Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0553

En fecha 13 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 89, de fecha 10 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra y Pedro José Durán Nieto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464 y 74.999, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ESTHER NAYLET BRAVO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 7.418.776, contra la providencia administrativa s/n de fecha 1° de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se homologó la transacción celebrada entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y la prenombrada ciudadana.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a esta Corte el 10 de enero de 2003, para conocer de la presente causa.

En fecha 18 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la ciudadana Esther Naylet Bravo Escalona, ejerció el cargo de Revisor de Contraloría I, N.P., en la Contraloría de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara desde el 9 de septiembre de 1986, hasta el 15 de septiembre de 2002.

Que en fecha 1° de octubre de 2002, la accionante y el representante de la Alcaldía del Municipio Iribarren, realizaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, una transacción por la cual presuntamente la ciudadana Esther Naylet Bravo Escalona renunció al cargo que venía desempeñando y, se le otorgó una bonificación única y especial, de acuerdo con lo pautado en el artículo 9 de la Ordenanza de Reestructuración sobre la Función Pública de las Distintas Ramas del Poder Público del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Que para que se produjese la reducción de personal de conformidad con lo pautado en la Ordenanza de Reestructuración sobre la Función Pública de las Distintas Ramas del Poder Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, es necesario que la reducción de personal sea aprobada por la Cámara Municipal, y que sea producto de limitaciones financieras, reajustes, cambios en los servicios y la prohibición de proveer de las vacantes y en tal sentido la reducción de personal no produce inmediatamente el retiro.

Que la renuncia era la prueba de que la transacción estaba viciada por cuanto no es necesario transar la renuncia, ya que ella es un acto volitivo.

Que “(…) en una reestructuración sólo procede lo taxativamente admitido por la norma, la doctrina y la jurisprudencia, conllevando de manera obligatoria que una reducción de personal en ella, no es admisible en el marco de la renuncia para que ella suceda (…)”.

Que el punto segundo de la transacción “(...) es idéntico al de cientos de transacciones al mismo tenor que se han realizado igualmente a cientos de trabajadores lo que origina que es materialmente imposible que todos puedan transar en condiciones de derecho similares, lo que sería incongruente en cuanto que el acto volitivo no es idéntico en todos los casos, menos aún las condiciones en las cuales cada trabajador deba poner fin a su relación de trabajo (...)”.

Que “(...) cuando el trabajador escogió concretamente el pago de dinero opcional era porque se lo imponía el artículo 9 del Decreto de Reestructuración, por tanto, tal opción no configuró un acto de voluntad real, porque preexistente a la propia voluntad requerida y que debió manifestarse de manera muy clara en la transacción. Además que dicha transacción no contiene una relación circunstancial de los hechos motivantes y de derecho en ella comprendido, por tanto, mal puede ser considerado tal acto como una transacción laboral por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque la misma se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que depende de la manifestación de voluntad, sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común (...)”.

Que por haberse encontrado la accionante ante una situación de presión derivada de la falta de conocimiento sobre si era o no funcionario público y en consecuencia no saber cual Convención Colectiva le era aplicable, incurrió en un error excusable, consistente en una falta de representación que produjo una falsa representación de la realidad.

Que la cláusula N° 24 de la Convención Colectiva, fue declarada firme por el Juzgado Primero del Trabajo del Estado Lara, lo que la hace aplicable y por tanto según establece la misma la jubilación se adquiere con quince (15) años de servicios.

Que por último, solicitó la nulidad de la transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 1° de octubre de 2001, para la posterior cancelación del pago de las prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva.

Que el total de las prestaciones sociales es la cantidad de bolívares ciento sesenta y cinco millones cuatrocientos treinta y tres mil quinientos cuarenta con setenta y dos céntimos (Bs. 165.433.540,72), a lo cual se le debe restar la cantidad de bolívares veintiún millones cuatrocientos nueve mil novecientos doce con treinta y ocho céntimos (Bs. 21.409.912,38), que ya fueron cancelados, siendo la deuda patronal al momento de intentada la presente acción de bolívares ciento cuarenta y cuatro millones veintitrés mil seiscientos veintisiete con treinta y cuatro céntimos (Bs. 144.023.627,34).



II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 10 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia a esta Corte para conocer del recurso de nulidad, y previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:

Que “(...) este Tribunal ha tenido conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón, exp 02-2241, de fecha 20 de noviembre de 2002 (...)”. La cual estableció:

“(...) En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de la Inspectoría del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (...).
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.”


Que sobre la base de la anterior sentencia y dado su carácter vinculante, se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad incoado y por tanto declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa s/n de fecha 1° de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual la se homologó la transacción celebrada entre laciudadana Esther Naylet Bravo Escalona y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por la cual la prenombrada ciudadana presuntamente renunció al cargo de Revisor de Contraloría I, N.P., que venía desempeñando en la Contraloría de la mencionada Alcaldía y, en tal sentido, se le otorgó una bonificación única y especial de conformidad con el artículo 9 de la Ordenanza de Reestructuración sobre la Función Pública de las Distintas Ramas del Poder Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad, interpuesto contra la providencia administrativa s/n de fecha 1° de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se homologó la transacción celebrada entre la ciudadana Esther Naylet Bravo Escalona y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por la cual la prenombrada ciudadana presuntamente renunció al cargo Revisor de Contraloría I, N.P., que venía desempeñando en la Contraloría de la mencionada Alcaldía y, en tal sentido, se le otorgó una bonificación única y especial de conformidad con el artículo 9 de la Ordenanza de Reestructuración sobre la Función Pública de las Distintas Ramas del Poder Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, para el pronunciamiento acerca de la admisibilidad del mismo, y de ser el caso, continúe su sustanciación en primera instancia. Así se decide.








IV
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad, interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra y Pedro José Durán Nieto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464 y 74.999, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ESTHER NAYLET BRAVO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 7.418.776, contra la providencia administrativa s/n de fecha 1° de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se homologó la transacción celebrada entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y la prenombrada ciudadana.

2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.







El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/jobz
Exp. N° 03-0553