MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 13 de febrero de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio No. 49 de fecha 10 de enero del mismo año, mediante el cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos por los abogados ANGEL VALERI BUSTO y MAYRA URBINA GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.915 y 68.381, actuando con el carácter de apoderados judiciales de TABELCA TABLEROS ELÉCTRICOS C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de agosto de 1975, bajo el No. 39, Tomo 86-A-Pro., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 501 de fecha 11 de marzo de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoada por la ciudadana MILANYELA FLORES.

La remisión se efectuó en atención a la declinatoria de competencia que hiciera el mencionado Juzgado ante esta Corte mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2003.

El 18 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidente; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Perkins Rocha Contreras y Luisa Estella Morales Lamuño, ratificándose ponente a la Magistrada que suscribe con tal carácter.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

El 9 de agosto de 1999, los apoderados actores interpusieron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No. 501 de fecha 11 de marzo de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoada por la ciudadana Milanyela Flores.

El 22 de septiembre de 1999 el Juez Provisorio del prenombrado Tribunal, ciudadano Miguel Viña, se inhibió de conocer del recurso interpuesto, por estar incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al tener enemistad manifiesta con la apoderada de la solicitante del reenganche.

El 16 de noviembre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda, a quien le correspondió el conocimiento de la causa en virtud de la inhibición, admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y la publicación del cartel a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 29 de noviembre de 1999, la parte actora consignó en autos la publicación del cartel.

El 30 de noviembre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda, conociendo de la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por la recurrente, la otorgó y fijó caución a tales efectos, en la cantidad de un millón de bolívares.

El 7 de febrero de 2000, el mencionado Juzgado procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes.

El 27 de marzo de 2000, ambas partes presentaron Escrito de Informes.

Mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad interpuesto, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 10 de enero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó a su vez en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del recurso interpuesto.

II
DEL ESCRITO LIBELAR

Los apoderados judiciales de la recurrente señalaron, que la ciudadana Milanyela Flores interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en contra de su representada, por haber sido supuestamente despedida injustificadamente, gozando de inamovilidad laboral.

Que, iniciado el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el 12 de febrero de 1999, fecha pautada por la prenombrada Inspectoría para que tuviese lugar el acto de contestación de la solicitud, su representada no asistió por no haber sido notificada de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Milanyela Flores.

Argumentaron, que la falta de notificación de su representada impidió que ésta se hiciese parte y se defendiera dentro del procedimiento administrativo, violentando su derecho a la defensa y al debido proceso.

Indicaron, que la Inspectoría notificó del inicio del procedimiento a una persona que no formaba parte de la empresa, pues días atrás había renunciado voluntariamente, por lo que mal podría darse por notificada en nombre de la empresa una persona que no formaba parte de la misma.

Que, en razón de lo anterior, su representada había quedado en un total y absoluto estado de indefensión, al no poder acudir al procedimiento administrativo en defensa de sus derechos.

Que, dado el estado de indefensión en que se colocó a su representada, la resolución emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy es nula de nulidad absoluta y así solicitan expresamente sea declarado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

III
DE LA SENTENCIA DECLINADA

En fecha 10 de enero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del caso de autos y declinó la competencia para conocer en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Fundamentó su decisión en lo siguiente:

“En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conociendo en vía de recurso de revisión extraordinario estableció que: (sic)
`...Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima (sic) intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
(i) la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectoría del Trabajo, (sic) así como de cualquier otra –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dicho órgano, es la jurisdicción contencioso-administrativa.-
(ii) de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal...´
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que la competencia corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en atención al criterio vinculante emanado del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado se declara incompetente para su conocimiento.”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer término, sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la recurrente y, a tal efecto, se observa:

En el presente caso, los apoderados judiciales de la recurrente solicitan la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 501 de fecha 11 de marzo de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.

Al respecto, esta Corte debe destacar que en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

En este sentido, la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 en el caso Ricardo Baroni Uzcátegui, expresó lo siguiente:

“...Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima (sic) intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
(i) la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectoría del Trabajo, (sic) así como de cualquier otra –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dicho órgano, es la jurisdicción contencioso-administrativa.-
(ii) de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal...”

Conforme al fallo parcialmente transcrito, resulta evidente que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo y así expresamente se declara.

Ahora bien, como en el presente juicio se han cumplido todos los actos del proceso y no quedan más actos de sustanciación, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en aras de la tutela judicial efectiva de las partes, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasa a decidir, sin más dilación, sobre el fondo el asunto planteado y, a tal efecto, se observa:

La presente controversia se circunscribe a determinar, si la notificación realizada en la persona del ciudadano Gilber Ruiz, como representante de la sociedad mercantil TABELCA Tableros Eléctricos C.A. fue válidamente efectuada, por lo que al no comparecer la recurrente al procedimiento administrativo quedó confesa o; si, por el contrario, la notificación efectuada no tuvo validez.

Lo anterior es así, porque la única defensa de la recurrente se centró en el hecho de que supuestamente nunca fue notificada válidamente del procedimiento administrativo instaurado en su contra.

En este sentido, la Corte observa:

Los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo disponen lo siguiente:

“Artículo 50: A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o de administración.”

“Artículo 51: Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buque o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se consideran representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.”


De los artículos anteriormente transcritos se evidencia claramente, que existe una ampliación de las personas legitimadas para representar al patrono en todo lo concerniente a la relación laboral, lo que no implica que cualquier ciudadano que labore en determinada explotación mercantil esté legitimado para ello, ya que tal y como lo establece el propio artículo 51, la persona debe ejercer funciones de dirección o administración, cualesquiera que éstas sean.

En este orden de ideas, los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se advirtiera con anterioridad, buscan flexibilizar la figura de quien puede ser considerado representante del patrono a los efectos de la relación laboral, toda vez que no se necesita mandato expreso para que un ciudadano que ejerza labores de dirección o administración dentro de la empresa pueda reputarse como representante del patrono para todos los efectos laborales, lo que no indica, por supuesto, que cualquiera pueda darse por citado para contestar una reclamación laboral.

En el presente caso, la recurrente argumentó que el ciudadano Gilber Ruiz, quien fuese citado en nombre de la empresa, no prestaba servicios para la recurrente en el momento en el que se firmó la boleta de notificación, por lo tanto, la referida notificación no era válida, violentándosele su derecho a la defensa.

Al respecto observa esta Corte que, consta en el folio 76 del expediente de la causa, que el ciudadano Gilber Ruiz renunció al cargo de Gerente de Planta que venía desempeñando dentro de la empresa, a partir del 20 de enero de 1999, omitiendo el preaviso de ley. Por ser este un documento privado emanado de un tercero no interviniente en el juicio, la recurrente procedió, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a promover al prenombrado ciudadano como testigo, a los fines de que ratificase la autoría del documento.

Así, corre inserta en los folios 141 y 142, declaración del ciudadano Gilber Ruiz, donde ratificó su carta de renuncia a partir del 20 de enero de 1999, por lo que, ciertamente como lo afirman los apoderados recurrentes, para la fecha en que éste firmó la boleta de notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, esto es, el día 10 de febrero de 1999, no prestaba sus servicios personales a la recurrente en el cargo de Gerente de Planta, ni ejercía labor alguna dentro de la empresa.

Así, de un análisis exhaustivo de las pruebas anteriormente mencionadas, esta Corte considera que deben ser desechadas. Ello, por cuanto la supuesta carta de renuncia tiene fecha 20 de enero de 1999 y no tiene sello alguno de recibido por parte de la empresa, más aún, en la referida carta se encuentra estampado en forma manuscrita la fecha 19 de enero de 1999 con una media firma, es decir, la carta se recibió un día antes de que fuese realizada, lo que a todas luces le otorga poca veracidad a la misma.

Aunado a lo anterior, resulta poco probable que el ciudadano Gilber Ruiz quien fuese Gerente de Planta renunciase intempestivamente el 20 de enero de 1999, sin cumplir el preaviso de ley, cuando los propios actores alegan que en fecha 18 de enero de ese año se suspendieron colectivamente las labores dentro de la empresa, por razones económicas, por lo que para la fecha de la supuesta renuncia no se prestaban labores dentro de la empresa.

Resulta menos verosímil aún, que el ciudadano Gilber Ruiz, habiendo renunciado el 20 de enero omitiendo el preaviso de ley, se encontrase posteriormente el día 10 de febrero de 1999 en las instalaciones de una empresa que tenía una suspensión colectiva de labores y recibiese, además, una boleta de notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo.

En razón de lo expuesto y, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que el juez debe tener la verdad como norte de sus actos, esta Corte considera que deben ser desechadas las pruebas tendentes a demostrar que supuestamente la notificación nunca se efectuó, cuando surge, de los elementos que se encuentran agregados a los autos, que otra fue la realidad. En consecuencia, el recurso contencioso administrativo de anulación debe ser declarado improcedente. Así expresamente se decide.

En razón del pronunciamiento anterior, resulta forzoso para esta Corte ordenar el reenganche de la trabajadora al puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la fecha de su despido con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 1º de febrero de 1999, fecha del despido, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, con un salario diario de cuatro mil bolívares exactos (Bs. 4.000,00) que devengaba la trabajadora a la fecha del despido, con la correspondiente corrección monetaria.

A los fines de realizar el cómputo de los salarios dejados de percibir, se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Por otra parte, no puede esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo obviar el hecho de que en el presente expediente constan sendas inspecciones judiciales solicitadas por la parte actora, tendentes a demostrar que la empresa recurrente continuaba funcionando y que era falso lo sostenido en juicio por sus apoderados en relación con que la empresa estaba cerrada por razones económicas.

En la primera de las inspecciones judiciales evacuadas dentro del lapso probatorio del juicio de nulidad, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda constató, en fecha 23 de febrero de 2000, que la referida empresa se encontraba sin operación, con un letrero visible que decía “cerrado”. (folios 122 al 128)

Ahora bien, la parte actora promovió ante ese mismo Juzgado una inspección judicial extra-item, a los fines de que se dejase constancia que la empresa sí estaba funcionando y que el cierre de la misma había sido temporal, mientras duraba la visita del Tribunal. La referida inspección fue evacuada en fecha 25 de febrero de 2000, sólo dos (2) días después de evacuada la primera, y el tribunal dejó expresa constancia que la empresa efectivamente estaba trabajando y que estaba en operación. (folios 136 al 139)

En atención a lo expuesto, considera esta Corte que los apoderados judiciales de la parte actora, en una manifestación de burla ante la majestad de la justicia, quisieron hacer constar en el expediente hechos distintos a la realidad, atentando de manera flagrante contra la lealtad y probidad procesal, obviando los mandatos expresos contenidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y las más mínimas reglas de la ética profesional.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordena remitir al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados copia certificada del presente fallo, a los fines de que se abran las averiguaciones correspondientes contra los abogados ANGEL VALERI BUSTO y MAYRA URBINA GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.915 y 68.381, a los fines de que se impongan las sanciones a que hubiese lugar.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil TABELCA TABLEROS ELÉCTRICOS C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 501 de fecha 11 de marzo de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoada por la ciudadana MILANYELA FLORES.

2) Se ORDENA a la sociedad mercantil TABELCA TABLEROS ELÉCTRICOS C.A. el reenganche de la ciudadana MILANYELA FLORES, titular de la cédula de identidad No. 6.999.118, a su puesto habitual de trabajo y a que le paguen los salarios dejados de percibir desde el 1º de febrero de 1999, fecha del despido, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

3) Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte practicar una experticia complementaria del fallo, a efectos de calcular los salarios dejados de percibir, con la correspondiente corrección monetaria.

4) Se ORDENA remitir al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados copia certificada del presente fallo, a los fines de que se abran las averiguaciones correspondientes contra los abogados ANGEL VALERI BUSTO y MAYRA URBINA GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.915 y 68.381, a los fines de que se impongan las sanciones a que hubiese lugar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




EMO/12







Exp. No. 03-0536