EXPEDIENTE N°: 03-0010
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 7 de enero de 2003, fue presentado en esta Corte, previa habilitación del tiempo necesario, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Guillermo Blanco, con cédula de identidad No. 6.449.054, asistido por el abogado José Luis Ramey, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.485, contra la providencia administrativa No. 9501, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2001.

EN fecha 8 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento acerca de la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 9 de enero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Alegó el recurrente que tiene interés en el ejercicio del recurso de nulidad, por cuanto es trabajador afectado por la providencia administrativo No. 9501 que declaró sin lugar la solicitud de reposición a su puesto de trabajo por ser delegado sindical y gozar de fuero sindical.

Adujo que comenzó a prestar servicios en la C.A. Metro de Caracas, en fecha 8 de noviembre de 1988 y que para el momento de su traslado se desempeñaba como Supervisor de Estaciones, devengando para la fecha un salario mensual de seiscientos ochenta y un mil seiscientos diez bolívares.

Indicó que en fecha 26 de abril 2001, solicitó a la Inspectoría del Trabajo la reposición a su puesto de trabajo, por cuanto el Gerente de Estaciones decidió trasladarlo en fecha 10 de abril de 2001, desde su sitio regular de trabajo ubicado en la estación Ciudad Universitaria, línea tres, a la estación Sabana Grande, Línea Uno, sin contar con la debida autorización del Inspector del Trabajo, por cuanto goza de fuero sindical, suspendiéndole el sueldo desde el 25 de abril de 2001.

Denunció que el Inspector del Trabajo no valoró las pruebas por él aportadas, limitándose a la valoración de las aportadas por la representación de la C.A. Metro de Caracas, obviando lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Advirtieron a esta Corte que las pruebas aportadas por la contraparte por cuanto, como trabajador que gozaba de fueron sindical, cualquier traslado que justificadamente quisiera hacer el patrono debía ser autorizado por el Inspector del Trabajo, siendo en consecuencia los puntos debatidos en el procedimiento, la determinación de la existencia de la inamovilidad, de la autorización previa del Inspector del Trabajo y lo concerniente a la suspensión del salario, no prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y cuya materialización es constitutiva de despido indirecto, según lo establecido en el artículo 101 eiusdem, circunstancia que -a su decir- vicia de nulidad del acto impugnado, pues el Inspector del Trabajo reconoce la suspensión ilegal del salario, pero no toma las medidas legales correspondientes.

Denunció la falta de aplicación de los artículos 453, 454 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cláusula No. 86 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la C.A. Metro de Caracas y el Sindicato de Trabajadores.

Alegó que el Inspector del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de reposición a su puesto de trabajo, transgrediendo el debido proceso, lo que le causa un perjuicio irreparable y a los trabajadores de la línea tres de la cual fue trasladado, quienes quedaron sin representación sindical.

Alegó que existe la posibilidad de que -como se desprende del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas- el Inspector se declare incompetente para conocer de la calificación de despido interpuesta por la C.A. Metro de Caracas, por razón del territorio, con el agravante de que pudieran producirse decisiones contradictorias. Por tal motivo solicitó que esta Corte ordene a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal que se abstenga de conocer de cualquier calificación de despido vinculada con hechos que tuvieran que ver con el traslado unilateral realizado por la C.A. Metro de Caracas en fecha 28 de abril de 2001, hasta tanto se produzca decisión judicial sobre su legalidad.


II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO


A los fines de pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir el presente recurso, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, señaló lo siguiente:

“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem (…).
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.


Esta Corte acoge el criterio atributivo de competencia contenido en la decisión parcialmente transcrita y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad va dirigido a obtener la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 29 de noviembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para su conocimiento. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia, para esta Corte a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la referida Providencia Administrativa, que declaró sin lugar la solicitud de reposición al puesto de trabajo del recurrente, planteada en su condición de delegado sindical y gozar en consecuencia de fueron sindical.

En tal sentido, esta Corte pasa a revisar las actas que conforman el expediente de la causa, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos números 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constatando que el conocimiento de la pretensión no compete a otro tribunal; no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; se ha acompañado los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso; no resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente; ni se ha verificado la existencia de un recurso paralelo.

Sin embargo, a pesar de que fue señalado por el recurrente -en la diligencia mediante la cual habilita el tiempo necesario para la interposición del recurso- que la notificación del acto recurrido se produjo en fecha 12 de julio de 2002, cursa en autos copia fotostática de la notificación de fecha 26 de noviembre de 2001, suscrita por el Inspector emisor del acto impugnado, recibida por el recurrente en fecha 28 de diciembre de 2001, a las 10:15 a.m.

El artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que la caducidad para el ejercicio del recurso de nulidad de los actos de efectos particulares es de seis meses, contados a partir de su notificación al interesado.

En aplicación de la referida norma observa esta Corte que del cómputo practicado desde el 12 de julio de 2002, fecha de la notificación de la providencia administrativa, hasta el 7 de enero de 2003, fecha de interposición del recurso, transcurrió con creces un lapso mayor al de seis meses previsto en el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, operando en consecuencia la caducidad para el ejercicio de la acción, lo que acarrea consecuencialmente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad ejercido contra el acto de fecha 26 de noviembre de 2001, dictado por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Guillermo Blanco, asistido por el abogado José Luis Ramey, contra la providencia administrativa No. 9501, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2001.

2.- Inadmite el recurso interpuesto, por cuanto del cómputo practicado desde el 12 de julio de 2002, fecha de la notificación de la providencia administrativa, hasta el 7 de enero de 2003, fecha de interposición del recurso, transcurrió con creces un lapso mayor al de seis meses previsto en el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, operando en consecuencia la caducidad para el ejercicio de la acción, lo que acarrea consecuencialmente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad ejercido contra el acto de fecha 26 de noviembre de 2001, dictado por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidente,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/002