MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 20 de enero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 0013, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados JOSÉ GREGORIO CERMEÑO DELGADO y CARLOS LUIS ARMAS LÓPEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 66.374 y 58.641, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGAR SEGUNDO DOBOBUTO VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.116.082, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal el 10 de diciembre de 2002, mediante la cual declinó la competencia para conocer y decidir la regulación de competencia en esta Corte.
El 21 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decidiese acerca de la regulación de competencia planteada en la presente causa.
Juramentadas sus nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, la Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados: Perkins Rocha Contreras, Evelyn Marrero Ortiz y Luisa Estella Morales Lamuño; ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Revisadas las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de mayo de 2002, los abogados JOSÉ GREGORIO CERMEÑO DELGADO y CARLOS LUIS ARMAS LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGAR SEGUNDO DOBOBUTO VARGAS, interpusieron querella por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra el Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines del pago de sus prestaciones sociales y demás derechos derivados de la terminación de la relación de trabajo en el referido Ente, en el cual se desempeñaba como Presidente de la Junta Parroquial Unión de dicho Municipio.
Mediante decisión de fecha 9 de agosto de 2002 el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la querella declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 16 de septiembre de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental aceptó la competencia que le fue declinada y admitió la querella, ordenando la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que contestara la demanda y le solicitó la remisión del expediente administrativo del caso.
Mediante escrito presentado el 09 de agosto de 2002, los abogados JOSÉ GREGORIO CERMEÑO DELGADO y CARLOS LUIS ARMAS LÓPEZ, antes identificados, solicitaron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la regulación de competencia alegando al efecto que su representado se encuentra excluido del régimen funcionarial toda vez que “los funcionarios sujetos a elección popular están excluidos del régimen funcionarial” teniendo como base, en primer lugar, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 3 y el Estatuto de la Función Pública, siendo aplicable a su representado la legislación laboral ordinaria, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental acordó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de que conozca sobre el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CERMEÑO DELGADO como apoderado judicial del ciudadano EDGAR SEGUNDO DOBOBUTO VARGAS, esto por no existir un superior común entre el Juzgado Laboral y el Contencioso Administrativo, conforme al ordinal 21º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
El día 06 de noviembre de 2002 se dio cuenta en Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal y, mediante auto de la misma fecha se designó ponente.
Mediante sentencia de fecha 05 de diciembre de 2002, la referida Sala declinó en esta Corte la competencia para conocer y decidir la Regulación de Competencia planteada en el juicio que incoara el ciudadano EDGAR SEGUNDO DOBOBUTO VARGAS a través de sus apoderados judiciales contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, basándose en lo que sigue:
“Ahora bien, al afirmar el a quo su competencia y ser ésta impugnada mediante la regulación de competencia, mal puede plantearse un conflicto negativo de competencia entre dicho Juzgado y el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, como erróneamente lo señaló al remitir los autos a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que lo procedente era remitirlo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de conocer y decidir la regulación de competencia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia que le fue declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2002. Al respecto, observa lo siguiente:
Los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal expresan:
Art. 34.- Las Parroquias serán entes auxiliares de los órganos de gobierno municipal y de participación local, a través de las cuales los vecinos colaborarán en la gestión de los asuntos comunitarios.
Art. 35.- Las Parroquias ejercerán las atribuciones que les sean delegadas por el órgano de gobierno municipal, las cuales podrán tener carácter de gestión, consultivo y de evaluación.
(…)
En todo caso, será obligatoria la consulta a la Junta Parroquial, de toda decisión de efectos generales que adopten los Municipios, que afectan el desarrollo urbano y conservación ambiental de la Parroquia.
De las normas parcialmente transcritas se desprende que las Parroquias constituyen entes locales que sirven de apoyo al gobierno municipal en la consecución de los fines perseguidos por él. En este sentido, la Sección Sexta del Capítulo I, correspondiente al Título VI de la mencionada Ley, se refiere a las Juntas Parroquiales como aquellas que ejercen la Administración de las Parroquias, señalando igualmente cómo están constituidas y la forma de elección de sus miembros.
Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano EDGAR SEGUNDO DOBOBUTO VARGAS, prestó sus servicios como Presidente de la Junta Parroquial Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 9 de enero de 1996 hasta el 11 de diciembre de 2000, cargo que se dirige a la orientación de la actividad llevada a cabo por dicha Junta en el cumplimiento de sus funciones.
De lo anterior se desprende, que existió una relación entre el recurrente y el Municipio Iribarren del Estado Lara, vínculo éste que podría constituir una situación de hecho asimilable a una relación de empleo público, lo que, igualmente, asimila al recurrente a un funcionario público, esto, debido al ejercicio de una función pública que implica la prestación de un servicio de igual naturaleza bajo la organización del Poder Público Municipal.
El artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Art. 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
(…)
En este sentido, la Disposición Transitoria Primera eiusdem expresa:
“Primera.- Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Así, con base en lo anteriormente expuesto, debido a la similitud del cargo que ocupó el actor a la figura de funcionario público, mal podría conocer de la presente querella la Jurisdicción Laboral, por lo que, en virtud de las disposiciones normativas antes citadas la competencia para conocer de la misma corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1) INCOMPETENTE para conocer de la querella interpuesta por Cobro de Prestaciones Sociales por los abogados JOSÉ GREGORIO CERMEÑO DELGADO y CARLOS LUIS ARMAS LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGAR SEGUNDO DOBOBUTO VARGAS, antes identificados, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2) Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que conozca de la presente querella.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-0158
EMO/7
|