MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 26 de febrero de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 363, de fecha 11 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados JOSE AGUSTIN IBARRA, PEDRO JOSE DURAN NIETO e YLSE ELIZABETH CARDENAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.464, 74.999 y 78.959, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA TERESA ZERPA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.624.299, contra “la transacción” de fecha 11 de diciembre de 2001, “llevada a cabo por ante” la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual la mencionada ciudadana “presuntamente renuncia al cargo de ASISTENTE DE OFICINA I en la DIRECCIÓN DE CATASTRO de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.
La remisión se efectuó con ocasión del auto dictado por el referido Juzgado el 11 de febrero de 2003, mediante el cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del mismo.
En fecha 27 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiese acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto.
Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada: Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El 1° de julio de 2002, los apoderados judiciales de la ciudadana María Teresa Zerpa Contreras, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contra “la transacción” de fecha 11 de diciembre de 2001 “llevada a cabo por ante” la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual la mencionada ciudadana “presuntamente renuncia al cargo de ASISTENTE DE OFICINA I en la DIRECCIÓN DE CATASTRO de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.
Por auto de fecha 25 de julio de 2002, el mencionado Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 11 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para conocer el caso de autos y declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del mismo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 1° de julio de 2002, los apoderados judiciales de la ciudadana María Teresa Zerpa Contreras, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra “la transacción” de fecha 11 de diciembre de 2001, “llevada a cabo por ante” la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual la mencionada ciudadana “presuntamente renuncia al cargo de ASISTENTE DE OFICINA I en la DIRECCIÓN DE CATASTRO de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”, en los siguientes términos:
Que su representada y la Alcaldía del Municipio Iribarren, en fecha 11 de diciembre de 2001, acordaron mediante transacción realizada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que la ciudadana María Teresa Zerpa Contreras renunciaría al cargo que ocupaba en la mencionada Alcaldía, y por ello se le otorgaría una bonificación especial, conforme establece el artículo 9 de la “Ordenanza de Reestructuración sobre la función pública en la distinta rama del poder público del Municipio Iribarren del Estado Lara”, que consistió en el pago de 15 días de salario por cada año de servicio.
Indican, que la mencionada transacción constituye un contrato consensual por lo que el consentimiento de las partes determina su perfección, no obstante, -afirma- que en el presente caso “la manifestación presunta de voluntad del acto de renuncia está totalmente viciado”, pues cuando su representada suscribió la transacción lo hizo porque existía la presunción de un pago mayor que lo que normalmente le correspondía por concepto de prestaciones sociales, lo cual resultó falso, por lo que “no se configura una manifestación de voluntad real”.
Sostienen, que la clausula 52 de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren establece la procedencia del despido injustificado para los empleados de la Administración Pública, por lo que de está forma se debió dar término a la relación laboral entre las partes, sin recurrirse a la transacción cuya nulidad se solicita.
Finalmente, solicitan la nulidad de “la transacción” de fecha 11 de diciembre de 2001, “llevada a cabo por ante” la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual la mencionada ciudadana “presuntamente renuncia al cargo de ASISTENTE DE OFICINA I en la DIRECCIÓN DE CATASTRO de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”, y por tanto sea reincorporada al referido cargo y se le paguen los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación; en caso de que esta petición sea desestimada, solicita se le paguen las prestaciones sociales de acuerdo a las “previsiones legales y convencionales reclamadas”, cuya diferencia con respecto a las prestaciones que en efecto le fueron canceladas, -afirma- es de Bolívares cincuenta y Un Millones Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Siete Con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 51.749.697,56).
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“En fecha 05/12/2002, este Tribunal ha tenido conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON UZCATEGUI, EXP. 02-2241, de fecha 20/11/2002, estableció lo siguiente:
(…) Omississ (…)
‘…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal’.
(…) Omississ (…)
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLINA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Así se decide, Administrando Justicia, Actuando (sic) en nombre de la República y por Autoridad (sic) de la Ley. En consecuencia remítase el presente expediente a la referida Sala con oficio (sic).” (negritas del Aquo)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso de nulidad interpuesto, se observa:
En el caso que se examina, los apoderados judiciales de la ciudadana María Teresa Zerpa Contreras, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra “la transacción” de fecha 11 de diciembre del 2001, “llevada a cabo por ante” la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual la mencionada ciudadana “presuntamente renuncia al cargo de ASISTENTE DE OFICINA I en la DIRECCIÓN DE CATASTRO de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.
Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Al efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), entre otras cosas lo siguiente:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic)
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, es esta Corte la competente para conocer en primera instancia de dichos casos, por lo tanto, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso interpuesto, este Órgano Jurisdiccional otorga plena validez a la admisión del recurso que tuvo lugar en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el desarrollo de la presente causa, en atención a la seguridad jurídica que debe imperar en el momento de dictar sentencia, y por razones de economía y celeridad procesal, en vista de que fueron realizadas por el tribunal de origen en ejercicio de una competencia que en efecto le correspondía, no debe reponerse.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1. Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados JOSE AGUSTIN IBARRA, PEDRO JOSE DURAN NIETO e YLSE ELIZABETH CARDENAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA TERESA ZERPA CONTRERAS, contra “la transacción” de fecha 11 de diciembre de 2001, “llevada a cabo por ante” la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante el cual la mencionada ciudadana “presuntamente renuncia al cargo de ASISTENTE DE OFICINA I en la DIRECCIÓN DE CATASTRO de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.
2. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que la causa prosiga su curso legal en los términos establecidos en este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ de dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
EMO/3
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