EXPEDIENTE NUMERO: 03-0182
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 22 de enero de 2003, se dio por recibido el Oficio N° 03-0131 de fecha 17 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la abogada Minerva Avila Alfonso, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.661 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL HORACIO TEIXEIRA DA VALE con cédula de identidad número 5.538.974 contra la Resolución N° 000788 de fecha 28 de junio de 1999 dictada por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL DESARROLLO URBANO (hoy Ministerio de Infraestructura), mediante la cual declaró sin lugar el derecho de preferencia solicitado por el mencionado ciudadano, en su condición de arrendatario, del inmueble constituido por una casa distinguida con el número 4.01.16.30, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos de la Urbanización Boleíta, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Minerva Avila contra el auto de fecha 10 de mayo de 2002 dictado por el mencionado Juzgado, mediante el cual no se acordó la solicitud de regulación de jurisdicción solicitada, por la mencionada abogada.
En fecha 28 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que decida acerca de la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de abril de 2000, la abogada Minerva Avila Alfonzo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel Horacio Teixeira Da Vale, presentó recurso de nulidad contra la Resolución N° 000788, de fecha 28 de junio de 1999, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de derecho de preferencia presentada por el mencionado ciudadano -en su condición de inquilino- para seguir ocupando el inmueble constituido por una casa distinguida con el número 4.01.16.30, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos de la Urbanización Boleíta, Distrito Sucre del Estado Miranda,
En fecha 15 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, razón por la cual en fecha 17 de abril de 2001 la apoderada judicial del ciudadano Manuel Horacio Teixeira Da Vale apeló de dicha decisión.
Mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, esta Corte declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 8 de marzo de 2002, el presente expediente fue recibido en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2002, la apoderada judicial de Inversiones Erdani, C.A. señaló “definitivamente firme y debidamente notificada la contraparte Manuel Horacio Teixeira Da Vale, de la sentencia confirmatoria del fallo, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha catorce (14) de febrero de 2002, solicito de este Tribunal ordene su ejecución declaratoria expresa de entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas”.
En fecha 20 de marzo de 2002, la apoderada judicial del ciudadano Manuel Horacio Teixeira Da Vale presentó diligencia en la cual expuso “PRIMERO: Vista la diligencia efectuada por la parte favorecida en relación con la nulidad de la Resolución Ministerial N° 000788 de fecha 28 de Junio de 1.999, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano hoy Ministerio de INFRAESTRUCTURA conforme a SENTENCIAS DECLARATIVAS de haber quedado firme dicha Resolución Ministerial, no por ello se debe entender que sean Sentencias Judiciales de Condena que puedan Ejecutarse en Jurisdicción Contencioso Administrativo(Sic). SEGUNDO: Por cuanto dicha Resolución o ACTO ADMINISTRATIVO solo puede ser Ejecutada (Sic) en Sede Administrativa, pido al Tribunal se abstenga de admitir y pronunciarse sobre tal Ejecución. TERCERO: Los Tribunales Contenciosos Administrativos agotaron sus competencias al pronunciarse sobre la Nulidad de la referida Resolución o ACTO ADMINISTRATIVO y debe enviarse el expediente al Archivo de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano hoy Ministerio de INFRAESTRUCTURA. CUARTO: Queda a dicha parte su elección de ocurrir o no a la Jurisdicción ordinaria de los tribunales Competentes a esgrimir la acción conforme a la Vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliario (SIC). QUINTO: A todo EVENTO y por cuanto se ha solicitado una disparatada EJECUCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO ante este Tribunal Contencioso Administrativo, Pido formalmente la REGULACION DE JURISDICCION por ante la Sala Política Administrativa (Sic) del Tribunal Supremo de Justicia”.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2002, el Juzgado Superior acordó la ejecución del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil otorgando un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación del ciudadano Manuel Horacio Teixeira Da Vale, a fin de que se haga entrega del inmueble distinguido con el número 4.01.16.30, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos de la Urbanización Boleíta, Distrito Sucre del Estado Miranda.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 10 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital señaló:
“Vista la diligencia suscrita por la abogada MINERVA AVILA ALFONZO, mediante la cual solicita regulación de jurisdicción, este Tribunal observa que no obstante considerarse los actos administrativos que se pronuncian en una solicitud de derechos de preferencia, dado el carácter de ser meramente declarativos, ello no comportaría ejecución alguna, más habiendo decidido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en anteriores y reiteradas ocasiones la procedencia de tales actos, el tribunal acoge tal criterio, por lo cual el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución de sentencia voluntaria”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Minerva Avila, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel Horacio Teixeira Da Vale contra el auto de fecha 10 de mayo de 2002 dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Observa esta Corte que mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2002, la apoderada judicial del ciudadano Manuel Horacio Teixeira señaló que mediante sentencia quedó firme la Resolución administrativa dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura, la cual –a criterio de la solicitante- solo puede ser ejecutada por la Administración y no por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
Señaló asimismo que, el expediente debe ser archivado en la Dirección de Inquilinato y “queda a dicha parte su elección de ocurrir o no a la Jurisdicción Ordinaria de los tribunales Competentes a esgrimir la acción conforme a la Vigente Ley de Arrendamiento Inmobiliario (Sic)”.
Que en virtud de la solicitud de ejecución del acto administrativo ante el Juzgado Superior Contencioso, pidió formalmente regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente, el a quo mediante auto de fecha 10 de mayo de 2002 señaló que “que no obstante considerarse los actos administrativos que se pronuncian en una solicitud de derechos (Sic) de preferencia, dado su carácter de ser meramente declarativos, ello no comportaría ejecución alguna, más habiendo decidido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en anteriores y reiteradas ocasiones la procedencia de tales actos, el Tribunal acoge tal criterio, por lo cual el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución de sentencia voluntaria”.
Observa esta Corte que el presente caso, se trata de una solicitud de derecho de preferencia presentada por el arrendatario para seguir ocupando el inmueble, la cual fue declara sin lugar por el órgano administrativo competente mediante Resolución N° 000788 de fecha 28 de junio de 1999, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de marzo de 2001 y por esta Corte en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002.
Con relación a la desocupación del inmueble arrendado, que se produce en consecuencia de haberse declarado –como en el presente caso- sin lugar el derecho de preferencia solicitado, este órgano Jurisdiccional estableció criterio en sentencia de fecha 4 de julio de 2000 (caso: Gregorio Horacio Moca Pascualone vs. Ana Olimpia Osorio de Darwich), en EL CUAL SE ESTABLECIO que para garantizar la tutela judicial efectiva, el fallo dictado por esa Alzada es título suficiente para obtener la desocupación del inmueble arrendado, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el propietario puede obtener la desocupación del inmueble por ante el a quo, sin que sea necesario adicionalmente incoar un procedimiento judicial o administrativo a esos efectos, criterio que en esta oportunidad esta Corte ratifica.
En conclusión, declarada sin lugar la solicitud de derecho de preferencia presentada por el arrendatario, en el presente caso el a quo es el órgano competente para llevar a cabo la ejecución de la sentencia, para así lograr la desocupación del inmueble arrendado, sin tener el propietario la necesidad de acudir a un procedimiento judicial o administrativo diferente.
Por los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Manuel Horacio Teixeira Da Vale. Así de decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Minerva Avila, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel Horacio Teixeira Da Vale contra el auto de fecha 10 de mayo de 2002 dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual no se acordó la solicitud de regulación de jurisdicción solicitada, por el mencionado ciudadano. En consecuencia queda firme el referido auto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días el mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta;
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/004
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