MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 03-0029
- I -
NARRATIVA
En fecha 8 de enero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio Nº 02/1229 de fecha 13 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano RAFAEL WILLIAM CÁRDENAS SÁNCHEZ, asistido por el abogado CARLOS JULIO PINO ÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 34.317, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada ELISABETH VACCA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.582 actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2002 mediante la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 14 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida apelación. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El día 4 de febrero de 2003, la abogada LISETT PERDOMO G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.989, consignó escrito de fundamentación de la apelación a que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 5 de febrero de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 19 de febrero de 2003, se inició el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el día 27 de febrero del mismo año, sin que las partes hicieran uso del mismo.
En fecha 5 de marzo de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se llevó a cabo el día 27 de marzo de 2003, dejándose constancia de que la apoderada judicial del Municipio Libertador presentó su respectivo escrito. En esa misma oportunidad, se dijo “Vistos” en la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
La presente querella se fundamenta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Refiere el querellante que “prest(ó) servicios como funcionario de carrera del Municipio Libertador del Distrito Capital, desde el día primero (01) de septiembre del año 1.997 hasta el día quince (15) de mayo de 2001, cuando fu(é) notificado mediante comunicación fechada 27.04.2201, signada con el número DPL 1.475/2001 y suscrita por el Director de Personal del Concejo del mencionado Municipio, del acto de remoción del cargo de Jefe Técnico Administrativo I (...)”.
Que “introduj(o) solicitud de reenganche, en fecha 22.05.2001 ante la Inspectoría del Trabajo competente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar de fuero sindical por ser miembro del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital ( SINTRA-CAMULI-DC). Inamovilidad ésta que fue reconocida por el Director de Personal, en fecha 18-09-2000”.
Que “en fecha 29 de mayo de 2001 ejerci(ó) la instancia conciliatoria ante la Junta de Avenimiento del Concejo Municipal del Municipio Libertador mencionado, sin obtener respuesta”.
Que “el 15 de junio de 2001, fu(é) notificado de (su) retiro del último cargo desempeñado en el Municipio”.
Que “en virtud de que la Junta de Avenimiento no emitió respuesta en el plazo legal correspondiente, intentó, en fecha 04.07.2001, el recurso Jerárquico ante el Presidente y demás miembros del Concejo Municipal en referencia, el cual tampoco fue resuelto en el lapso, por lo que consider(ó) fue decidido negativamente, según lo dispuesto en los respectivos Artículos 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, quedando facultado para ejercer el recurso contencioso administrativo que nos ocupa”.
Que el acto administrativo recurrido adolece del “vicio de inmotivación por cuanto, no (se) explanaron los argumentos fácticos por los cuales (se) consideraron que el cargo de ‘Jefe Técnico Administrativo I’ es de confianza, pues son las funciones realmente ejercidas, debidamente especificadas en el acto de remoción de fecha 03.05.2001 y notificación de éste ( 15.05.2001 ), como se prueba en autos, las que justificarían tal medida y no el título del cargo que nominalmente aparezca, debiendo reflejarse que las labores realizadas por el funcionario al momento de su remoción eran las mismas indicadas en el RIC ( Registro de Información de Cargo ) elaborado en fecha anterior. Dicho registro debe estar suscrito por el funcionario a quien se le opone y debe encontrarse actualizado en lo que a las actividades cumplidas por el funcionario para el momento en que se produjo su remoción, se refiere en estricto cumplimiento del contenido del segundo aparte y del Parágrafo Ùnico del Artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (...)”.
Que el funcionario que dictó el acto administrativo de remoción impugnado no “motiv(ó), por lo menos en forma sucinta, las circunstancias de hecho y de derecho en las cuales se fundament(ó) para considerar que (sus) actividades encuadraban dentro del supuesto aludido (funcionario de confianza)”.
Que “si en el acto de remoción se (le) consider(ó) funcionario de confianza, debieron encuadrar (sus) funciones o actividades específicas con las normas de derecho utilizadas para tal calificación y, no siendo así, el mismo resulta totalmente inmotivado, es decir, no se precisaron cuáles eran (sus) funciones y si en realidad predominaban o no las de elevado grado de reserva y confiabilidad. Por el contrario, el cargo que ostentaba como ‘Jefe Técnico Administrativo I’, se encuentra ubicado en la Escala de Cargos en el grado 27 de la Tabla II (2) concerniente al Personal de Carrera y cuyas funciones se encuentran descritas en el Manual Descriptivo de Cargos como tal (de carrera), cuestión que salvo alegato convincente por parte de la Administración, contradice el considerarlo como de Confianza”.
Que “el vicio de inmotivación no puede ser convalidado por la Administración por ser un vicio insubsanable (...) y, por ende, pid(e) se declare la ilegalidad de dicho Acto Administrativo de remoción de fecha tres (03) del mes de mayo del año dos mil uno (2001) emanado de la Cámara Municipal, por infringir lo dispuesto en los Artículos 9, 18 (Ordinal 5º), 19 ( Ordinal 1º y 4º) y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos que en forma análoga tratan la misma materia en la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos ( 9, 13 Ordinal 5º, 14 Ordinales 1º y 4º, y 15)”.
Además refiere que el acto impugnado “atenta contra los principios constitucionales relativos a la estabilidad en el cargo de carrera administrativa, en los cuales está involucrado el interés general en la eficacia e independencia de la Administración Pública, sea esta nacional, Estadal o Municipal”.
Que “la Cámara incumpli(ó) con el requisito de motivar el acto de efectos particulares por medio del cual (fué) removido, pues se limit(ó) a reflejar que la Dirección de Personal sometió a la consideración del Ayuntamiento la referida remoción y éste simple y llanamente aprob(ó) la remoción en cuestión. Ello (le) dej(ó) en total estado de indefensión al impedir(le) conocer los motivos o fundamentos que indujeron a la Administración Municipal para decidir el ilegal egreso”.
Que “se hizo caso omiso a la inamovilidad que, según los Artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, (le) ampara por ser miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Cámara Municipal del Municipio Libertador en el Distrito Capital (SINTRA-CAMULI-DC), lo cual implica que la Administración debía respetar la estabilidad temporal que todo funcionario público tiene, aparte de la absoluta que establece la Ley, por ejercer un cargo sindical aforado, con respaldo legal en la ratificación por parte de Venezuela, el 22.08.1968, del Convenio Nº 98 sobre el Derecho a la libertad Sindical y a la Negociación Colectiva, aprobado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 32º Reunión de 1949”.
Que “mal puede removerse a cualquier funcionario amparado por tal inmovilidad hasta el vencimiento de ésta, salvo que incurriera en una causal de destitución que debía ser sustanciada de conformidad con el principio constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión que obliga a calificar de ilegal el acto de remoción que nos ocupa. Por no haberse adecuado, ni haber respetado, el procedimiento legalmente establecido en la Ley”.
Que “en la comunicación Nº DPL- 1.622-2001 de fecha 15-06-2001, se evidencia que, en orden del día OD-22, se somet(ió) a consideración del cuerpo edilicio, por parte del Director de Personal del Concejo Municipal, (su) remoción, por considerar que el cargo que ocupaba era de confianza, el cual fue sometido a votos de los miembros presentes que integran la Cámara Municipal representados por sus concejales, aprobado el punto propuesto con un voto salvado (...), sin que en los acuerdos derivados del día, se expresara taxativamente la delegación al Director de Personal, que le otorgara la Cámara Municipal para notificarle del acto administrativo de remoción”.
Aunado a lo anterior debe referirse que “que el referido acto está viciado de nulidad absoluta ya que la norma que crea el principio de autonomía municipal, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y subsiguientemente en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no le crea la facultad a la máxima autoridad de la Administración Municipal la oportunidad de delegar en otros, (...) las atribuciones que le consagra la ley, aún cuando por medio de la promulgación de una Ordenanza se pretenda otorgar tal delegación, se puede interpretar que la misma le ha sido atribuida a la máxima autoridad de la Cámara Municipal, que según la Ley Orgánica de Régimen Municipal está representada por el mismo Alcalde, por lo que aún cuando el artículo 9 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, pareciera darle esa atribución a ese cuerpo edilicio, esta a su vez no puede ser subdelegada en otros, sino que tendría que emanar de la Cámara Municipal mediante acuerdo”.
Que “la resolución de remover(le) y retirar(le) del cargo, pudo haber sido notificada por el Director de Personal siempre y cuando tal facultad le hubiere sido delegada mediante resolución emitida del presidente de la Cámara Municipal y demás miembros, situación esta que no es el caso que nos ocupa”.
Que “lo anterior, viola el principio de la indelegabilidad de la autonomía municipal en materia de administración de personal y los principios constitucionales consagrados en los artículos 89, ordinal 4 (sic), y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo así en el supuesto señalado en el articulo 25 ejusdem, por lo que resulta forzoso aplicar la ejecución del articulo (sic) 89 ordinal 3 de la citada norma”.
Por todas la razones expuestas y cumpliendo los requisitos de los artículos 84, 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 74 de la Ley de Carrera Administrativa, demandó “la nulidad por ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares conformado por el Acuerdo dictado por el Concejo del Municipio Libertador en el Distrito Capital, en fecha tres (03) del mes de mayo del año dos mil uno (2001), mediante el cual se (le) removió del cargo de ‘Jefe Técnico Administrativo I’ (Código 446)”.
Asimismo, solicitó “se ordene (su) reincorporación al cargo aludido (...), con el consiguiente pago de sueldos no percibidos desde la fecha de su retiro, es decir, 15 de junio del año 2001, hasta la de (su) reinstalación definitiva, y de los demás beneficios, primas legales y contractuales que le correspondan”. Además, solicitó “que tal indemnización por constituir una deuda de valor, sea indexada tomando en cuenta la devaluación sufrida por nuestro signo monetario, de acuerdo a los informes respectivos del Banco Central de Venezuela, durante todo el tiempo de duración de este procedimiento. Todo ello con fundamento en los Artículos 92, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 121 y 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el Artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital)”.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano RAFAEL WILLIAM CÁRDENAS SÁNCHEZ, asistido por el abogado CARLOS J. PINO ÁVILA, para lo cual razonó como sigue:
“Para decidir este Tribunal pasa a señalar que: Las exigencias de motivar los actos administrativos previstas en los artículos 9 y 18, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales se corresponden con lo dispuesto en los artículos 9 y 13, ordinal 4, de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador, deviene particularmente de dos razones fundamentales, en primer lugar, la motivación del acto constituye presupuesto necesario para la protección del derecho a la defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivo del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho del mismo, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere pertinentes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en su interés legítimo. En segundo lugar, el requisito de motivar el acto administrativo busca coadyuvar en el control jurisdiccional de la legalidad del acto, control éste que se constituye en pilar fundamental del estado de derecho.
En el presente caso, el acto de remoción se encuentra fundamentado en la norma contenida en el artículo 5 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador,
Por tanto, corresponde a la administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada. No basta con señalar como lo expone el ente querellado, que ‘los actos administrativos de remoción y retiro identificados con los números DPL-1475/2001 y DPL-1622/2001 respectivamente, le indican al querellante con exactitud las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentaron. Así tenemos que le notifican al querellante la normativa jurídica que sirvió de fundamento para su remoción y posterior retiro de la administración municipal, verbigracia, que el cargo desempañado (sic) por el querellante es considerado de confianza de conformidad con el artículo 5º de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al servicio del Municipio Libertador’ (…). En cuanto a la cualidad de ‘Confianza’ del cargo Jefe Técnico Administrativo I, desempeñado por el querellante para la época de su remoción y retiro (…) la enumeración de cargos contemplados en el artículo 4º de la Ordenanza de Carrera Administrativa, es enunciativa más no limitativa, ya que de conformidad con lo contemplado en el artículo 5º ejusdem, además de los enunciados en el artículo 4º, se considera de alto nivel, entre otros aquellos cuyas funciones suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad hecho este que quedará demostrado con la consignación en el expediente de la presente causa, de las funciones reales desempeñadas por el querellante mientras ocupó el cargo de ‘Jefe de Técnico Administrativo I’, sino por el contrario, se exigen que se precisen mediante la comprobación del ejercicio de las funciones por parte del titular del cargo, y dado que en el presente caso, si bien el acto indica la norma aplicada, no especifica las funciones desempeñadas por el querellante en el cargo de Jefe Técnico Administrativo I, que permitan calificar el aludido cargo como de confianza, y menos aún se encuentra demostrado en autos la naturaleza real de las funciones que el querellante cumplía, que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia. Por tanto, la Administración debió aparte de encuadrar con exactitud el cargo ejercido por el funcionario indicar las funciones que cumplía.
Visto lo expuesto el acto administrativo de remoción impugnado se encuentra inmotivado, lo cual lo hace anulable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En atención a lo expuesto, y vista la nulidad del acto de remoción del querellado, es válido que la nulidad de dicho acto administrativo conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, y así se declara.
La naturaleza del anterior pronunciamiento, releva al Tribunal de entrar a conocer las restantes denuncias.
En relación a la indexación solicitada, se observa, que el salario constituye la contraprestación por el servicio efectivamente prestado, sin embargo, los salarios dejados de percibir en el presente caso constituyen la indemnización por daños y perjuicios en virtud de un acto ilegitimo. Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, estableció que entre las premisas fundamentales para la aplicación de la corrección monetaria, es menester que ésta se encuentre legalmente establecida. Por tanto, se niega el pedimento en referencia, así se decide”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La abogada LISETT PERDOMO G. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.989, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR, adujo como fundamentos de su recurso de apelación lo siguiente:
Que “debemos rechazar por infundado el argumento del Tribunal A Quo al considerar que el acto administrativo emanado de mi representado adolece del vicio de inmotivación (...)”. En este sentido, señaló que “el acto administrativo emanado de mi representado, cumplió con el requisito de motivación, ya que el recurrente tuvo la oportunidad de ejercer a plenitud los recursos que el ordenamiento exige para atacar dicho acto, lo que implica que tuvo conocimiento del mismo, y así solicitamos sea declarado por esta Corte”.
Que “el Tribunal A Quo incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley”. Para ello agregó que “la enumeración de cargos contemplados en el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa es enunciativa más no limitativa, ya que de conformidad con lo contemplado en el artículo 5 ejusdem además de los enunciados en el artículo 4, se considera de alto nivel entre otros aquellos cuyas funciones suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad como lo son las funciones reales desempeñadas por el querellante mientras ocupó el cargo de Jefe Técnico Administrativo I”.
Que “el Tribunal A Quo no valoró el expediente administrativo consignado y promovido en su oportunidad legal por (su) representado incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas”.
Por la razones de hecho y de derecho expuestas solicitó a esta Corte declare con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 13 de agosto del 2002.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2002 por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
En primer lugar, la apoderada judicial de la parte apelante rechaza “por infundado el argumento del Tribunal A Quo, al considerar que el acto administrativo emanado de la Alcaldía adolece del vicio de inmotivación (sic)”.
Al respecto, se observa que establece el artículo 4 de la ORDENANZA DE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA LOS EMPLEADOS O FUNCIONARIOS PÚBLICOS AL SERVICIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, que “se entiende por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza (…)” y de seguido pasa la norma a enumerar una serie de denominaciones de cargos considerados ex lege como incluidos dentro de la categoría de funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, tal como afirma la parte apelante, establece el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal que la enumeración a que se ha hecho referencia es enunciativa, razón por la cual, ciertamente, es posible que existan dentro de la Administración Municipal cargos considerados de alto nivel o de confianza, distintos a los mencionados por la Ley, cuyos titulares no gozan del beneficio de la estabilidad, por lo que pueden ser removidos de sus cargos libremente, es decir, sin que sea necesario cumplir con los extremos exigidos en Titulo VI de la Ordenanza, referido al Retiro de la Administración Pública Municipal.
No obstante, en criterio de esta Corte, el acto administrativo mediante el cual se proceda a remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción, además de hacer referencia al fundamento jurídico en el cual sustenta su actuación, debe demostrar que el funcionario del que se trata, efectivamente, desempeña un cargo de alto nivel de ser el caso o de confianza.
Lo anterior, se deduce claramente de la lectura del texto del artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la cual se establece, lo siguiente:
“Además de la enumeración de cargos de libre nombramiento y remoción establecidos en el artículo anterior, se consideran funcionarios de alto nivel aquellos que detentan un elevado rango dentro de la estructura organizativa dada su jerarquía están dotados de potestad decisoria o nivel de mando, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones, como para comprometer a la Administración.
Así mismo además de la enumeración del artículo anterior, serán considerados funcionarios de confianza, sean o no de alto nivel, aquellos cuyas funciones suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad.
Parágrafo Único: a los efectos de la calificación de un funcionario como comprendido dentro de las previsiones de este artículo, se atenderá a la naturaleza real de los servicios o funciones que preste, independientemente de la denominación que haya sido asignada al cargo que ocupa”.(Negrillas de esta Corte).
En el caso de autos, el acto administrativo DPL-1.475/2001 mediante el cual se removió, al ciudadano RAFAEL WILLIAM CÁRDENAS del Concejo del Municipio Libertador, no refiere cuáles eran las atribuciones asignadas al querellante en virtud de las cuales podía calificarse el cargo por él desempeñado como un cargo de confianza, por cuanto en el mismo se hace referencia a la voluntad de la Administración de removerlo del cargo de Jefe Técnico Administrativo I que venía desempeñando, partiendo de la premisa de que el querellante tenía la condición de “funcionario de carrera, ocupando un cargo considerado de confianza”.
Vista la situación planteada en el caso de autos, debe referirse que la representación del organismo querellado debía demostrar que el cargo de Jefe Técnico Administrativo I resultaba subsumible dentro de la categoría de cargos de confianza y que, en consecuencia, su representado se encontrada facultado para removerlo libremente de su cargo, lo cual no fue satisfecho en el presente caso. Con ello, queda desvirtuado el alegato de la parte apelante referido a que el Juez A-Quo había errado al calificar de inmotivado al acto recurrido, por cuanto, en el presente caso, se insiste, la representación de la parte apelante no demostró que el querellante desempeñara un cargo de confianza y que, por tanto, podía ser removido libremente. Así se decide.
En segundo lugar, denuncia la representación de la parte apelante que “el Tribunal A Quo incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley”. Entiende esta Corte que la referida denuncia recae sobre la disposición contenida en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal y al respecto, se estima que, la referida disposición es clara al establecer en su Parágrafo Único que “a los efectos de la calificación de un funcionario como comprendido dentro de las previsiones de este artículo, se atenderá a la naturaleza real de los servicios o funciones que preste”. De allí, que a los efectos de remover a un funcionario partiendo de la calificación de su cargo como de confianza, resultaba indispensable demostrar que, efectivamente, desempeñaba funciones relativas a un cargo de confianza, lo cual no fue satisfecho por el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, configurándose en consecuencia un vicio de inmotivación, tal como acertadamente lo apreció el Juez A Quo. En consecuencia, visto que el Juez A Quo actuó conforme al contenido y alcance de la norma en cuestión, resulta forzoso para esta Corte desestimar el presente alegato. Así se declara.
En tercer lugar, con relación al alegato referido a que “el Tribunal A Quo no valoró el expediente administrativo (...) incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas” debe referirse que, considerando que el núcleo esencial del asunto debatido en el presente caso recae en la determinación de si el ciudadano Rafael William Cárdenas desempeñaba o no funciones propias de un cargo de confianza, advierte esta Corte que de las actas contenidas en el referido legajo no se desprende elemento alguno con base en el cual pueda sostenerse que el cargo de Jefe Técnico Administrativo I, por él desempeñado, resulte encuadrable en las categorías anteriores, razón por la cual se estima improcedente el presente alegato. Así se decide.
Por todo ello, debe esta Corte declarar sin lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada LISETTE PERDOMO G., ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2002 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano RAFAEL WILLIAM CÁRDENAS SÁNCHEZ, asistido por el abogado CARLOS JULIO PINO ÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 34.317, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
La Vice-Presidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. Nº 03-0029
JCAB/E.
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