Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 03-0748
En fecha 26 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano MANUEL JESÚS CARPIO MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 3.401.104, asistido por los abogados Rodrigo D. Pérez Bravo, Rafael H. Contreras Millán y Luis Ramón Obregón Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.277, 28.193 y 69.014, respectivamente, contra el ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN (GN) EUGENIO GUTIÉRREZ, en su carácter de COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, de petición, oportuna y adecuada respuesta, consagrados en la Carta Fundamental en los artículos 49 numeral 1 y 51, respectivamente.
En fecha 27 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que decidiera acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo.
En fecha 28 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 20 de marzo de 2003, se admitió la presente acción de amparo, y se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, a los fines de que concurriesen a esta Corte a conocer el día en que tendría lugar la audiencia oral de las partes.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
En fecha 6 de mayo de 2003, tuvo lugar la audiencia oral de las partes, habiendo asistido a la misma la representación en juicio del Ministerio Público.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, la representación judicial del accionante, expuso lo siguiente:
Que “El acto lesivo de derechos constitucionales contra el cual se acciona por vía de la presente acción de amparo, está constituido por la dejadez y omisión de pronunciamiento por parte del ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional, en la denuncia interpuesta por mí ante ese despacho en fecha 13 de diciembre de 2002, en la cual denunciaba ante dicho funcionario la conducta asumida por una serie de funcionarios adscritos a dicha Fuerza Armada y la suya propia, todo esto con referencia que denunciara también ante la Fiscalía General de la República en fecha 4 de diciembre de 2000, en la cual procedí a denunciar al ciudadano Gerente de la Aduana Marítima de La Guaira y el Jefe de Operaciones de la misma, por la responsabilidad que se desprende del artículo 53 de la Ley Orgánica de Aduanas, todo esto en virtud de las presuntas irregularidades en la importación y declaración arancelaria de un lote de 1200 bultos contentivos de 2000 guantes cada uno, sin endurecer y sin esterilizar, aptos sólo para el uso industrial; y que mediante un procedimiento viciado de una serie de claras y notorias irregularidades técnicas y de procedimiento, se introdujeron al país declaradas como material quirúrgico y sanitario (…)”.
Que “(…) continué mi denuncia ante el funcionario agraviante señalando que, pese a que ya se había realizado el reconocimiento de Ley y la funcionaria competente había actuado conforme a derecho imponiendo la correspondiente multa, posteriormente, en forma inexplicable, y con evidente existencia de órdenes superiores, se ordenó abruptamente un segundo reconocimiento sobre la mercancía ya pesquisada, a cargo del Fiscal Nacional de Hacienda Efraín Paricaguán, pese a que ya se había realizado uno previo, y se le otorgó a la mercancía cuestionada la conformidad sobre la calificación arancelaria sin motivo legal alguno para ello, lo que configura un claro delito penal, no solamente de carácter pecuniario aduanero contra los intereses del Fisco Nacional, sino que atenta contra el derecho humano a la salud (artículo 83 Constitucional) de los pacientes que son sometidos o puedan serlo de estos guantes no aptos para uso sanitario”.
Que “Actué en la forma y manera descrita en mi condición de funcionario público (Coronel de la Guardia Nacional y funcionario aduanero y especialista tributario) y de ciudadano preocupado de este país, sobre el cual pesa el imperativo legal de poner en conocimiento de la autoridad y excitar su intervención a los fines de que se repriman y sancionen las conductas delictuales y lesivas al bienestar general al Fisco Nacional, como lo es en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Tributario”.
Que “(...) hasta la presente fecha, a pesar de los requerimientos efectuados ante el Despacho del ciudadano agraviante, las referidas actuaciones relacionadas con la denuncia interpuesta contra los funcionarios militares y aduaneros antes señalados, así como la consignación del acervo probatorio correspondiente que demuestre la comisión de serias irregularidades en el procedimiento seguido contra la Empresa Importadora Sajado, C.A., en menoscabo de los intereses patrimoniales del Fisco Nacional y del derecho humano a la salud (artículo 83 Constitucional), de los ciudadanos eventualmente tratados con esos guantes sin esterilizar e inidóneos para la actividad médico asistencial, no ha sido abierta ni siquiera una averiguación sobre el caso”.
Que “(…) todo esto demuestra claramente la voluntad anticonstitucional del ciudadano agraviante de ´engavetar o enfriar´ (sic) las gravísimas denuncias realizadas en contra de los funcionarios antes señalados y repercute no solamente en la exigibilidad del daño patrimonial causado al Fisco Nacional, sino también somete a la población venezolana a que se atente gravemente contra su derecho a la salud (artículo 83 Constitucional), y afecta los legítimos derechos y expectativas de nosotros, los ciudadanos de bien de este país, de que el Comandante General de la Guardia Nacional cumpla con su deber y ejerza sin miramientos de ninguna índole sus facultades constitucionales y legales de ejercer la acción policial del Estado contra los infractores de la Ley”.
Que existe violación del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Carta Fundamental, pues “(…) una vez interpuesta la denuncia en fecha 4 de diciembre de 2000 y ratificada en fecha 13 de diciembre de 2002, no se remiten de inmediato las actuaciones, previa apertura de la averiguación correspondiente por parte del funcionario agraviante, así como la designación del o los funcionarios de la Fuerza Militar a su cargo, que deberán conocer de la misma e iniciar las averiguaciones correspondientes, en ejercicio de los deberes y atribuciones que están obligados a cumplir los Guardias Nacionales, con objetividad, diligencia y prontitud, vigilando de este modo la celeridad y buena marcha de la Administración de Justicia y protegiendo los derechos fundamentales”.
Que existe violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Carta Magna, pues “(…) hasta la presente fecha aún no han realizado las actuaciones relacionadas con la denuncia interpuesta por mi persona en fecha 4 de diciembre de 2000 contra funcionarios de la Aduana Principal de La Guaira, a los fines de que se designe a los funcionarios Guardias Nacionales que deberán conocer de la misma y abrir la correspondiente investigación administrativa policial. Con dicha actuación además, y según jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, la conducta omisiva del ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional en su intento de impedir que se abra la correspondiente investigación policial sobre la denuncia formulada constituye lo que en derecho se denomina fraude procesal, ya que se está utilizando una competencia procesal constitucional (monopolio del ejercicio de resguardo fiscal) para un fin distinto para el cual fue precisamente instituida (consagración de la impunidad)”.
Que “(…) solicitamos (…) declare con lugar el presente amparo por estarse violando los derechos constitucionales supra mencionados y dicte un mandamiento de amparo en el que ordene al ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional, que se pronuncie en forma escrita y pública sobre la apertura de la averiguación correspondiente sobre los hechos que denunció y las pruebas que aportó a ese despacho y ordene la realización de las actuaciones relacionadas con esa denuncia que interpuse ya el día 4 de diciembre de 2000 y 13 de diciembre de 2002, a los fines de que designe el funcionario Guardia Nacional que conozca de dicha denuncia y abra las respectivas averiguaciones policiales y administrativas pertinentes, para que así se pueda continuar la causa de pleno derecho (…)”.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la audiencia constitucional, las partes manifestaron lo siguiente:
I.- La parte accionante, ciudadano Manuel Jesús Carpio Manrique, manifestó lo siguiente:
Que “(...) estando en la Aduana tuve conocimiento de que estaba entrando material no apto para el cuerpo humano, material proveniente de Malasia, sin esterilizar (...)”.
Que solicité “(…) que el material no saliera de la aduana y que se debía revisar todo el material que se encontraba en los hospitales, siendo que un año después apareció en el canal Globovisión una denuncia de los médicos del Hospital Pérez de León, en la cual decían que habían recibido un material no apto, dado que tenía la fecha de esterilización vencida, lo cual confirmó mi denuncia (…)”.
Que tuvo conocimiento que el Comandante General de la Guardia Nacional, era amigo del Agente de Aduana responsable del material denunciado y, que los mismos iban a “realizar un negocio”.
Que luego de intentar infructuosamente dirigirse verbalmente al Comandante General de la Guardia Nacional, tuvo que hacerlo mediante comunicación recibida y sellada el 13 de diciembre de 2002, comunicación de la cual no obtuvo respuesta.
Que “(...) denunció ciertas actitudes del Comandante General de la Guardia Eugenio Gutiérrez el cual fue en un sitio público sorprendido hablando con un ciudadano que estaba imputado de estos hechos (...)”.
Que lo que exige son las averiguaciones administrativas militares correspondientes dentro de la Guardia Nacional, en virtud de que existen funcionarios seriamente cuestionados dentro de la referida Institución, entre ellos el Comandante General de la Guardia Nacional, específicamente en lo relativo a la conducta asumida en la sustanciación del caso.
II.- La representación judicial de la parte presuntamente agraviante, Comandante General de la Guardia Nacional General de División Eugenio Gutiérrez, expuso lo siguiente:
Que “(...) el ciudadano Eugenio Gutiérrez (...) es nombrado por el Ministro de la Defensa Comandante General de la Guardia Nacional el 28 de junio de 2002 (...)”.
Que “(…) de la denuncia realizada por el Coronel se desprende que el mismo la efectuó ante el Ministerio Público, el cual conoció el asunto, así como de igual forma conoció el SENIAT que es el Órgano Administrativo competente”.
Que la Guardia Nacional es un órgano auxiliar de policía, que actúa bajo el mando del Ministerio Público y de los Órganos Jurisdiccionales y, siendo que la Guardia Nacional retuvo por orden del Ministerio Público la mercancía hasta que se realizó la segunda valoración de la misma -donde se determinó que no se había cometido ningún hecho punible-, no podía la Guardia Nacional ofrecer una respuesta al Coronel en nombre del Ministerio Público.
Que la denuncia del accionante fue recibida y procesada por la Dirección de Resguardo Nacional, de donde se emitieron respuestas al accionante, las cuales nunca pudieron ser entregadas por los funcionarios de la mencionada Dirección, aunado a lo que, cuando lograron localizar al accionante éste manifestó que dichas respuestas eran extemporáneas.
Que “(...) hay copias certificadas de las respuestas que se le dieron al Coronel con Oficio asignado, con fecha asignada y donde consta fue imposible su ubicación (...)”.
Que “(...) sería lo correcto, que si hubiera una conducta irregular por parte del Comandante General de la Guardia Nacional, se acudiera ante el Ministro de la Defensa o ante el ciudadano Presidente de la República como Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas (...). No estamos en presencia de una violación a una respuesta oportuna, estamos en presencia de que se está objetando la conducta de un funcionario público, que se está diciendo, está encubriendo un hecho punible, eso es un delito y sería el Ministerio Público el que tendría que conocer la conducta asumida por ese funcionario público (...)”.
III.- Una vez de oídas las partes en la presente audiencia, la representación del Ministerio Público, informó lo siguiente:
Que el Ministerio Público obtiene información tanto del Fiscal con competencia en materia tributaria y aduanera, como de un Oficio emitido por el Director de Delitos Comunes dirigido al Fiscal General; asimismo se dirigió al SENIAT, y obtiene información en la cual se desdicen una serie de actuaciones relacionadas con la denuncia del caso de marras.
Que “(...) en estas comunicaciones se verifica que intervinieron varios fiscales y que el día 8 de mayo del año 2001, la Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Penal, Tributaria y Aduanera (...) solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal y también se verifica (...) que en fecha 4 de junio del año 2001, el Juez Cuarto de Primera Instancia de lo Penal (...) decretó el sobreseimiento solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, decisión que quedó definitivamente firme, ello con fundamento en que consideraron que lo que existía no era un delito penal sino una infracción aduanera (...)”.
Que “(...) en lo que respecta a la averiguación administrativa, el Ministerio Público se dirigió al SENIAT y recibió la documentación (...) en la cual se verifica que había concluido la fase penal con el sobreseimiento de la causa y la Aduana ordenó un nuevo reconocimiento fiscal y se le impuso una multa a la Empresa (...) dicha multa fue cancelada y archivado el expediente (...)”.
Que en una comunicación del Comandante General de la Guardia Nacional al Ministerio Público “(...) esa comandancia según expresa, ejecutó el correspondiente análisis de la documentación de las denuncias (...), concluyendo que no era procedente averiguación alguna (...), por tratarse de hechos que aparentemente ocurrieron en ámbito de actuación jurisdiccional ajenos al nuestro (...)”.
Que el Ministerio Público “(...) verifica una nota informativa (...) de fecha 13 de enero del año 2003, en la cual el Director de Servicio de Resguardo Nacional, dirigida al Inspector General de la Guardia Nacional y donde se hacen algunas consideraciones con respecto a la investigación que internamente pretendía la parte quejosa se realizara (...) y en este informe o nota informativa se verifica que la parte accionada considera que las descalificaciones que se hacen a un Coronel (...) eran totalmente injustas (...)”.
Que “(...) en la comunicación del año 2000, la parte quejosa pide que se investigue y, que sea la Guardia Nacional la que investigue a dichos funcionarios y prácticamente investigue a todos los que actuaron entre ellos el Gerente de la Aduana y esta función legalmente no está prevista para los Guardias Nacionales (...)”.
Que “(...) de acuerdo con el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, el denunciante no es parte y como tal no es necesario que se le notifiquen de todas y cada una de las actuaciones que se practicaran en esta investigación penal y siendo que como se señala en la parte administrativa, el SENIAT no disparo su aparato de policía en la oportunidad que denunció el quejoso, aún cuando no lo hizo en ese momento una vez que llegó la investigación penal se advierte que el SENIAT si procedió y cumplió con la función que le competía (...)”.
Que “(...) dentro del expediente que presentó la parte accionada no existe respuesta a la primera opinión, la del 4 de diciembre del año 2000, por parte de la Comandancia de la Guardia (sic) a la parte accionante, sin embargo con respecto a la segunda comunicación la del 13 de noviembre (sic) si verifica el Ministerio Público que existe una serie de comunicaciones que fueron imposibles de ser notificadas (...)”.
Que “(...) de las dos comunicaciones que el Ministerio Público conoció, que son las dos comunicaciones de las cuales señala la parte quejosa que no se le dió respuesta, solamente se verifica al final de la firma un número de teléfono, no constata el Ministerio Público los tres domicilios, ni siquiera el de la Plaza Altamira que dice la parte accionante que era para que le mandaran su comunicación (...)”.
Que “(...) en este caso es evidente que la parte quejosa no es un investigado (...) en función de eso para el Ministerio Público no existe la presunta violación de los derechos señalados como conculcados y, en función de eso solicita a esta Corte que declare sin lugar la solicitud de amparo (...)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:
En primer lugar, ciertamente advierte esta Corte que en un primer momento, la parte accionante en su escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, expuso la violación a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, de petición, oportuna y adecuada respuesta y a la salud, consagrados en los artículos 49, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Sin embargo, se observa que el ciudadano Manuel Jesús Carpio Manrique en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, se limitó a reproducir la acción de amparo constitucional, con relación a la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, de petición, oportuna y adecuada respuesta, establecidos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en virtud de que el ciudadano Eugenio Gutiérrez, en su carácter de Comandante General de la Guardia Nacional, no había dado respuesta a la denuncia efectuada por el actor, en torno a presuntas irregularidades llevadas a cabo en la Aduana Marítima del Puerto de La Guaira.
Así las cosas, en relación a la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, observa esta Corte que los referidos derechos consisten en la posibilidad efectiva que tiene un sujeto sobre el cual recaiga algún tipo de imputación, ya sea de carácter penal, administrativo o de cualquier otra índole, de hacer alegatos, de ser oído, presentar y evacuar pruebas, estar informado de los hechos que se le imputan, antes de ser sancionado por los mismos; en fin que se le permita dentro del procedimiento respectivo, en el marco de las garantías constitucionales inherentes, desvirtuar los presuntos hechos que se le atribuyen.
Asimismo, cabe indicar que los mencionados derechos se encuentran interrelacionados, pues de la existencia de un debido proceso, se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los recursos o medios previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses.
De tal manera que, la violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide o cercena su participación en él o en el ejercicio de sus derechos, o bien se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica de los actos que inciden o modifican su esfera jurídica, o no se les abre un procedimiento previo, antes de ser sancionados, claro está siempre y cuando sean parte de una investigación o sean objeto de imputaciones de las que pudieran resultar actos que afecten sus derechos subjetivos e intereses legítimos. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En refuerzo de lo anterior, es conveniente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2000, caso: Aerolink Internacional, S.A., en la cual se expresó lo siguiente:
“Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.
Ese ha sido el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: Manuel de Jesús Requena, en la cual se precisó lo siguiente: ´Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de ´Juez natural´, ´debido proceso´ y ´derecho a la defensa´, tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados´.
Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como ´el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (…) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar (…).
La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizado por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que ´se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas´.
Este importante reconocimiento de la novísima Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir que sea notificado, y conocer la causa del mismo.
Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene derecho a participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico (…)”.
En tal sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que para que se verifique la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, es necesario que exista al respecto una situación jurídica infringida en el orden constitucional y que ella sirva de fundamento a la acción de amparo; es decir, el hecho lesivo debe ser concreto y no abstracto, ya que incluso la amenaza de violación a derechos y garantías constitucionales fundamento de una acción de amparo, exige en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, su inminencia, lo que obliga a que el quejoso afirme una situación concreta, hecho este que no se desprende de los autos.
Atendiendo entonces, a las circunstancias referidas anteriormente, considera esta Corte que, no se verifica la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, puesto que el ciudadano Manuel Jesús Carpio Manrique, no es objeto de ninguna imputación o investigación, que requiera su defensa en el marco de un debido prcedimiento, pues ciertamente, el quejoso se ha presentado como “DENUNCIANTE” de presuntas irregularidades aduaneras suscitadas en el Puerto de La Guaira, y no se desprende de autos como la referida conducta incide sobre su esfera jurídica e intereses, hasta el punto de que se vean vulnerados los mencionados derechos, y así se decide.
Asimismo, la parte actora denunció la presunta violación del derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, estima conveniente esta Corte para el mejor esclarecimiento del caso, destacar lo dispuesto en el referido artículo, el cual señala:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos (2) derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ii) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta, la cual debe contener ciertos requisitos, los cuales fueron claramente expuestos en sentencia de esta Corte de fecha 23 de abril de 2002, expediente N° 02-27230, en la cual se dispuso:
“Dicha garantía supone:
(i) La ausencia de condicionamiento o límite a la libre voluntad de los particulares de interponer o dirigir peticiones y solicitudes a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa, esto es, que todos los ciudadanos pueden –mediante los mecanismos legales-, instar a los órganos públicos, sin que actos de rango sublegal puedan imponer o crear condicionantes, límites o requisitos que no estén expresamente establecidos en la Ley (Ej. El condicionamiento de pagos previos, acompañamiento de recaudos, entre otros). El desarrollo legal de esta garantía, se encuentra contenido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en toda la normativa de la novísima Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (Decreto Ley 368, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.393 Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999, reimpresa por error del ente emisor en fecha 7 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.845).
(ii) Que dichas peticiones o solicitudes deben interponerse de acuerdo a los mecanismos previstos en la Ley, para que entonces –infra- pueda verificarse una respuesta oportuna y adecuada, en el entendido de que, no puede corresponder a la Administración la satisfacción de dicho deber, si la solicitud o petición ha sido efectuada a través de medios inadecuados o ilegales (esto último no debe confundirse con la interposición oscura o deficiente por falta de recaudos, siempre sujeta a corrección por el despacho saneador: Vid. Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo deber de advertirlos corresponde, de igual forma, a la autoridad administrativa).
(iii) Que la petición o solicitud, cuya satisfacción comportará el ejercicio de una atribución o competencia pública (por parte de un funcionario u organismo, respectivamente), se justifique con asidero o base legal, esto es, que si por la interposición de la solicitud es requerida una actuación pública, ésta es sólo obligatoria para el funcionario u organismo en la medida que así se encuentre previsto en el ordenamiento jurídico (salvaguardando el principio de la legalidad de la actuación administrativa). En ese sentido, no puede una autoridad administrativa proveer sobre una petición o solicitud si no corresponde a ella semejante petitorio; no obstante, y aún en el caso contrario, persistirá ese deber de ofrecer oportuna y adecuada respuesta, sólo que advirtiendo su incompetencia. Valoración esta que forzosamente comportará la determinación o indicación de a cuál autoridad u organismo corresponde.
(iv) Que la respuesta que formule la Administración sea (a) oportuna y (b) adecuada. En efecto, la consagración de la garantía en estudio –Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- supera ostensiblemente la redacción contenida en el artículo 67 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, pues, no sólo establece o condiciona que la respuesta de la Administración sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos legalmente establecidos, sino también (de allí la inclusión novedosa), que sea adecuada, lo cual supone: (-) Que la Administración se pronuncie sobre todos los tópicos sometidos a su consideración (Principio de Globalidad ex Artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), (-) Que en el marco de la solicitud o petición, la Administración -en uso de poderes inquisitivos- exprese o señale todo cuanto le corresponda, aún cuando, el particular no haya hecho alusión a los mismos (Artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); (-) Que cualquiera que sea la decisión sobre la petición o solicitud, ésta cuente con la debida justificación de las razones de hecho y de derecho que le sustentan, esto es, la debida motivación (ex Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y, por último, sólo como acotación pedagógica de esta Corte por la difusión de una creencia inadecuada, (-) Que la decisión no implica o apareja de forma automática, que la misma satisfaga los intereses o pretensiones del particular, es decir, que le sea favorable, pues, siendo consecuentes con el respeto del principio de legalidad, sólo podrá actuar la Administración –a instancia de particular o de oficio- cuando la Ley así lo autorice”.
En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin haber realizado examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta. Por otra parte, igualmente se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2001, caso: Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.).
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado, para así no resultar conculcado el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta ante la petición formulada por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración, de acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita debe ser en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada según las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, es decir, debe conllevar ésta una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto. En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal del Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre de 2001, en el caso: Teresa de Jesús Valera, en el cual dispuso:
“La disposición transcrita, –artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- por una parte consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrativo, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto ‘derecho de acordar lo pedido’, cuando la solicitud que ha sido planteada excede del ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denengándola”.
Así pues, precisado el contenido y el alcance del derecho de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta, debe esta Corte determinar si en el caso bajo análisis se configura la violación del derecho constitucional invocado, en tal sentido, se observa lo siguiente:
En el caso de marras, la denuncia de fecha 13 de noviembre de 2002 -la cual consta a los folios 16 al 27 del expediente-, interpuesta por el ciudadano Manuel Jesús Carpio Manrique, ante el ciudadano Eugenio Gutiérrez, en su carácter de Comandante General de la Guardia Nacional, con el fin de que éste emitiera pronunciamiento con relación a presuntas irregularidades aduaneras cometidas en el Puerto de La Guaira, mediante las cuales -a decir del accionante-, se introdujeron al país guantes de uso industrial como guantes de uso quirúrgico, fue efectuada ante ese despacho con sello y fecha de recibido el 13 de diciembre de 2002.
En tal sentido, es oportuno advertir, que a falta de normativa expresa, los plazos para las decisiones o respuestas ante la apertura de procedimientos en que se inste a la Administración Pública a emitir pronunciamiento, según el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es de máximo cuatro (4) meses, con una posibilidad de prórroga de dos (2) meses más, lo que equivale a un total de seis (6) meses, y nos lleva a concluir que para la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional -26 de febrero de 2003-, y tomando en cuenta la fecha de recibido de la denuncia in commneto -13 de diciembre de 2002-, no había transcurrido tiempo suficiente para considerar que la Administración, hubiere silenciado u omitido pronunciamiento alguno con respecto a la denuncia del accionante, que pudiese vulnerar de alguna manera el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta del peticionante.
De lo anterior se colige, que no había transcurrido un tiempo tan extenso, como para considerar que se le estaba haciendo nugatorio el derecho constitucional alegado por el quejoso, por lo que no se desprende de los autos ni de las pruebas aportadas en la audiencia constitucional, la violación del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, y así se decide.
En refuerzo de lo anterior, aprecia esta Corte que en la oportunidad de la audiencia constitucional, la representación en juicio de la parte accionada, presentó las siguientes probanzas:
a) Al folio 1 de la prueba identificada “B” presentada por la parte accionanda, consta Oficio N° CG-CO-AG- 0012 de fecha 6 de enero de 2003, emitido por el Coronel (GN) Jefe de la Ayudantía General del Comando de Operaciones al General de Brigada (GN) Director de Resguardo Nacional, en la que le comunica que “Cumpliendo instrucciones del ciudadano General de División (GN) Jefe del Comando de Operaciones, tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo a la presente copia comunicación S/N de fecha 16DIC02 (sic) (copia del informe de fecha 13DIC02), enviado al Alto Mando Militar de este Componente, emanado de la Dirección de Secretaría del MINDEFENSA (sic). En atención a su contenido, el General de División Jefe de este Comando Superior ordenó: ´Cumplir las instrucciones del SR. Cmdte. Gral.: Acusar recibo al ente emisor, proceder a efectuar un análisis y emitir una recomendación del caso e informarle resultas de la investigación´”.
b) Al folio 2 de la prueba identificada “B” presentada por la parte accionanda, consta Oficio N° 7825 de fecha 27 de diciembre de 2002, emitido por la Dirección de Secretaría del Ministerio de la Defensa, dirigido al ciudadano Eugenio Gutiérrez, en su carácter de Comandante General de la Guardia Nacional, en la cual le comunica que: “(…) cumpliendo instrucciones del ciudadano General de Brigada (Ej.) Ministro de la Defensa, tengo el honor de dirigirme a Ud., en la oportunidad de remitirle adjunto a la presente copia de la comunicación S/N de fecha 16DIC02, suscrita por el Coronel Jesús Manuel Carpio Manrique, con su respectivo anexo (Copia del Informe del 13DIC02, enviado al Alto Mando Militar de ese Componente). Información que hago llegar a usted, para su conocimiento y demás fines consiguientes”.
c) Al folio 67 de la prueba identificada “B” presentada por la parte accionanda, consta Oficio N° CG-AG:7018 de fecha 27 de diciembre de 2002, emitido por la Ayudantía General del Comando General de la Guardia Nacional, al ciudadano General de División (GN) Jefe del Comando de Operaciones A/C. Dirección de Resguardo Nacional, donde se le indica: “Instrucciones: Respetuosamente infórmele, el Sr. Comandante General ordenó: Acusar recibo al ente emisor, proceder a efectuarle un análisis y emita una recomendación del caso, informarme de los resultados de la investigación”.
d) A los folios 68 al 70 de la prueba identificada “B” presentada por la parte accionanda, consta Oficio N° 03-048 de fecha 13 de enero de 2003, emitido por el Director de Resguardo de la Guardia Nacional, en el cual hace una exposición donde da su apreciación sobre la denuncia efectuada por el accionante, y la cual parcialmente es del tenor siguiente: “(…) Considero que en el caso de la supuesta ´erronea´ ubicación arancelaria realizada por un funcionario de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, la misma se trata de una situación de orden administrativo que en su oportunidad debió ser conocida y solventada por el Gerente de la Aduana en referencia, mediante la aplicación de los procedimientos internos del SENIAT. El acto de reconocimiento en cuanto a la ubicación arancelaria se refiere, es una acción de total responsabilidad del funcionario que lo ejecuta en función de criterios establecidos expresamente tanto en el arancel de aduanas como en sus notas explicativas, pudiendo auxiliarse a manera de referencia con los criterios utilizados para mercancías similares, y en caso extremo solicitar consulta a los componentes niveles (sic) del SENIAT y demás entes involucrados en los controles fiscales y parafiscales. En ningún caso puede el nivel jerárquico del funcionario reconocedor, inducirlo para la aplicación de un criterio determinado, sea que desmejore o beneficie al contribuyente (…)”.
Así pues, de las probanzas antes mencionadas se verifica, que la denuncia efectuada por el ciudadano Manuel Jesús Carpio Manrique, relativa a las presuntas irregularidades llevadas a cabo en la Aduana Marítima del Puerto de La Guaira, se le dió curso y fué procesada, por los funcionarios respectivos, lo que evidencia aún más la no violación del derecho alegado por el quejoso, a quien como se expuso, se le ha informado sobre la denuncia de marras.
En efecto, con el material probatorio consignado en la audiencia constitucional por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, se le permitió al accionante conocer la trayectoria y estado de su denuncia y la estimación que de ella se tuvo por parte de las autoridades competentes, por lo cual se desestima el alegato efectuado en tal sentido, y así se decide.
Así las cosas, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la presente acción de amparo constitucional, puesto que no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, ni de las pruebas aportadas en la audiencia constitucional, la violación de los derechos denunciados como conculcados, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano MANUEL JESÚS CARPIO MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 3.401.104, asistido por los abogados Rodrigo D. Pérez Bravo, Rafael H. Contreras Millán y Luis Ramón Obregón Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.277, 28.193 y 69.014, respectivamente, contra el ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN (GN) EUGENIO GUTIÉRREZ, en su carácter de COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL, por cuanto no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, ni de las pruebas aportadas en la audiencia constitucional, la violación de los derechos denunciados como conculcados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/ecbp
Exp. N° 03-0748
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