EXPEDIENTE NÚMERO: 03-0432
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 10 de febrero de 2003, se recibió oficio número 95, de fecha 4 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contentivo de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en fecha 3 de julio de 2000 por la abogado Jennitt Moreno, Procuradora Especial del Trabajo, inscrita en el Inpreabogado bajo el números 45.893, actuando con su condición de apoderada judicial del ciudadano CRUZ A. RODRIGUEZ, contra la providencia administrativa número 67-99, de fecha 6 de diciembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el prenombrado ciudadano contra la empresa CONSTRUCTORA TASWELL C. A.
La presente remisión se efectúa en razón de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 15 de enero de 2003.
En fecha 12 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 13 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 3 de julio de 2000, la abogada Jennitt Moreno, Procuradora Especial del Trabajo, inscrita en el Inpreabogado bajo el números 45.893, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano CRUZ A. RODRIGUEZ, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Que en fecha 26 de enero de 1998, su representado solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos – quien se desempeñaba como delegado sindical-, por haber sido despedido injustificadamente en fecha 16 de enero de 1998, encontrándose amparado por la inamovilidad establecida en los artículos 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en las cláusulas 64 y 65 Contrato Colectivo de la construcción, vigente para la fecha del despido.
Que en fecha 6 de diciembre de 1999, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó providencia administrativa N° 67-99, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos.
Asimismo, señaló que la providencia administrativa está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en el Acta de fecha 17 de febrero de 1999, contentiva del interrogatorio se evidencia que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el Inspector del Trabajo desestimó el documento promovido en el escrito de pruebas, por la parte actora, “Prescindiendo total y absolutamente de Procedimiento Legalmente establecido, viciando de Nulidad Absoluta la Providencia Administrativa ya que la Empresa reclamada no cumplió con la prueba de exhibición solicitada por la parte Actora, y el Inspector haciéndose parte en el proceso desecha las pruebas MARCADO “E” con un supuesto desconocimiento, obviando la norma Transcrita, del Artículo 436, del Código de Procedimiento Civil, que deja como cierto el contenido de las copias presentadas si el reclamado no presenta los originales”.
De igual modo, sostuvo que, “ la reclamada, aprovechando la oportunidad del Acto de exhibición, reconoce los documentales MARCADOS “D” y “F”, desconociéndose el Marcado “E”, documento que en ese Acto especifico como el de exhibición quedó legalmente reconocido de acuerdo al Artículo 429, en concordancia con el Artículo 436 del C.P.C. y por ser la exhibición un acto del proceso de tal significación no debió de dársele valor a la inmisclusión (Sic) que hizo en el mismo Acto para desconocer lo que acababa de dar por reconocido, y en consecuencia no darle el valor probatorio que la exhibición a su vez le dio, razón por la cual declara la caducidad y extinción del proceso, en perjuicio del trabajador”.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los numerales 5 y 6 del artículo 18 ejusdem, la providencia administrativa está viciada de ilegalidad, “al carecer el acto administrativo de la expresión suscinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, así como también la falta de decisión respecto de otros aspectos que debieron ser resueltos por dicha providencia”.
Aunado a ello, agregó que el Inspector del Trabajo “obvió pronunciarse respecto del Alegato en que se fundamentó el trabajador para no proceder a su reenganche, fundamentos que quedaron demostrados, pronunciándose en la Providencia en concepto, en una supuesta Caducidad, y desconocimiento de un documento que quedó legalmente reconocido”.
Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos de la mencionada providencia administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que puede causar daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 15 de enero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentado su decisión en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni Uzcátegui.
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Antes de entrar a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso de nulidad, esta Corte considera necesario revisar su competencia y en tal sentido observa:
Cabe precisar que en fecha 13-12-2001, esta Corte se había declarado incompetente fundamentándose en el criterio jurisprudencial existente el momento de la declinatoria del recurso, es decir en la sentencia proferida por la Sala Político administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 13 de febrero de 1992.
No obstante, esta Corte considera menester citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.
Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita up supra, esta Corte lo acoge y en virtud de que el presente caso está referido a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa número 67-99, de fecha 06 de diciembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Habiéndose determinado la competencia, entra esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa número 67-99, de fecha 06 de diciembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se declara sin lugar la orden de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CRUZ A. RODRÍGUEZ contra la empresa CONSTRUCTORA TASWELL C.A.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, no resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente; no existe un recurso paralelo; ni concurren alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 eiusdem. Visto que el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanció el presente recurso contencioso administrativa de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, hasta la notificación mediante cartel de la admisión del mismo, este Órgano Jurisdiccional declara válidas las referidas actuaciones procesales y en consecuencia remite la presente causa al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consecuentes. Así se decide.
V
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia o no de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en vista de que en el auto de admisión el Tribunal declinante omitió pronunciamiento al respecto, observando a tal efecto lo siguiente:
La medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aún vigente por no haber sido derogado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida cautelar dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.
Por otra parte, la suspensión de la ejecución del acto procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa administrativa. Por ello, la decisión relativa a la pretensión de suspensión es susceptible de ser apelada, cuando es dictada por tribunales de lo contencioso administrativo en primera instancia.
Debe destacarse que la suspensión de efectos constituye una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos y como tal, sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda cautela, los cuales son:
1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto el Juez deberá “(...) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga aperiencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (Eduardo García de Enterría, La batalla por las medidas cautelares, Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).
Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen –así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste –el acto- es declarado nulo.
Deben señalarse también, dos características fundamentales de la medida típica de suspensión de efectos, las cuales son:
• Contenido especial: la cautela sólo está dirigida a la suspensión de los efectos de un acto administrativo, esto es, enerva la eficacia del acto (su ejecutabilidad) pero no afecta la validez del mismo que constituye la pretensión deducida en el juicio principal.
• Causal de revocabilidad especial: por mandato del propio artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la falta de impulso procesal, de la parte beneficiada con la medida, generará la revocación de la misma por parte del Juez.
Con respecto al fumus boni iuris en el caso de autos, este órgano jurisdiccional observa que el representante del trabajador, solicito la suspensión de un acto administrativo proferido por la inspectoría del Trabajo, mediante el cual se había declarado sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de su representado. Considera esta Corte que aún cuando la referida solicitud no fue debidamente fundamentada existe una presunción en el expediente administrativo prima facie, que permite presumir que el peticionante es el titular del derecho cuya protección invoca, en razón fue consignado carnet identificatorio, comprobantes de pago de salarios, que lo acreditaba como trabajador de la empresa CONSTRUCTORA TASWELL C.A.
En razón de lo antes expuesto, esta Corte estima que en el caso de marras se verifica el fumus boni iuris. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora, este Órgano Jurisdiccional observa que dicho requisito queda configurado si se constata que la ejecución del acto pudiera causar al trabajador un perjuicio irreparable con la definitiva. En el presente caso se observa que el acto administrativo en su parte dispositiva declaró sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador recurrente, motivo por el cual, su no ejecución no es plausible de causar ningún gravamen irreparable, pues coloca al trabajador en la misma condición jurídica, es decir, como no reenganchado en la empresa, en razón de que dicho acto administrativo no acordó el reenganche, esto es, su suspensión no implica que se reenganche al trabajador a su puesto de trabajo pues se trataría de la suspensión de un acto denegatorio que sólo en circunstancias excepcionales tales como abstención de obligaciones específicas de la administración, implican -al suspenderse- su contrapartida positiva. Por lo tanto no encuentra esta Corte constatado el “periculum in mora”.
Finalmente observa esta Corte que el recurrente no identificó la lesión o gravamen irreparable que pudiera causarle la no suspensión de los efectos del acto en referencia, lo cual estaba obligado a demostrar.
En atención a lo antes expuesto, esta Órgano jurisdiccional, declara improcedente la suspensión de efectos solicitada conforme a lo establecido en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto en fecha 03 de julio de 2002 por la abogado Jennitt Moreno, Procuradora Especial del Trabajo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CRUZ A. RODRIGUEZ, contra la providencia administrativa número 67-99, de fecha 06 de diciembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano contra la empresa CONSTRUCTORA TASWELL C.A.
2.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la referida providencia administrativa.
3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/E-1
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