EXPEDIENTE N°: 03-0110
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 15 de enero de 2003, se dio entrada en esta Corte al oficio N° 03-0032, de fecha 8 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual fue remitido el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Acacio Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.300, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Balneario Marina Grande, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de julio de 1968, bajo el N° 13, Tomo 50-A; contra el acto administrativo N° 44/2000, de fecha 6 de diciembre de 2000, dictado por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
En fecha 16 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de su competencia para conocer el presente recurso.
En fecha 17 de enero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, precias las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 8 de mayo de 2001, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Balneario Marina Grande, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con solicitud de medida de suspensión de efectos, contra el identificado acto, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Armando José Escobar, con cédula de identidad N° 2.898.375, exponiendo a tal efecto lo siguiente:
Que el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige como requisito esencial del acto administrativo, la expresión de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la decisión, esto es, la expresión de la causa del acto, cuya ausencia hace anulable el acto.
Señaló que se infringió el último aparte del artículo 454 y el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues consta en autos que el proyecto de convención colectiva fue introducido en fecha 8 de julio de 1997, admitido en fecha 9 de septiembre de 1997, y que el Inspector del Trabajo no mencionó en el acto administrativo recurrido -incurriendo en silencio de pruebas- que en el mismo expediente que contiene el proyecto de convención colectiva consta que por negligencia y desidia de la propia Inspectoría del Trabajo, las excepciones alegadas por el patrono fueron decididas después de transcurrir más de dos años y por consiguiente mucho tiempo del concedido por la Ley para la vigencia de la inamovilidad, que de conformidad con el artículo 520 eiusdem es de 180 días, prorrogable por 90 días más, a juicio del Inspector.
Alegó que en el presente caso, al momento en que el trabajador fue despedido había transcurrido 652 días, más del previsto para la inamovilidad, razón por la cual consideró que el Inspector del Trabajo con la emisión del acto, además de no ajustarse a la Ley, causa un grave daño a su representada.
Adujo que en el presente caso, el Inspector del Trabajo en ningún momento prorrogó el lapso de inamovilidad por lo que los trabajadores del Balneario Marina Grande, S.A., estaban amparados por el lapso de ciento ochenta días establecidos taxativamente en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, que culminó en fecha 3 de enero de 1998, 472 días antes de producirse el despido del reclamante, no existiendo en consecuencia la inamovilidad para el momento del despido, circunstancia que fue obviada por el Inspector del Trabajo en su decisión, haciendo que, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto recurrido sea anulable.
Solicitó medida de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, citando a tal efecto sentencia de esta Corte de fecha 11 de octubre de 1990 y 22 de febrero de 1991, en las cuales se manifestó la atenuación de la ejecutoriedad del acto administrativo “cuasi jurisdiccional”.
Precisó que el perjuicio irreparable por la definitiva se hace evidente por el hecho de que la decisión recurrida no sólo obliga a su representada a efectuar un oneroso desembolso económico a un trabajador que no estaba amparado por la inamovilidad alegada, sino que además, de ser declarado con lugar el recurso, sería imposible y muy oneroso obtener el reembolso de los pagos ya efectuados.
Indicó que en el presente caso el Inspector del Trabajo del Estado Vargas ha ordenado después de dos años el reenganche de una persona que al momento del despido no estaba amparado por la inamovilidad invocada, obligando a “contratarlo para no asignarle tarea alguna y a la vez cancelarle un salario sin ninguna contraprestación” por cuanto el servicio que prestaba el trabajador, en el cargo de chofer, no es necesario en la actualidad para la empresa.
Finalmente solicitó la declaratoria con lugar del recurso, la nulidad del acto administrativo impugnado y, que por aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los efectos de anulación se retrotraigan al momento de la emisión del acto.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 13 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer la presente pretensión de nulidad que le había sido declinada del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas, declinando en esta Corte la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con una medida de suspensión de efectos, fundamentado su decisión en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni Uzcátegui.
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
A los fines de pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir el presente recurso, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, señaló lo siguiente:
“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem (…).
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.
Esta Corte acoge el criterio atributivo de competencia contenido en la decisión parcialmente transcrita y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad va dirigido a obtener la nulidad de la Providencia Administrativa número 44/2000, de fecha 6 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, se declara competente para su conocimiento. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada como ha sido la competencia, esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante que en fecha 16 de mayo de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, admitió el recurso de nulidad, pasa a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 44/2000, de fecha 6 de diciembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en virtud de la cual se le ordenó a la Sociedad Mercantil Balneario Marina Grande, C.A., procediera al reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Armando José Escobar.
Considera la Corte pertinente revisar las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos números 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, analizadas las actas que conforman el presente expediente y constatado que no existe alguna causal de inadmisibilidad dispuesta en la Ley; el conocimiento de la pretensión no compete a otro tribunal; no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción; no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; se ha acompañado los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso; no resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente; ni, la existencia de un recurso paralelo, la admisibilidad declarada por el mencionado Tribunal resulta ajustada a derecho. Así se decide.
Observa esta Corte que el Juzgado declinante, siendo el segundo tribunal en declararse incompetente, debió -en aplicación de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, normativa que constituye un imperativo legal previsto para los casos de conflicto de competencia, plantear el correspondiente conflicto de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Plena de fecha 25 de julio de 2001, expediente 01-0030, caso: José Valentín Soria y otros vs. Línea Unión San Diego.
En aras de la tutela judicial efectiva, esta Corte convalida las actuaciones realizadas en el procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas -declinante en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- ordenando en consecuencia la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se decide.
V
MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En vista de que respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos nada dijo el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la oportunidad de la admisión del presente recurso, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto y en tal sentido observa lo siguiente:
La medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia - vigente por no haber sido derogado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- constituye una medida cautelar dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado y consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, prevista a los fines de proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, que pudiera eventualmente hacer nugatorio el fallo.
La pretensión cautelar de suspensión de la ejecución del acto procede en cualquier grado e instancia del proceso, por cuanto se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa administrativa, razón por la cual la decisión suspensiva de los efectos del acto administrativo impugnado, es susceptible de ser apelada.
Para la procedencia de la medida cautelar típica prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es preciso verificar la existencia de los siguientes requisitos:
El fumus boni iuris constituido por la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda, en cuyo análisis el juez deberá “(...) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (Eduardo García de Enterría, La batalla por las medidas cautelares, Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).
La imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen –así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, constituido por el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, o que con éste no pueda obtenerse la reparación de los posibles daños ocurridos mientras no se decida la definitiva.
La doctrina y jurisprudencia venezolana, has precisado dos características fundamentales de la medida típica de suspensión de efectos, cuales son, en primer término, su contenido especial, por cuanto sólo está dirigida a la suspensión de los efectos de un acto administrativo, esto es, enerva la eficacia del acto (su ejecutabilidad) pero no afecta su validez que constituye la pretensión deducida en el juicio principal y, en segundo término, la causal de revocabilidad especial, que se materializa -por mandato del propio artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- en virtud de la falta de impulso procesal de la parte beneficiada con la medida.
En el presente caso, en cuanto a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris constata esta Corte que si bien el destinatario del acto administrativo impugnado es la sociedad mercantil recurrente, no consta en autos elementos suficiente -salvo el propio dicho de la representación judicial del accionante, contenido en el libelo de demanda- que permitan determinar la titularidad del derecho y que éste pueda verse afectado con la ejecución del acto administrativo causar una consecuencia que luego sea irreparable con la definitiva, esto es, que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente de tal manera ilegal que el no otorgamiento de la medida pudiera causarle un daño grave e irreparable con la definitiva, no encontrando elementos probatorios que le permitan determinar que, al menos presumiblemente, el Inspector del Trabajo del Estado Vargas con la emisión del acto administrativo impugnado obvió la denuncia de caducidad que hiciera la hoy recurrente en relación con la solicitud de reenganche planteada por el trabajador.
Con fundamento en las razones antes expuestas, esta Corte al no encontrar que en el presente caso esté configurado el “fumus boni iuris”, estima inoficioso proceder a la verificación de los demás requisitos de esta cautela típica, lo que conduce de manera impretermitible a declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ACEPTA la declinatoria de Competencia realizada por el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, en contra de la providencia administrativa Nº 44/2000 de fecha 6 de diciembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el trabajador Armando José Escobar. En consecuencia, convalida las actuaciones realizadas en el procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado.
3.- Declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del procedimiento en el estado en que se encuentra.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidente,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/002
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