Expediente N° 03-0042
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 9 de enero de 2003, se recibió oficio número 958-02, de fecha 19 de febrero de 2002, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en fecha 3 de febrero de 2000, por la abogada Flavia Zarins Wilding, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.056, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil C. V. G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C. A. (C.V.G. VENALUM), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el número 10, tomo 116-A, contra el acto s/n de fecha 22 de septiembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche del ciudadano Robert Enrique Centeno, una vez concluido el reposo médico, con el pago de los salarios caídos, ordenado a su vez el archivo del expediente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 19 de febrero de 2002, mediante la cual declinó la competencia a este órgano jurisdiccional para conocer del recurso intentado.

El 14 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la competencia para conocer del recurso interpuesto.

El 15 de enero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente fundamentó el recurso de nulidad con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que en fecha 2 de agosto de 1999, su representada intentó ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, solicitud de calificación de faltas en contra del ciudadano Robert Enrique Centeno García, por encontrarse incurso dentro de las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102, literales f e i de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló que su representada en dicha solicitud alegó que el referido trabajador se ausentó de su puesto de trabajo desde el 15 de julio de 1999, sin que a la fecha de la interposición de la solicitud de calificación de despido (2/08/99), haya presentado justificativo alguno que le haya impedido asistir a sus labores habituales, de manera tal que lo hace estar incurso dentro de los supuestos de despido justificado, es decir, ‘inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días en el período de un mes’ y ‘Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo’.

Aduce que en fecha 20 de septiembre de 1999, su representada recibió una boleta de citación emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, a los fines de comparecer por ante ese Despacho a dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el trabajador Robert E. Centeno, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifiesta que en fecha 22 de septiembre de 1999, su representada a los fines de dar contestación a lo anteriormente referido, reconoció el carácter de trabajador del mencionado ciudadano, así como la inamovilidad y a su vez negó que hubiese despedido al trabajador, por cuanto ante dicho Despacho se encontraba pendiente un procedimiento de calificación de despido instaurado en su contra.

Aduce que la orden de reenganche contenida en la decisión impugnada fue dictada con omisión de actos esenciales del procedimiento legalmente establecido, ya que la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche del trabajador sin que existiera en el expediente administrativo prueba alguna de que el referido ciudadano haya sido despedido, aunado al hecho de que su representada negó durante el acto de interrogatorio haber efectuado el aludido despido.

Manifiesta que de conformidad con los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, el acto administrativo mediante el cual la Inspectoría del Trabajo ordena el reenganche aún cuando existía controversia sobre el supuesto despido, se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que omitió la apertura a pruebas del procedimiento.

Por otra parte señala que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo al ordenar el archivo del expediente referente a la calificación de despido, por haberse producido supuestamente el perdón de la falta, omitió el procedimiento legalmente establecido para ello, incurriendo en el vicio de nulidad absoluta establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicó que su representada en ningún momento perdonó la falta en la que incurrió el trabajador Robert Enrique Centeno, lo cual se evidencia de la simple lectura del expediente administrativo abierto con ocasión a la solicitud de calificación de despido.

Alega que la Inspectoría del Trabajo al ordenar el archivo del expediente contentivo de la calificación de despido violó el principio de la unidad del expediente administrativo contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Aduce igualmente que la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por el objeto, toda vez que contiene una orden de imposible ejecución, al pretender hacer cumplir el reenganche del trabajador, cuando éste nunca fue despedido.

Alega que la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho, toda vez que “…al no existir despido mal podía la Inspectoría del Trabajo ordenar el reenganche del trabajador. En efecto, en los autos no existía prueba de que había ocurrido el despido, por lo tanto siendo que nuestra representada negó haber efectuado dicho despido, la Inspectoría del Trabajo tenía la obligación legal conforme al artículo 455 de la LOT de abrir a pruebas el procedimiento en virtud de la evidente contradicción existente en el mismo”.

Asimismo manifestó que la decisión impugnada incurrió en falso supuesto de hecho, al ordenar el archivo del expediente contentivo del procedimiento de calificación de despido, en virtud de haber operado supuestamente el perdón de la falta, contenido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega igualmente que la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad al haber sido dictada sin base legal y motivación alguna, ya que “…no existe norma legal (…) cuyo supuesto permita desprender la consecuencia jurídica obtenida por la Inspectoría del Trabajo para declarar el reenganche del trabajador ROBERT ENRIQUE CENTENO y ordenar el archivo del expediente de la calificación de despido por la supuesta procedencia del perdón de la falta.” Además de que el acto no hace referencia de los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para emitir tal decisión.

Del amparo cautelar:

Aduce que la Inspectoría del Trabajo vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada por cuanto el aludido acto le negó la posibilidad a ésta de demostrar que efectivamente el trabajador continuaba laborando en VENALUM y que en ningún momento había sido despedido.

Alega que a su representada nunca se le dio la oportunidad de defenderse en contra del supuesto “…perdón de la falta que la inspectoría del Trabajo asegura que ocurrió, y adicionalmente se le cercenó completamente el derecho al debido proceso, quedando imposibilitada de continuar el procedimiento de calificación de despido”.

Finalmente solicitó que los efectos de la decisión impugnada respecto a la orden de archivar el expediente de calificación de despido intentado por su representada en fecha 2 de agosto de 1999, por cuanto había operado el perdón de la falta, sea suspendido por el tiempo que dure el proceso y en consecuencia se ordene a la Inspectoría del Trabajo la continuación del procedimiento de calificación de despido, asimismo solicitó que se suspendiera la orden de reenganchar al trabajador por constituir una orden de imposible ejecución.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 19 de febrero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Fundamentó su decisión en el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de febrero de 2002, expediente número 01-759, mediante la cual se señaló que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares dictados por las Inspectorías del Trabajo le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte considera necesario revisar la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, y en tal sentido observa:

Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), estableció lo siguiente:

“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.


Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, este Órgano Jurisdiccional lo acoge y en virtud de que en el presente caso se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto s/n de fecha 22 de septiembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche del ciudadano Robert Enrique Centeno, una vez concluido el reposo médico, con el pago de los salarios caídos, y a su vez el archivo del expediente, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Por otro lado, en razón de que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sustanció el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional, hasta la etapa de notificar a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, para dar inicio a la primera etapa de la relación de la causa en conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en virtud de que sobrevenidamente el referido Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia de conformidad con lo antes expuesto, considera esta Corte pertinente pronunciarse respecto a la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente. Al respecto se observa, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.)"


Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido y a los fines de que las partes puedan ejercer plenamente su derecho a la defensa, tanto en lo que respecta a sus alegatos, como a la posibilidad de presentar sus informes en la oportunidad respectiva, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, así como causando perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.
Tomando en consideración lo antes expuesto y visto que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 7 de febrero de 2001, ordenó notificar a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, para dar inicio a la primera etapa de la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -sin que se diera inicio a la relación de la misma- esta Corte atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro proceso y a una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución, en virtud de que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes y en aras de evitar un perjuicio que se ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente, declara la validez de los actos procesales cumplidos y en consecuencia, ordena a la Secretaría de este órgano jurisdiccional practicar la notificación de las partes con la advertencia de que el día de despacho siguiente a que conste en autos las respectivas notificaciones se de inicio a la primera etapa de la relación de la causa. Así se decide.





IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1) Se declara COMPETENTE y ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por la abogada Flavia Zarins Wilding, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.056, actuando en su carácter de co- apoderada judicial de la sociedad mercantil C. V. G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C. A. (C. V. G. VENALUM), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el número 10, tomo 116-A, contra el acto s/n de fecha 22 de septiembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche del ciudadano Robert Enrique Centeno, una vez concluido el reposo médico, con el pago de los salarios caídos, ordenado a su vez el archivo del expediente.


2) ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines legales consiguientes.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ (______) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.




El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidente;

ANA MARÍA RUGGERI COVA

MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,



NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/001