MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA


EXP. 03-0155


En fecha 29 de octubre de 2002, el abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.625, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO BARRIENTOS GUERRERO, cédula de identidad N° 5.278.904, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de octubre de 2002, que declaró inadmisible la querella interpuesta por el abogado antes mencionado, actuando como representante judicial del ciudadano LUIS EDUARDO BARRIENTOS, contra la Resolución N° 001552 de fecha 23 de febrero de 1999, suscrita por el Presidente y demás miembros de LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), notificada mediante Oficio N° 000652 de fecha 24 de febrero de 1999, mediante la cual se resolvió retirarlo del cargo de Inspector de Seguridad Industrial III, adscrito a la Dirección de Medicina del Trabajo–Coordinación Regional Central del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte, dándose por recibido el día 20 de enero 2003.

En fecha 21 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2003, el abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, apoderado judicial del ciudadano LUIS BARRIENTOS, presentó escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación.

En el día 12 de febrero de 2003, comenzó la relación de la causa.

El 26 de febrero de 2003, comenzó el lapso de promoción de pruebas, el cual trascurrió inútilmente.

En fecha 3 de abril de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que el apoderado judicial del querellante, presentó su escrito de informes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 4 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte por la elección de la nueva Directiva, la misma ha quedado integrada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. En esa oportunidad, se ratificó la ponencia a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



II
ANTECEDENTES


En fecha 2 de octubre de 2002, el abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO BARRIENTOS GUERRERO, interpuso querella en los términos que a continuación se exponen:

Señaló el apoderado judicial que su representado ingresó a la Administración Pública en fecha 16 de junio de 1991, ejerciendo hasta la fecha el cargo de Inspector de Seguridad Industrial III, adscrito a la Dirección de Medicina del Trabajo, Coordinación Regional Central, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que en fecha 23 de febrero de 1999, por Resolución N° 00152 dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ministerio del Trabajo, fue retirado de dicho cargo.

Agregó el apoderado judicial del querellante que “en la Resolución N° 001552, la Junta Liquidadora invoca el ordinal 3° del articulo 6 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, concordante con el numeral 1 y encabezamiento del Decreto N° 3061, por lo cual carece de fundamentación jurídica, dado que el Decreto 3061 ordena que se cumpla, en primer lugar con el plan de egresos del personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dicho plan no se cumplió. Y en forma alguna se puede inferir que dicho Decreto autoriza a la Junta Liquidadora para retirar a mi representado”.

Que el acto administrativo impugnado carece de fundamentación jurídica, ya que establece en el primer considerando que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social dispone en su artículo 78 la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la lectura de dicho artículo se constata –a su decir- “que sólo se refiere a la derogatoria progresiva de la Ley del Seguro Social.”

Indicó, además, que el segundo considerando del acto administrativo impugnado invocó el Decreto N° 2.744 del 23 de septiembre de 1998 el cual autoriza al Ejecutivo Nacional para que proceda a la supresión y liquidación del mencionado Instituto y hasta la fecha no se ha suprimido ni liquidado.

Asimismo, señaló que el se le debía aplicar a su representado el procedimiento de la derogada Ley de Carrera Administrativa que establecía que los funcionarios de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos; en consecuencia, sólo podrían ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la misma Ley. En el presente caso a través de una reducción de personal el cual dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir un sueldo personal.

Indicó, que el acto administrativo impugnado no se ajusta a las normas que les sirven de fundamento y se obvió el procedimiento establecido para defender la estabilidad. Dicho acto debe ser declarado nulo y debe acordarse el pago de los sueldos dejados de percibir de una manera integral, con inclusión del bono vacacional, vacaciones, bonificación de fin de año y demás beneficios e indemnizaciones que legalmente le correspondan.

En razón de lo anterior, solicitó mediante la presente querella, la reincorporación inmediata al cargo que ejercía su representado al momento de su ilegal retiro, y de esta manera se restablezca la situación jurídica infringida, con fundamento en los artículos 88 de la derogada Constitución de la República de Venezuela; 17 y 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa; y en los artículos 27 de la Constitución vigente; y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Solicitó finalmente, se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el envío del expediente administrativo, donde reposa el original de la Resolución impugnada en la presente acción judicial.





III
DEL FALLO APELADO


El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez desechada la pretensión cautelar de amparo, declaró inadmisible la querella interpuesta por el abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, contra el acto administrativo dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los siguientes términos:

“(…) Que el caso examinado, trata de acerca de una querella funcionarial contra la Resolución N° 01552 de fecha 23 de febrero de 1999, en la cual se resuelve retirarlo del cargo de Inspector de Seguridad Industrial III, adscrito a la Dirección de Medicina del Trabajo, -Coordinación Regional Central del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual es notificado en fecha 24 de febrero de 1999 mediante Oficio N° 000358 de la misma fecha, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del mencionado Instituto-
En este sentido, aprecia este Tribunal que de conformidad con la norma sustantiva prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, (vigente para la fecha de emisión del acto), se establece un lapso de caducidad para intentar la acción, el cual expresa: ´Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida validamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella´.
(…) según el artículo antes transcrito y analizado el presente caso, el accionante tenía para interponer la presente acción, un término de seis (6) meses contados a partir del 24 de febrero de 1999, fecha en la cual es notificado de la decisión de retirarlo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contenida en la Resolución N° 1552 de fecha 23 de febrero de 1999.
En tal sentido, observa el Tribunal que desde la fecha antes señalada (24 de febrero de 1999), a la de la interposición de la presente querella, el 01 de octubre de 2002, ha trascurrido un tiempo que supera con creces el lapso de seis (6) meses, previstos en el artículo comentado, operando en consecuencia, la caducidad de la acción.
Por todos los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por los abogados ANTONIO JOSE CASTILLO RUFO y ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, apoderados judiciales del ciudadano LUIS EDUARDO BARRIENTOS GUERRERO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 001553 de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por el presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”.



IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 30 de enero de 2003, el abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS BARRIENTOS, fundamentó la apelación en los siguientes términos:

El apoderado judicial del querellante, reprodujo los mismos alegatos planteados en la querella.

Asimismo, señaló que al haber intentado el recurso de nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional debía aplicarse el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece en su Parágrafo Único lo siguiente: “Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de trascurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO BARRIENTOS, al respecto se observa:

Como punto previo, observa esta Alzada que el a quo remitió, junto con la pieza principal del expediente judicial, cuaderno separado contentivo de la decisión del amparo constitucional interpuesto conjuntamente con la querella.

Por tanto, debe esta Corte antes de emitir pronunciamiento en torno a la inadmisibilidad del recurso principal revisar si el pronunciamiento de fecha 1° de octubre de 2002, que resolvió declarar sin lugar la pretensión de amparo constitucional se encuentra ajustada a derecho, toda vez que en caso que el amparo sea declarado con lugar, su procedencia exime al Juez de la revisión de las causales de inadmisibilidad referidas al agotamiento de la vía administrativa y la caducidad de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, una vez revisados los extremos de la procedencia del amparo cautelar –constituidos por el fumus boni iuris y el periculum in mora-, en caso de ser declarado con lugar el amparo así ejercido permite al sentenciador obviar –por expreso mandato legal- la revisión de las causales de inadmisibilidad ya aludidas y no puede pretenderse – como lo expone el apoderado judicial del querellante- que la simple interposición del recurso y, más aún, la omisión de pronunciamiento judicial, surta los efectos previstos en el dispositivo legal bajo estudio.

A partir de lo precedentemente expuesto, esta Corte pasa a revisar el amparo cautelar remitido con las demás actuaciones judiciales, y para ello antes de pronunciarse sobre su procedencia observa:

A los fines de unificar criterio, es menester señalar lo proveído en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de marzo de 2001, recaída en el caso Marvin Enrique Sierra Velasco, el cual precisó que el amparo constitucional acumulado al recurso de nulidad comparte los mismos requisitos de procedencia que cualquier medida cautelar, pero con las variaciones propias de la institución.

Por ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso que se siguiera una tramitación similar a la aplicada en otros casos de medidas cautelares. Ello así, se hace menester verificar, de los alegatos y probanzas aportados al proceso, la existencia del fumus boni iuris a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto. En segundo lugar, también debe examinarse el periculum in mora, el cual se verifica una vez existente el requisito anterior, toda vez que “la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”

Así las cosas, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa esta Corte a revisar los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, a partir del análisis de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación del derecho constitucional que se reclama. A tal efecto se observa.

El apoderado judicial del accionante denunció como conculcado el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 88 de la Constitución de 1961, vigente para la fecha del retiro del accionante –artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y los artículos 17 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época, ya que el acto administrativo impugnado por medio del cual se retiró al accionante se fundamentó en la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual nunca fue liquidado y, además, no se cumplió con el plan de egreso del personal ordenado por el Decreto N° 2.744, posteriormente derogado.

Con relación al derecho a la estabilidad debe señalar esta Alzada, tal y como lo señaló el a quo que la estabilidad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es un derecho absoluto, sino que está sujeto a especificaciones y presupuestos establecidos en la ley.

Así las cosas, esta Corte observa que el acto administrativo de retiro del accionante está fundamentado en la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y entrar a analizar si existe violación al derecho constitucional denunciado, sería revisar normas de carácter infraconstitucional, tales como la derogada Ley de Carrera Administrativa, Ley de Seguridad Social y el Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, relativo a la Supresión y Liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual le está vedado al juez constitucional el análisis de las normas de carácter legal, en virtud de lo cual no se comprueba el fumus boni iuris. Así se declara.

Con relación al periculum in mora, observa este sentenciador que en base a los establecido por la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, una vez verificada la no comprobación del fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora en virtud de su carácter concurrente con el anterior. Así se declara.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, debe esta Corte confirmar el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1° de octubre de 2002, que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta. Así se decide.

Revisado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta. Al respecto se observa.

En fecha 18 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella interpuesta de conformidad con la norma sustantiva prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, (vigente para la fecha de emisión del acto), que establece un lapso de caducidad para intentar la acción. Señaló en relación a este artículo que el querellante para interponer la presente acción, un lapso de seis (6) meses contados a partir del 24 de febrero de 1999, fecha en la cual es notificado de la decisión de retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En tal sentido observó el a quo que desde la fecha antes señalada (24 de febrero de 1999), a la de la interposición de la presente querella, el 01 de octubre de 2002, habían trascurrido con creces el lapso de seis (6) meses, previstos en el artículo antes mencionado, operando en consecuencia, la caducidad de la acción.

Ahora bien, el apoderado judicial del querellante, adujo en el escrito de fundamentación de la apelación los mismos alegatos planteados en la querella. Asimismo señaló, con relación de la caducidad de acción que al haber interpuesto el recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional debía aplicarse el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto, no podía computarse el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, con relación al alegato planteado por el apoderado judicial del querellante relativo a la aplicación del artículo 5° de Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Observa esta Corte que, ciertamente la previsión legal a que se contrae el supuesto del amparo ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad, exime al recurrente de cumplir con la carga de agotar la vía administrativa y de interponer el recurso de nulidad en tiempo hábil, por lo que el Juez no está en la obligación de revisar tal cumplimiento. Sin embargo, resulta también cierto, tal y como se expresó supra, que ello en modo alguno implica que se obvie la revisión de tales causales, una vez que se decida el amparo cautelar, pues la intención del legislador –según se desprende de la norma- es la posibilidad de revisar la ilegalidad de un acto administrativo en cualquier tiempo, esto es, aún después de trascurrido el lapso de caducidad del recurso contencioso administrativo, con fundamento en el control por parte de los administradores sobre los actos del poder público que puedan violar derechos constitucionales, es precisamente sobre la base de la preservación de la violación de derechos constitucionales que se prevé la excepción a la regla según la cual el contencioso de nulidad no es posible sino dentro del plazo dispuesto por la Ley para acudir a la jurisdicción contenciosa y con el previo cumplimiento de la carga de agotar la vía administrativa.

En tal sentido, observa esta Corte, que resultaría errado y contrario al espíritu de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia sostener que, per se no sea revisable la caducidad o el agotamiento de la vía administrativa en los casos en que ha ejercido el recurso de nulidad conjuntamente con un amparo, pues la revisabilidad de tales aspectos siempre quedará a salvo de que la solicitud de amparo cautelar sea declarada improcedente, -como se declaró precedentemente- pues por virtud de haberse determinado que no existe presunción de violación de derechos constitucionales.

En aplicación de ello, se observa en el presente caso el querellante interpuso amparo con nulidad y en fecha 11 de octubre de 2002, el Juez Superior declaró improcedente el amparo cautelar y ordenó la revisión de las causales de inadmisibilidad del recurso principal, relativo a la caducidad y el agotamiento de la vía.

En fecha 18 de octubre de 2002, el a quo declaró inadmisible la querella interpuesta en virtud de que había operado la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

En tal sentido observa esta Corte que, según se ha interpretado reiteradamente, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa –aplicable rationae temporis al caso de autos- establece un lapso de caducidad, esto es, un lapso fatal, que no admite interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de tutela judicial que se pretende hacer valer, por ende, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

La norma a que se hace necesaria referencia es del tenor siguiente:

“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

De la norma parcialmente trascrita se desprende que en fecha 24 de febrero de 1999, el querellante fue notificado de su retiro en el cargo de Inspector de Seguridad Industrial III, adscrito a la Dirección de Medicina del Trabajo – Coordinación Regional Central-, correspondiente al Cargo N° 02.00340, del Presupuesto de Personal Administrativo, y la querella fue interpuesta en fecha 2 de octubre de 2002, en consecuencia, tal y como lo señaló el a quo había trascurrido con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, normativa vigente para la época.

Por la anteriormente expuesto, esta Corte debe declarar sin lugar la apelación ejercida y confirma la decisión del a quo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SE CONFIRMA, el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1° de octubre de 2002, que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta por el abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO BARRIENTOS GUERRERO, cédula de identidad N° 5.278.904, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

2.- SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO BARRIENTOS GUERRERO, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella interpuesta. En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ días del mes de _______de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados





PERKINS ROCHA CONTRERAS






EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

AMRC/ppv/3.-
Exp. N° 03-0155.-