MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-0002
- I -
NARRATIVA
En fecha 07 de enero de 2003, se recibió en esta Corte el oficio N° 2615 del 20 de diciembre de 2002, anexo al cual fue remitido el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional por el abogado Humberto José Moreno Coronel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.252, actuando con el carácter de Consultor Jurídico de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) últimamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 05 de octubre de 2001, bajo el N° 21, Tomo 116-A, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 2909, 3128 y 3167, de fechas 23 de septiembre, 22 de octubre y 04 de noviembre de 2002, respectivamente, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado en fecha 20 de diciembre de 2002 por el mencionado Juzgado, mediante el cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.
El 08 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
Mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2000, esta Corte declaró su COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, RATIFICÓ el auto de admisión dictado en fecha 18 de noviembre de 2002 por el Tribunal declinante, REVOCÓ parcialmente el fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2002 y declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar que fuera formulada conjuntamente con el presente recurso.
El 27 de febrero de 2003, una vez notificadas las partes en el presente proceso, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento.
En fecha 12 de marzo de 2003, notificadas como se encontraban las partes del fallo antes referido, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar en el primer día de despacho siguiente a esta fecha el Cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 13 de marzo de 2003, se libró el referido cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 22 de abril de 2003 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de quince (15) días continuos transcurridos desde el día 13 de marzo de 2003, exclusive, fecha de la expedición del cartel, hasta el vencimiento de dicho lapso. En esta misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que desde el día 13 de marzo de 2003, exclusive, hasta el 28 de marzo del mismo año, inclusive, transcurrieron quince (15) días consecutivos.
En el mismo día 22 de abril de 2003, por cuanto del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte se constató que el lapso de quince (15) días consecutivos previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia precluyó el día 28 de marzo de 2003, y en razón de que la parte interesada no retiró el cartel previsto en dicha norma, se acordó agregar al expediente el original de dicho Cartel y pasar el expediente a la Corte a los fines que se dictara la decisión correspondiente, donde se dio por recibido en fecha 23 de abril de 2003.
El 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En fecha 25 de abril de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:
Que, “en fecha 29-06-2000 fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, un pliego de peticiones con carácter conflictivo por parte del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Aragua (SINTIEA) (siendo que el punto uno de ese pliego se refiere a la exigencia del pago del concepto de utilidades con base al salario promedio desde el año 1995 hasta el año 2000”.
Narró que, “desde la iniciación de este proceso conflictivo la representación de Elecentro se ha excepcionado respecto a la incorporación de este punto en el Pliego de Peticiones, considerando que el mismo no se ajusta a las exigencias legales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como objeto de un procedimiento conflictivo”.
Señaló que, “en fecha 23 de septiembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua ante una solicitud del Sindicato mencionado para que se pronunciara sobre la forma de cancelación de las utilidades sobre el salario integral dicta un auto (…) en el cual se indica textualmente: ´considero inoficioso hacer pronunciamiento sobre la cuestión elevada a consulta, pues existe un mandato judicial de cumplimiento inmediato (…)¨, Resolución ésta que fue recurrida por (su) representada ya que la misma no está ajustada a derecho”.
Que, “posteriormente, mediante auto de fecha 2 de octubre de 2002 (…) la Inspectoría del trabajo del estado Aragua resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por (su) representada contra el auto de fecha 23/09/02, y en el particular noveno expresa textualmente ´(…) resulta forzoso negar la pretensión de nulidad propuesta por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO)´”.
Esgrimió que, “en fecha 31 de octubre de 2002, fue celebrada una Asamblea General del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Aragua (S.I.N.T.I.E.A.) (siendo que) según el Acta levantada con ocasión de dicha Asamblea (…) se trató y supuestamente se resolvió acerca de los motivos jurídicos y legales sobre los setenta y cinco días de utilidades a salario Promedio del año 95 al 2002 (…). Presentada esta exposición en forma amplia a los trabajadores, se propuso que de acuerdo a la posición cerrada y contumaz de la representación de la Empresa Elecentrose solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, se agotan las ciento veinte horas del pliego de condiciones con carácter conflictivo (…) de conformidad con el artículo 487 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La referida proposición fue APROBADA EN FORMA UNÁNIME POR TODOS LOS TRABAJADORES PRESENTES EN LA ASAMBLEA”.
Adujo que, “de lo antes expuesto se desprende que la organización sindical señalada, con fundamento en un falso supuesto de hecho (…) está promoviendo la paralización de actividades en la empresa ELECENTRO, según se evidencia del escrito consignado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 01-11-2002, según el cual se solicita a ese despacho que comiencen a transcurrir las 120 horas del pliego de peticiones con carácter conflictivo”.
Denunció la violación del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “mediante la paralización ilegítima e infundada de las actividades que pretende la representación sindical y que apoya el ciudadano Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua se lesiona en primer término el ejercicio de la libre actividad económica de (su) representada”.
Asimismo, alegó que “en el presente asunto no están cumplidos los requisitos para iniciar legítimamente una huelga, ya que los fundamentos jurídicos de la Asamblea y según los cuales están pendientes por cancelar las utilidades a salario promedio de los años 1995 al 2002, no son ciertos y por tanto se induce erróneamente a la materialización de un conflicto colectivo sobre fundamentos irreales que lesionan los derechos e intereses de (su) representada”. En este sentido, esgrimió que “si bien es cierto que el derecho a huelga se encuentra constitucionalmente consagrado, también es cierto que para su ejercicio se deben cumplir con los requerimientos legales; en consecuencia, la falta de cumplimiento o cualquier omisión en tal sentido, lo cual incluye la actuación de los funcionarios administrativos del trabajo, genera una violación de la Carta Fundamental, ya que en este caso la huelga no estaría ajustada al precepto constitucional”.
Seguidamente denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada. En tal sentido arguyó que, “las actuaciones, opiniones y pronunciamientos del ciudadano inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua (…) han materializado evidentemente la trasgresión de estas importantes garantías constitucionales para (su) representada, toda vez que en cada uno de sus autos ha inobservado los alegatos de hecho y de derecho efectuados por la representación patronal en el referido procedimiento conflictivo”. En este mismo sentido, arguyó que “este funcionario, mediante la emisión de estos actos administrativos ajenos al procedimiento legalmente previsto en materia de la tramitación de pliegos conflictivos ha incurrido en la violación a la garantía del debido proceso (…), trayendo como consecuencia una errónea apreciación de los hechos invocados por la representación sindical como fundamento de su reclamación en el pago de las utilidades con base al salario promedio”.
Finalmente, señaló que “conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo , que establece que todo conflicto de intereses que exceda de la conciliación y el arbitraje es competencia exclusiva de los tribunales del trabajo, en el caso que nos ocupa el Inspector del Trabajo, además de no ser competente, tampoco es el Juez natural que debe conocer y decidir este caso, y por ello debe abstenerse de tramitar un proceso conflictivo sobre falsos supuestos de hecho y de derecho, respecto de los cuales ha fijado y mantenido una posición intransigente y parcializada en detrimento de los derechos e intereses de (su) representada”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento de los lapsos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y a tal efecto se observa que dicha norma establece lo siguiente:
“Artículo 125: (...) Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la Ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que algunos de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel (...)”.
Para realizar el análisis del referido artículo, resulta necesario efectuar algunas consideraciones en torno al Emplazamiento de los interesados en el juicio de nulidad contra actos de efectos particulares y su naturaleza -en criterio de esta Corte- como formalidad esencial, para lo cual debe reiterarse el criterio establecido en sentencia de fecha 16 de agosto de 2001, recaída en el caso: Industrias Metalúrgicas Ofanto, oportunidad en que se precisó:
“Advierte la Corte, que si bien de la interpretación literal de la norma precedentemente transcrita se infiere un poder discrecional del Juez contencioso administrativo, quien podrá en cada caso apreciar, en atención a los intereses que puedan ser afectados por la impugnación incoada, que se emplace a los interesados mediante un cartel que deberá ser publicado en la forma dispuesta en la norma; ello ha dejado de ser una mera facultad del Juez que conoce de la materia y se ha impuesto como instrumento necesario para permitir la defensa de los terceros interesados en el juicio.
(…)
Es de concluir que la legalidad o ilegalidad de un acto quedará definitivamente establecida si en el juicio en el que aquél ha sido analizado se ha permitido intervenir a todos aquellos interesados que -teniendo la oportunidad- alegarán y probarán todo aquello necesario para determinar esa legalidad o ilegalidad del acto.
De ello no puede más que concluirse que el emplazamiento no debe ser un simple instrumento potestativo; por el contrario, teniendo la justificación arriba expresada, entonces no podrá más que ser un imperativo para el Juez, con la finalidad de brindar seguridad jurídica, piénsese además que, una vez librado el cartel de emplazamiento se impone al recurrente la carga de retirarlo para publicarlo en la prensa y consignarlo en el expediente, como prueba para el Juez de que en el juicio que ante él se sigue, todos aquellos interesados han sido convocados, con lo cual, no habrán ulteriores conflictos por la falta de emplazamiento; ello entonces le otorga el carácter de necesidad a la expedición de ese cartel.
(…)
Considera por tanto esta Corte, que resulta necesario y obligatorio, en el marco del proceso contencioso administrativo de anulación realizar el emplazamiento de los interesados para garantizar su defensa. Así se decide.
(…)
Así pues, partiendo del razonamiento de que el emplazamiento de los interesados en el juicio de nulidad de actos administrativos de efectos particulares permite la posibilidad cierta de su participación en el mismo y con ello el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, aunado a las características propias de ese juicio y hasta la consecuencia de que una vez librado ese cartel el recurrente o algún tercero no lo consigne, el juicio termine con la declaratoria de desistido y el archivo del expediente, permiten ver lo necesario que es dicho emplazamiento y, por tanto, abona la consideración de tal como una formalidad esencial, y así se decide”.
Partiendo de ello, observa esta Corte, que en el presente caso el cartel ordenado de conformidad con el artículo ut-supra transcrito, fue expedido el 13 de marzo de 2003 (folio 127). Asimismo, se observa a los folios Nros. 360 y 361 del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejando constancia que desde esa fecha 13 de marzo de 2003, exclusive, hasta el 28 de marzo del mismo año, inclusive, transcurrieron quince (15) días consecutivos sin que el recurrente diera cumplimiento a la carga de retirar, publicar y consignar el cartel, establecida en dicha norma, lo cual comporta una inobservancia de las exigencias que el imperativo del interés estatuye. En tal sentido, resulta forzoso un decaimiento en el interés inicial de quien ha invocado la causa; y en consecuencia se declara el DESISTIMIENTO del presente recurso contencioso administrativo de de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, y así se decide.
Hecha la declaratoria anterior y siendo que cursa por ante esta Corte cuaderno separado del presente expediente en el cual se tramita la oposición al amparo cautelar decretado en fecha 30 de enero de 2003, pendiente de decisión, y visto además el carácter accesorio del amparo cautelar, esta Corte deja sin efecto la medida de amparo dictada y acuerda agregar al presente expediente el cuaderno separado en referencia. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional por el abogado Humberto José Moreno Coronel, actuando con el carácter de Consultor Jurídico de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 2909, 3128 y 3167, de fechas 23 de septiembre, 22 de octubre y 04 de noviembre de 2002, respectivamente, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA. En consecuencia, se deja sin efecto el mandamiento cautelar de amparo dictado por esta Corte en fecha 30 de enero de 2003, y se ordena agregar al presente expediente el cuaderno separado del mismo en el que se tramita la oposición al amparo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vice-Presidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-0002
JCAB/vm.-
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