REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, ____ de ________ de 2003
Años 193° y 144°
En fecha 27 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 351-03-6865, de fecha 7 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el cuaderno separado de medidas correspondiente al expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Alejandro Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.240, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Misael Salcedo, cédula de identidad N° 5.364.829, contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Juan Ernesto Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.292, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Páez del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 21 de octubre de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de suspensión de efectos otorgada en fecha 9 de mayo de 2002.
En fecha 6 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho a fin de que las partes presentaran sus alegatos y promovieran las pruebas que consideraran pertinentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 18 de marzo de 2003, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos y promovieran las pruebas que consideraran pertinentes, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la oportunidad de dictar decisión, esta Corte observa que en fecha 9 de mayo de 2002, el a quo acordó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, contenido en el Decreto N° 18 de fecha 26 de diciembre de 2001, notificado en fecha 28 de enero de 2002, ordenando, en consecuencia, la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
En cuanto al análisis de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar el referido Juzgado precisó que la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris “nace del solo hecho de que de los recaudos anexos se observa que se le hayan otorgado al recurrente los derechos inherentes al debido proceso, al emitir un Decreto N° 18 de fecha 26-12-2001, publicado en el Diario El Regional de fecha 31-12-2001, de Reestructuración, inserto al folio 8 del presente expediente, fue fundamentado además de los señalados de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo fundamenta en el ordinal 5 del artículo 98 del Decreto Ley Sobre Estatuto de la Función Pública, el cual para la fecha del referido Decreto No. 18 del 31-12-2001 no tenía vigencia, ya que la publicación del mismo debió ser el 13-03-2001 y por decisión de la Asamblea Nacional, fue suspendida la aplicación del Decreto Ley Sobre Estatuto de la Función Pública otorgándole una vacatio legis y por cuanto en el presente caso no se discute un asunto que pueda afectar al colectivo, no es necesario tener en cuenta si la cautela puede perturbar gravemente los intereses y derechos o las libertades de terceras personas, por lo que considera este Tribunal que se encuentran cumplidos los requisitos del Fumus boni iuris y el perículum in mora”.
En la oportunidad de la oposición a la medida cautelar, el apoderado judicial de la municipalidad accionada señaló que no estaba probado el fumus boni iuris ni el perículum in mora, por cuanto el demandante acompañó para su prueba la edición del diario “El Regional” de fecha 31 de diciembre de 2001, siendo que de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar se tienen como fidedignos, salvo prueba en contrario, señalando además, que ni la ley, ni las ordenanzas ordenan que los decretos de reducción de personal deban ser publicados en un diario de circulación regional, en virtud de lo cual no existía prueba para dictar la medida cautelar.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del cuaderno separado remitido por el a quo, no consta el escrito libelar, así como los elementos probatorios en los cuales el Juez se fundamentó para decretar la medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que a los fines de hacer un pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Corte necesario solicitar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la remisión a esta Alzada de copias certificadas del escrito contentivo del recurso principal, así como de los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para dictar la decisión apelada en un lapso de cinco (5) días contados a partir del recibo del presente auto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
La Secretaria
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/10
Exp.03-0755