EXPEDIENTE NÚMERO: 03-0661
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 20 de febrero de 2003, se recibió oficio N° 03-164, de fecha 21 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con una medida de suspensión de efectos, por la abogada Milagros Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.944, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la providencia administrativa N° 129-99, de fecha 9 de septiembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Gustavo Barreto, con cédula de identidad número 10.871.806, contra el Instituto recurrente.

Tal remisión obedece a la declinatoria de competencia realizada por el referido Tribunal en fecha 21 de enero de 2003.

En fecha 25 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decidiera acerca competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 26 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 9 de marzo de 2000, la abogada Milagros Hernández, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una medida de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa número 129-99, de fecha 9 de septiembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Gustavo Barreto, contra el Instituto recurrente, fundamentando el recurso intentado bajo los siguientes términos:

Comenzó por señalar, que el 17 de marzo de 1999, el ciudadano Gustavo Barreto, se presentó ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, alegando que se encontraba amparado por el supuesto de inamovilidad previsto en el artículo 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, presentando conjuntamente con su solicitud, la carta de despido y la el reposo médico debidamente expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 1999, la referida Inspectoría del Trabajo, libró boleta de citación dirigida al representante legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicándole que debía comparecer ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, el segundo día hábil siguiente a su citación, a los fines de que se llevara a cabo el acto de contestación correspondiente.

Alega el recurrente que se evidencia “en autos que dicha citación se consigno (sic) ante la receptoría de la División de Registro y Control de la Dirección General de Recursos Humanos (…) no se dijo (sic) constancia en el expediente de quien la recibió declarando la inspectoría confeso a su representado, sin observar que la notificación de la citación llevada a cabo, a su parecer, se encontraba viciada, en vista de que no se realizó de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que el funcionario de la referida Inspectoría del Trabajo no dejó constancia de la identificación de la persona que recibió la boleta de citación.

Finalmente señaló, que su representado no tuvo conocimiento de que existía un procedimiento en su contra hasta que recibió la notificación de la decisión que declaraba con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, violándole de esta forma su derecho a la defensa y al debido proceso.

Solicitud de Suspensión de Efectos:

Por otro lado la representante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitó medida de suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la ejecución de la ejecución de la providencia administrativa número 129-99, de fecha 9 de septiembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Gustavo Barreto, le causaría un gravamen irreparable a su representado.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 21 de enero de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una medida de suspensión de efectos, a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentado su decisión en el novísimo criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).


III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO



Antes de entrar a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con una medida de suspensión de efectos, esta Corte considera necesario revisar la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer del mismo, y en tal sentido pasa a citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, (expediente número 02-2241, Caso Ricardo Baroni Uzcátegui), en la cual se señaló lo siguiente:



“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.


Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, esta Corte lo acoge y en virtud de que el presente caso está referido a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa número 129-99, de fecha 9 de septiembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Habiéndose determinado la competencia, pasa esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa número 129-99, de fecha 9 de septiembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Gustavo Barreto contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

V
DE LA MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS

Pasa seguidamente este órgano Jurisdiccional a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa número 129-99, de fecha 9 de septiembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, y en tal sentido se observa:

En primer lugar debe esta Corte precisar que el presente recurso contencioso de anulación, ha sido interpuesto conjuntamente con la medida típica de suspensión de efectos del contencioso administrativo, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En tal sentido, debe precisarse que en el caso de marras, se solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 129-99, de fecha 9 de septiembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Gustavo Barreto, con cédula de identidad número 10.871.806, contra el Instituto recurrente

Este Órgano Jurisdiccional considera que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es una medida preventiva, establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativos de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.


La suspensión de efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, y ha sido la elaboración jurisprudencial la que ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a saber: a.- que la medida sea solicitada “a instancia de partes”; b.- que el acto impugnado sea de efectos particulares; c.- que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea, indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, periculum in mora; d.- que no haya coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, finalmente, como consecuencia del anterior requisito, que el acto sea susceptible de ejecución (…)”. Decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994.

En ese orden de ideas, a los fines de decidir acerca de la procedencia de la medida, se debe puntualizar -como reiteradamente lo ha establecido esta Corte- que los requisitos necesarios que deben concurrir para su otorgamiento son los siguientes:

1) El “fummus boni iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, "aparentemente" es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

2) El “periculum in mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.

De igual forma, para establecer la procedencia de esta cautela es propio examinar su “adecuación” y “pertinencia”, de esta forma el legislador estableció como cualificante de la decisión, que el juzgador tome en cuenta las circunstancias del caso.

En relación a la ‘adecuación’ y a la ‘pertinencia’ de la medida esta Corte ha señalado en sus decisiones que la primera se entiende como “(…) la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos (…)” y la segunda, como “(…) la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la medida solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado ‘fumus boni iuris’(…)”, (Decisión de fecha 11 de mayo de 2000, Caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).

En el caso de autos se evidencia, el cumplimiento de dos de los requisitos antes expuestos, en vista de que la medida ha sido solicitada por la apoderada judicial del Instituto recurrente y en segundo lugar se trata de un acto administrativo de efectos particulares.

Ahora bien, al analizar la procedencia del tercer requisito, relativo al daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasionaría la ejecución del acto impugnado, se debe revisar si los argumentos expresados por la apoderada judicial del recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.

En relación a ello, esta Corte se ha pronunciado a través de la decisión de fecha 13 de julio de 1993, que establece: ”(…) Por su parte esta Corte ha precisado en numerosos fallos las características que han de tener los daños y perjuicios invocados como fundamentales de la suspensión para que puedan ser considerados de imposible o de difícil reparación. En tal sentido, ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; reales, o sea, que se perciban y puedan ser probados, es decir que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o término que los convierta en daños eventuales o potenciales (…)”. Decisión Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen, 13 de julio de 1993.

Para la procedencia de la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que se indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de los efectos del acta recurrida y, en segundo lugar, se debe demostrar que el perjuicio alegado sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar, el recurso de anulación.

Ahora bien, aplicando el criterio anteriormente expuesto, se observa que la apoderada judicial de la recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acta impugnada, que le ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el reenganche y el pago de salarios caídos al ciudadano Gustavo Barreto, por considerar que su ejecución le causaría un gravamen irreparable a su representado.

Fundamentando tal solicitud en el hecho de que la referida Inspectoría, declaró confeso a su representado, sin observar que la notificación de la citación llevada a cabo, a su parecer, se encontraba viciada, en vista de que no se realizó de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que el funcionario de la referida Inspectoría del Trabajo no dejó constancia de la identificación de la persona que recibió la boleta de citación, señalando adicionalmente, que el Instituto de los Seguros Sociales no tuvo conocimiento de que existía un procedimiento en su contra hasta que recibió la notificación de la decisión que declaraba con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, violándole de esta forma su derecho a la defensa y al debido proceso.

Dicho lo anterior, observa ésta Corte, que de verificarse efectivamente el vicio de la citación, denunciado por el recurrente, en la decisión definitiva y de declararse con lugar la nulidad de la providencia administrativa impugnada, si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales reenganchara al trabajador y le pagara los sueldos dejados de percibir, eventualmente se le podría causar al referido Instituto un grave daño de resultar procedente la nulidad incoada, en vista de que sería difícil que el referido Instituto le cobrara al trabajador todos aquellos sueldos que le pagó, cumpliendo de ésta forma con las características necesarias para ser considerados los daños como irreparables o de difícil reparación por la definitiva.

En virtud de lo expuesto anteriormente, esta Corte declara procedente la medida de suspensión de efectos de la providencia administrativa número 129-99, de fecha 9 de septiembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Gustavo Barreto, con cédula de identidad número 10.871.806, contra el Instituto recurrente. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- ACEPTA la declinatoria de Competencia realizada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con una medida de suspensión de efectos, ejercido por la abogada Milagros Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.944, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la providencia administrativa número 129-99, de fecha 9 de septiembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Gustavo Barreto, con cédula de identidad número 10.871.806, contra el Instituto recurrente.

3.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.

4.- PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, se suspenden, los efectos de la providencia administrativa número 129-99, de fecha 9 de septiembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, hoy Distrito Capital. En consecuencia:

5.- Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos decretada.

6.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ







PRC/003
Exp: 03-0661