EXPEDIENTE N°: 03-0156
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 20 de enero de 2003, se recibió oficio N° 02-1360 del 6 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los abogados Antonio José Castillo Rufo y Rommel Rafael Oronoz Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 3.225.572 y 5.340.981, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RAMONA ANTONIA VILLEGAS, con cédula de identidad N° 10.061.573, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado actor contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de octubre de 2002.

En fecha 21 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 30 de enero de 2003, el apoderado judicial de la querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

El 12 de febrero de 2003, comenzó la relación de la causa.

Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de él, se fijó el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente.

En fecha 3 de abril de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora presentó su respectivo escrito de conclusiones. Se dijo “VISTOS”.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia declarando inadmisible el recurso interpuesto, fundamentándose para ello en lo siguiente:

Que el presente caso se contrae a una querella funcionarial contra la Resolución N° 01430 de fecha 23 de febrero de 1999, suscrita por el Presidente del IVSS, mediante la cual se resolvió retirar a la querellante del cargo de Asistente de Oficina I, notificada el 24 del mismo mes y año.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha de emisión del acto), el lapso para intentar la acción es de 6 meses y que en el presente caso la accionante disponía de dicho término contado a partir del 24 de febrero de 1999, fecha en la cual fue notificada de la decisión de retirarla del IVSS.

Que desde la fecha antes señalada a la de interposición de la querella, esto es, el 30 de septiembre de 2002, ha transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, operando, según el a quo la caducidad de la acción.



II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

El apoderado actor en su escrito de fundamentación a la apelación por él interpuesta señaló lo siguiente:

Que el a quo en fecha 11 de octubre de 2002, declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar y ordenó la revisión del recurso principal, esto es, las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa.

Que posteriormente, el tribunal de la causa declaró inadmisible la querella por lo que apela de dicho fallo ya que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se encuentra vigente y es el fundamento de su apelación.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta y a tal efecto pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en su parágrafo único que: “Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento de la vía administrativa”.

Con fundamento en el artículo antes transcrito, señala el apelante que el a quo declaró inadmisible la querella sin tomar en consideración el contenido de la referida norma.

Por su parte el a quo declaró inadmisible la querella, por cuanto había transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época en que se dictó el acto objeto de impugnación, esto es, pasados 6 meses después de dictado el acto administrativo que le afectó.

Ahora bien, al interponer pretensión de amparo constitucional con recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 5 parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez competente para conocer el recurso principal, esto es, la nulidad, debe abstenerse de emitir juicio acerca de las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa, cuando existan presunción de violación de derechos constitucionales.

Sin embargo, una vez decidida la pretensión de amparo constitucional, si la misma fuere declarada improcedente por no existir violación de derechos y garantías constitucionales, debe el Juez revisar los requisitos de procedencia de todo recurso.

Así en el presente caso, se evidencia que el a quo una vez verificados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo cautelar, estimó que no se desprendían de los autos presunción grave de violación de derechos constitucionales y por tal motivo declaró la improcedencia de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad ordenando la revisión de las causales de inadmisibilidad del recurso incoado, por lo que estima esta Corte que el alegato esgrimido por la parte actora, relativo a la falta de apreciación parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser desechado pues es evidente que el a quo actuó conforme a la norma antes referida al tramitar la pretensión de amparo cautelar.

En lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto, cabe señalar que el mismo fue incoado bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, el 1° de octubre de 2002, y por tanto le es aplicable el contenido de la norma prevista en el artículo 94 eiusdem, aún cuando el acto impugnado se haya dictado bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, pues las normas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso administrativo conforme lo establece el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se aplicarán desde el momento en que entren en vigencia.

Así, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

En el presente caso se observa que el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 23 de febrero de 1999 y notificado al recurrente el 24 del mismo mes y año, y la querella fue interpuesta el 1° de octubre de 2002, es decir, tres (3) años y siete (7) meses después, lapso este que supera con creces lo previsto en el artículo antes transcrito, operando, en consecuencia, la caducidad del derecho que se pretende hacer valer.

En virtud de lo anterior debe esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia apelada con las consideraciones expuestas en el presente fallo y así se decide.


IV
DECISION

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Ramona Antonia Villegas, ambos identificados en el encabezamiento de este fallo, y CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ

PRC/008