acerca de las condiciones de procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, figura jurídica creada por el legislador precisamente para evitar que la ejecución del acto administrativo produzca un perjuicio al administrado que no se pueda reparar si posteriormente el acto es anulado; y cuando sean muy difíciles de reparar por la sentencia definitiva los daños que resulten de la ejecución del acto (…)”. (Mayúsculas del apelante).
Que “(…) parece igualmente olvidar el Juzgado Superior Contencioso Administrativo que la medida de suspensión no prejuzga en ningún momento acerca del fondo de la controversia planteada, es decir, no adelanta criterio sobre la legalidad o no del acto impugnado, sino acerca de la conveniencia de suspender sus efectos mientras culmina el proceso y el órgano jurisdiccional resuelve en definitiva si anula o confirma la decisión administrativa cuestionada (…)”.
Que la suspensión de la ejecución del acto procede en cualquier grado e instancia, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa administrativa. Por ello, la decisión relativa a la pretensión de suspensión es susceptible de ser apelada, cuando es dictada por tribunales de lo contencioso administrativo.
Que “(…) en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión de los efectos de la Providencia impugnada. La ejecución de la Providencia impugnada producirá a ENSCO un perjuicio real y material de muy difícil reparación por la sentencia definitiva, toda vez que no existe garantía alguna de que una vez anulado dicho acto administrativo, ELIONAY LÓPEZ le devolverá a nuestra representada las cuantiosas sumas de dinero que ENSCO le hubiere entregado como consecuencia de los supuestos salarios caídos y los que como consecuencia de la orden de reenganche contenida en la Providencia impugnada se causen durante el transcurso del juicio de nulidad (…)”. (Mayúsculas del apelante).
Que “(…) aún y cuando el fumus boni iuris no está previsto expresamente como condición de procedencia de la medida de suspensión a la cual alude el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es preciso destacar que los evidentes vicios de ilegalidad de la Providencia impugnada y los argumentos expuestos por nuestra representada en el recurso de nulidad y en el escrito presentado ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo el 18 de junio de 2000, demuestran per se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal, como la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa que se solicita por vía incidental (…)”.
Que traen a colación una reciente decisión dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual ponderando los perjuicios irreparables o de difícil reparación que en la definitiva pudieran ocasionar según las circunstancias de cada caso, declaró procedente la apelación ejercida por el recurrente contra la negativa del Tribunal de Instancia de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Que “(…) la circunstancia de que el trabajador Elionay López presta servicios en la empresa PERFORACIONES DELTA desde el 28 de junio de 2000 en forma permanente y estable demuestra que no se violarían o lesionarían derechos al trabajador si esta Corte acuerda la suspensión de los efectos de la Providencia impugnada. Más aún, de no suspenderse los efectos de la Providencia impugnada y proceder nuestra representada al pago de los salarios caídos al ciudadano ELIONAY LÓPEZ por el tiempo transcurrido desde el 28 de junio de 2000 hasta la presente fecha, además de que se ocasionarían a nuestra representada perjuicios irreparables o de muy difícil reparación por la sentencia definitiva, como hemos señalado precedentemente, se produciría en cabeza del ciudadano Elionay López un claro enriquecimiento sin causa (…)”. (Mayúsculas del apelante).
Que por último solicitan se decrete la suspensión de efectos de la Providencia impugnada mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Elionay López hasta tanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se pronuncie sobre la pretensión de nulidad solicitada por su representada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna la Providencia Administrativa N° 37, de fecha 30 de noviembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Elionay López, contra la Empresa Ensco Drilling (Caribbean), INC., en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por normas legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 37, de fecha 30 de noviembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Elionay López, contra la Empresa Ensco Drilling (Caribbean), INC., y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y, en Alzada, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que ya ha sido proferida la decisión de primera instancia por un Tribunal que resultaba competente para conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos señalada ut supra.
Con base a las consideraciones expuestas y de acuerdo a lo sostenido en la sentencia señalada ut supra de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional considera que resultaría contrario a la seguridad jurídica, a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva, negar los efectos de la decisión apelada dictada en el caso de marras, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 26 de junio de 2002, que declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la referida Providencia Administrativa N° 37, por cuanto la misma fue dictada bajo el criterio jurisprudencial conforme al cual dicho Juzgado era el competente y, aunado a ello, se evidencia de los autos que han sido garantizados los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes en juicio.
Así las cosas, se observa que aunque en un principio los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo eran competentes para conocer casos como el de marras, ahora se debe seguir el cambio de criterio antes aludido, que atribuye tal competencia a la mencionada jurisdicción contencioso administrativa, por lo que corresponde conocer de dicha causa en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que ya ha sido proferida la decisión de primera instancia por un Tribunal que resultaba competente para conocer y decidir la referida suspensión de efectos.
Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional concluye que el conocimiento de la presente apelación corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, órgano competente para conocer en segunda instancia de la presente causa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por los abogados Luis Jesús Martínez Morillo y Pedro Briceño Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.946 y 4.935, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa ENSCO DRILLING (CARIBBEAN), INC., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1979, bajo el N° 31, Tomo 99-A, Sgdo., contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el 26 de junio de 2002, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 37 de fecha 30 de noviembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, mediante la cual se decidió con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Elionay López, titular de la cédula de identidad N° 7.862.927, contra la referida Empresa.
2.- DECLINA el conocimiento de la presente causa en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la referida Sala.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/vrs
Exp. N° 02-27934
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