EXPEDIENTE NUMERO: 03-0502
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 12 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 086-03 de fecha 5 de febrero de 2003 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Marisela Cisneros Añez y Nicolás Gutierrez Natera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.655 y 31.892 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO CÉSAR CORNIELES, con cédula de identidad número 3.224.033 contra el SERVICIO NACONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2003, dictada por el mencionado Juzgado mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 14 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 20 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 26 de febrero de 2003, el abogado Gary Joseph Coa León inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.230, actuando por delegación de la Procuradora General de la República, presentó escrito solicitando que sea declarada sin lugar la apelación.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 24 de enero de 2003, los apoderados judiciales del ciudadano Julio César Cornieles interpusieron pretensión de amparo constitucional contra el SENIAT, en los siguientes términos:
Que el accionante ingresó a la Administración Publica en fecha 22 de septiembre de 1969, prestando sus servicios en diferentes dependencias hasta que el 17 de noviembre de 2000 comenzó a ejercer el cargo de Jefe de División de Remuneraciones y Beneficios Socioeconómicos en el SENIAT hasta el 7 de noviembre de 2002, oportunidad en la cual fue notificado de su remoción y retiro, mediante comunicación SNAT/GRH/2002-5579, de fecha 8 de noviembre de 2002 emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario.
Que ha prestado sus servicios en la Administración durante treinta y tres (33) años, seis (6) meses y once (11) días, razón por la cual lo hacen elegible para obtener su jubilación, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios.
Que en fecha 2 de octubre de 2002, el ciudadano Julio César Cornieles presentó comunicaciones al Gerente de Recursos Humanos y al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario solicitando la tramitación de su jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 3, parágrafo segundo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados y de los Municipios.
Que mediante comunicación N° SNAT/GRH/2002-5579 de fecha 6 de noviembre de 2002, fue notificado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT de la remoción del cargo de Jefe de la División de Remuneraciones y Beneficios Socioeconómicos, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos, en virtud de la aplicación del artículo 14, literal A, numeral 9, del decreto N° 593 de fecha 21-12-99, publicado en Gaceta Oficial N° 36.863 de fecha 5 de enero de 2000, referente a la Reforma Parcial del Estatuto del SENIAT. Asimismo en dicha comunicación le informan que se realizaron las gestiones para incorporarlo “en un cargo de carrera de igual nivel al último que ocupara con anterioridad al de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción resultando infructuosas, en consecuencia, procedo a notificarlo del retiro definitivo de este Servicio”.
En fecha 12 de noviembre de 2002, el ciudadano Julio César Cornieles dirigió comunicación al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario mediante la cual señaló que la comunicación mediante la cual se le informa de su remoción y retiro del cargo vulnera sus derechos constitucionales y legales, por atentar con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, ya que solicitó se realizaran los tramites correspondientes para su jubilación, razón por la cual solicitó la dejar sin efecto dicha comunicación.
Posteriormente, mediante comunicación N° GRH/2002/5825 de fecha 20 de noviembre de 2002 el Superintendente del SENIAT le informó que “su solicitud de jubilación se encuentra en estudio y análisis, por lo que el resultado le será comunicado por esta misma vía, a la brevedad posible. Finalmente considero pertinente aclarar que la obligación del SENIAT de darle respuesta inmediata a su petición de solicitud de trámite de su presunto derecho a la jubilación , en nada afecta la medida remoción y retiro que le fue aplicada efectivamente en fecha 07-11-2002”.
Por comunicación N° SNAT/2002/6577 de fecha 18 de diciembre de 2002, el Superintendente del SENIAT le informaron al accionante que con relación a la solicitud de jubilación realizada “quien suscribe considera que tal solicitud no es procedente por anticipada, por cuanto invocó en fecha 02 de octubre de 2002 un beneficio legal, que de proceder, sería a partir del 05 de enero del 2003, fecha para la cual ya se le había notificado del acto administrativo de remoción y retiro”.
Señaló el accionante que “debía la Administración Tributaria, tomar en cuenta cuatro (4) años de los treinta y tres (33) años, seis (6) meses y once (11) días de servicio y adicionarlos como si fueran años de edad, lo cual lo dejaría en las condiciones necesarias para hacerse beneficiario de su jubilación, después de haber dado una gran parte de su vida a la Administración Pública, y consolidar así, el derecho a una vejez que recompense la labor realizada, y la cual debe ser asegurada y protegida por el Estado como garante del Estado de Derecho”.
Que las actuaciones del SENIAT constituyen una violación directa y flagrante de los derechos constitucionales del accionante, consagrados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitaron de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 51 eiusdem amparo constitucional, ya que “el desconocimiento del derecho de jubilación” priva de la protección que debe el Estado por la vejez.
Asimismo, solicitaron de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tutela constitucional preventiva y anticipativa “institución que no se trata de una medida cautelar, puesto que el bien jurídico protegido por ello, no es la futura ejecución de un fallo, sino tutelar o proteger directamente derechos o garantías constitucionales o constitucionalizables, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de enero de 2003, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Julio César Cornieles contra el SENIAT, en los siguientes términos:
Que el accionante fue removido del cargo que ocupaba en el SENIAT, en fecha 6 de noviembre de 2002 y, éste pretende que por vía de amparo se le ordene al “presidente” del SENIAT o a quien haga sus veces, se proceda inmediatamente a la reincorporación en el cargo de Jefe de la División de Remuneraciones y Beneficios Socioeconómicos que venía desempeñando en ese organismo, hasta que se le otorgue el beneficio de la jubilación al que dice tener derecho.
Que según el actor y tal como cursa al folio trece (13) del expediente, el mismo fue removido por el organismo denunciado como agraviante, por lo que se pretende “convertir el amparo en vía anulatoria, pues no podría de otra forma ordenarse su reincorporación para que luego se le jubilara, de ello deriva que la vía idónea para satisfacer la pretensión aquí analizada es la querella funcionarial prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública (que por lo demás se ventila en un juicio breve) y no la vía del amparo. En otras palabras, por la vía extraordinaria del amparo no puede sustituirse la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico. Por tales razones este Juzgado declara INADMISIBLE el presente amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Julio César Cornieles contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano contra el SENIAT.
El presente amparo constitucional se circunscribe a la pretensión del accionante de que se le reincorpore al cargo que ocupaba en el mencionado organismo hasta que se produzca su efectiva jubilación y se realice el pago de su pensión.
El a quo en la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, la declaró inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el amparo no es la vía idónea para satisfacer la pretensión del accionante, pues la querella funcionarial es el procedimiento mediante el cual se puede anular el acto administrativo impugnado en el caso bajo estudio.
En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional se evidencia que efectivamente el accionante pretende la nulidad del acto administrativo contentivo de su remoción y retiro, para que de esta manera se pueda tramitar su jubilación en el ente accionado.
Al respecto, debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria Rancel Ramos), mediante la cual se estableció que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En este sentido, se observa que en el presente caso el accionante interpuso pretensión de amparo constitucional para obtener los mismos efectos que pudiera obtener con la interposición de una querella funcionarial, es decir, el objeto del amparo es la nulidad de los actos de remoción y retiro del ciudadano Julio César Cornieles del cargo que ocupaba en el SENIAT, para que una vez reincorporado en el mismo, se realicen todos los trámites correspondientes para su jubilación, es por ello que considera esta Corte que, existiendo otro medio procesal idóneo para obtener la satisfacción de la presente pretensión, el a quo decidió correctamente al declarar inadmisible el amparo constitucional en estudio.
A mayor abundamiento, considera este órgano Jurisdiccional conveniente señalar que mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2003, el abogado Gary Joseph Coa León, actuando por delegación de la Procuradora General de la República solicitó, ante esta Corte, sea declarada sin lugar la apelación interpuesta. En dicho escrito, señaló que los apoderados judiciales del ciudadano Julio César Cornieles presentaron en fecha 5 de febrero de 2003, ante el Juzgado Superior (distribuidor) de lo Contencioso Administrativo, querella funcionarial en la cual solicitan la nulidad de los actos de remoción y retiro en los mismos términos en que fue solicitada en el amparo en estudio.
Realizado el análisis anterior, considera esta Alzada que la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue ajustada a derecho, y más aún se debe confirmar dicho fallo cuando existe la presunción de que el accionante en amparo días después de dictada la sentencia apelada, interpuso querella funcionarial para obtener la satisfacción de la misma pretensión estudiada en el presente caso.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Julio César Cornieles contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2003 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISION
Por la razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio César Cornieles contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales del mencionado ciudadano contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días el mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta;
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/004
|