MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0757
I
En fecha 27 de febrero de 2003, el ciudadano OSWALDO ABAD, cédula de identidad N° 5.194.497, con el carácter de PRESIDENTE DE LA ASOCIACION CIVIL UNICA GRAL. “JOSE ANTONIO ANZOATEGUI” (MESONES), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando inserta bajo el N° 32, folios 295 al 305, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo del Primer Trimestre del año dos mil uno (2001), asistido por el abogado RUBEN RENGEL MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.210, interpuso ante esta Corte pretensión de amparo constitucional contra el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).
El 28 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que decidiera sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El día 6 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

El 13 de marzo de 2003, esta Corte mediante sentencia N° 779, admitió la solicitud de amparo constitucional y, en consecuencia, ordenó notificar a las partes, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, a fin de que comparecieran a la audiencia oral y pública.

En fecha 26 de marzo de 2003, una vez notificadas las partes, la representación del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública. En esa oportunidad, se ratificó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

El día 8 de abril de 2003, se realizó la audiencia constitucional, dejándose expresa constancia de la ausencia de la representación de la Defensoría del Pueblo. En esa oportunidad, la accionante, la representante del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y, la representante del Ministerio Público, consignaron las respectivas opiniones de los entes que representan.

Una vez celebrada la audiencia oral y pública, la Corte se retiró a deliberar, y posteriormente, se procedió a dictar el dispositivo del fallo en acatamiento a la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000, y en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró procedente la pretensión de amparo constitucional.

Realizado el estudio del presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano Oswaldo Abad, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Única Gral. “José Antonio Anzoátegui” (Mesones), asistido por el abogado Rubén Rengel Mejías, fundamentó la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:

Que el Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui, hoy Secretaría de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, implementó en el año 1997, la construcción del Complejo Habitacional Gral. “José Antonio Anzoátegui”, en el perímetro de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; desarrollo que comprendía la construcción de 960 soluciones habitacionales financiadas por la banca nacional y cuya construcción estaba a la orden del Grupo Oriente 2000 C.A., conformado por tres empresas, Promotora Lomas Verdes C.A., Construcciones Avigar C.A., y Desarrollos Oriente 2000 C.A.

Adujo que las referidas empresas, comenzaron con el urbanismo, construcción y acondicionamiento de los apartamentos cada uno de setenta y dos metros cuadrados (72 Mts²), obra que se detuvo en reiteradas oportunidades, con ocasión a que el referido Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui, no contaba con los fondos necesarios para el cumplimiento de las metas pautadas.

Que, a tal efecto, cada familia desembolsó la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.600.000,00), como cuota inicial al Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui y, la cantidad de seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 600.000,00), al Grupo Oriente como complemento de la cuota inicial; con ésta última cantidad de dinero se constituyó un fideicomiso a favor del referido Grupo Oriente en la entidad bancaria Fondo Común Banco Universal C.A.

Señaló que en vista de la situación “en procura de los intereses difusos y colectivos de una determinada comunidad de adquirentes”, FONDUR intervino el referido desarrollo habitacional.

Que la referida intervención consistió, en la reestructuración integral de todas las obras existentes en el lugar desde el urbanismo hasta las edificaciones, las cuales fueron declaradas inhabitables por el cuerpo de bomberos de la ciudad de Barcelona; y es por ello, que el referido Fondo decidió comenzar la construcción de otro proyecto distinto al inicial adaptado a las nuevas políticas de vivienda, manejadas por el Ejecutivo Nacional y dando cumplimiento a lo que dispone el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, unas nuevas empresas contratadas por FONDUR comenzaron a ejecutar trabajos de urbanismo y posteriormente, la ejecución y construcción de las torres que soportan la cantidad de apartamentos para cubrir las necesidades de vivienda de una comunidad de adjudicatarios que decidieron por voluntad propia constituirse en Asociación Civil a fin de reclamar sus derechos de manera directa ante los organismos de la Administración Pública, “en tal sentido y en principio esta asociación agrupaba a 960 familias, hecho este que se ha reducido a la cantidad de 564, esto producto de la estafa (estafa) reiterada y flagrante de parte de las empresas constructoras”.

En virtud de las aseveraciones descritas, señaló que el “ente central” decidió intervenir el proyecto inicial, pero desde la referida intervención, han visto inconclusas las pretensiones de cada una de las personas que integran la Asociación y que, poseen preferencia ante cualquier persona, natural o jurídica, en cuanto a materia de vivienda se refiere.

Que el 4 de junio de 2002, mediante Oficio N° 1987, emanado de la Presidencia del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y refrendado por su Presidente Rafael Gruska Tress, se reconoce a la Asociación Civil Única Gral. “José Antonio Anzoátegui” el derecho de prioridad y de preferencia que poseen para con el Fondo, en los siguiente términos: “…los representantes del Ministerio de Finanzas, dentro de la celeridad del caso, procederán a estudiar la posibilidad de aportar los recursos necesarios para de esta manera poder continuar la gran cantidad de obras en ejecución, entre las cuales claro está, el desarrollo José Antonio Anzoátegui, tendrá la prioridad debida”.

Alegó que de lo anterior, se desprenden los siguientes razonamientos jurídicos legales:

1.- El Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, reconoce la existencia de la paralización de la obra, al confinar al Ministerio de Finanzas la responsabilidad en función de los recursos pertinentes para la culminación de la misma, que en la actualidad lleva 5 años de retraso.

2.- Reconocen que la Asociación Civil Única Gral. “José Antonio Anzoátegui”, es la persona jurídica válida para poder dirigirse a la comunidad de adjudicatarios del mismo complejo habitacional que se encuentra afectado por la paralización del mismo, en este sentido, al existir tal reconocimiento de que esta Asociación y no otra es la que tiene toda la preferencia exclusiva a la hora de la ejecución y adjudicación del referido desarrollo habitacional.

3.- Le dan al desarrollo habitacional “José Antonio Anzoátegui” una debida prioridad ante la llegada de recursos económicos al Fondo, lo que se traduce que el referido desarrollo tiene preferencia reconocida por este ente con respecto a los recursos en función de que el mismo debe ser culminado ante cualquier otro.

Que estos derechos fueron atribuidos por FONDUR a la Asociación Civil que representa y se han convertido en derechos adquiridos que desde la fecha que fue emanado el referido acto (4 de junio de 2002) se están viendo amenazados de violación, todo ello en virtud de que los representantes del Fondo, han omitido tal preferencia y no le han dado al desarrollo que defienden la debida prioridad que ellos mismos alegaron en la oportunidad debida; ya que la obra en los actuales momentos se encuentra totalmente paralizada por cuanto en el mes de noviembre de 2002, el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Finanzas, inyectó recursos económicos al referido ente gubernamental y los mismos fueron desviados en otras acciones desconocidas para ellos, elemento éste que violó flagrantemente el derecho que el mismo Fondo les garantizó.

En tal sentido, denunció como violado por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la vivienda, por cuanto al ser el ente rector de la vivienda a nivel nacional, esta obligado a cumplir con las políticas del mismo, y en los actuales momentos la conducta omisiva por parte de FONDUR, de no cumplir por el reconocimiento tácito de la prioridad debida, dada por ellos mismos a la ejecución de las viviendas de la Asociación Civil “José Antonio Anzoátegui”, creada en ocasión a la “estafa” (sic) inmobiliaria sufrida por todos los asociados, violenta y amenaza de violentar las disposiciones del parágrafo primera del artículo 82 eiusdem.

Que “el acto emanado por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, con el N° 1.987, de fecha 4 de junio de 2002, garantiza el cumplimiento del derecho constitucional a las medidas necesarias que avala el Estado Venezolano, para la obtención de una vivienda digna, y va más allá cuando prioritiza a la asociación que represento en la ejecución y culminación del mismo desarrollo habitacional, todo ello es lo que denuncio y solicito se restituya la situación jurídica infringida y amenazada de infringir, al estado de que, en vista del retardo injustificado sufridos por los socios de la asociación que represento, se le de un plazo perentorio a dicho ente a fin de culminar el desarrollo habitacional al cual está legalmente obligado”.

Que el hecho de que sea inadmisible el amparo interpuesto después de los seis meses después que se dicta el acto que originó la lesión, no se aplica a esta situación, en virtud de que el acto emanado de FONDUR, de fecha 4 de agosto de 2002, con el N° 1.987, no origina lesión constitucional alguna, al contrario, reconoce a favor de la Asociación Civil Única Gral. “José Antonio Anzoátegui” los derechos constitucionales emanados de la misma norma rectora; lo que si origina una lesión en detrimento de las personas que forman la Asociación es la conducta omisiva de parte de FONDUR de cumplir el referido acto.

Por lo anterior, solicitó a esta Corte que “conmine” al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), cumplir con las obligaciones que constitucionalmente está sujeto y que de cumplimiento, de igual manera en un término perentorio, a la ejecución de la construcción de las viviendas y adjudicación a todos y cada uno de los miembros que conforman la Asociación Civil Única Gral. “José Antonio Anzoátegui” (Mesones), en consecuencia, se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.



III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral de las partes, la apoderada judicial del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), señaló lo siguiente:

“(…) FONDUR, el 20 de enero de 1997, firmó un convenio con el Instituto Regional de la Vivienda del Estado Anzoátegui con el fin de promocionar la recuperación y participación en el desarrollo del conjunto residencial Los Mesones, en el Estado Anzoátegui. En este convenio a FONDUR le correspondería otorgar financiamientos a promotores privados, a través del programa, se manejaban los recursos de Ley de Política Habitacional. En atención a este convenio FONDUR suscribe los fideicomisos con las promotoras, para que cada uno con los recursos de la Ley de Política Habitacional determinaran los terrenos, construyera cada una 320 viviendas, que daría un total de 900 viviendas. (…) se presentaron innumerables problemas en la ejecución de las obras, así como reuniones entre los adjudicatarios, las empresas y FONDUR, donde éste asumió el compromiso de ejecutar las hipotecas que se habían otorgado respecto a este desarrollo para salvaguardar los intereses del Estado y de los futuros adquirentes. Se iniciaron las acciones legales correspondientes a través de La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, que era el ente encargado de administrar los recursos y, en enero del año 2002 se llega a una transacción en la cual las empresas nos otorgan, en dación en pago los terrenos y se les devuelve a los adjudicatarios que reconocieron las empresas y que habían entregado dinero como cuota inicial. (…) estas obras actualmente están paralizadas, no por falta de fondos, sino por falta de recursos económicos en atención a que ya no se están ejecutando con recursos de la Ley de Política Habitacional, porque estos recursos después de ejecutadas las hipotecas tienen que devolverse al sistema de la Ley de Política Habitacional y, para llegar a feliz término la ejecución de las obras y concluirlas se realizó vía presupuesto ordinario del Ejecutivo Nacional. (…) Tenemos igualmente la falta de cualidad del accionante para ejercer la acción de amparo, por cuanto no consta la aprobación del consejo directivo, según el acta constitutiva de la Asociación Civil ‘José Antonio Anzoátegui’. (…) no se desprende del acta constitutiva que existan 524 personas de las cuales dice representar el ciudadano Oswaldo Abad, porque solamente cursa en autos la constitución de la junta directiva. (…) Del escrito no se desprende ningún derecho que pueda ser amenazado o una garantía constitucional que pueda ser amenazada o violentada por nuestro representado, sólo se desprenden solicitudes a esta Corte de que conmine a FONDUR a culminar un desarrollo habitacional, o bien que de una supuesta comunicación que ellos declaran como un acto administrativo se le crean derechos constitucionales o que nuestra representado le ratificó derechos constitucionales (…) no se está violando el derecho a la propiedad ni el derecho a acceder a la vivienda simplemente han sucedido situaciones ajenas a FONDUR, ya que no dependía del mismo manejar unos recursos cuando estaban sometidos a un juicio y no se podían tocar, lo cambiamos a recursos ordinarios para concluir la fase de este convenio y lamentablemente no existen recursos. (…) la comunicación de fecha 4 de junio de 2002 no es un acto administrativo como pretende hacerlo ver el accionante, es un acto de simple trámite, donde FONDUR dio cumplimiento a la norma constitucional de dar respuesta oportuna a una solicitud formulada por un particular. Por lo que consideramos que debe ser declarado inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 6° numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque no existe esa presunción que señala el accionante en el escrito de amparo”.



IV

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

La abogada ALICIA JIMENEZ DE MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.977, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, ante esta Corte, consignó escrito contentivo de la opinión del ente que representa, en los términos siguientes:

“ (…) Del contenido de los recaudos anexados al expediente, observa este organismo, que en el caso de autos existe un convenio de fecha 20 de enero de 1997, mediante el cual FONDUR, se comprometió conforme lo expresa la cláusula undécima de dicho convenio a prestar su colaboración en lo relativo a la asesoría para garantizar que el proyecto objeto de este convenio se ajuste a las condiciones establecidas en el Programa Apoyo Financiero FONDUR 1-C. (…) Del contenido de las cláusulas del convenio celebrado entre el IVEA y FONDUR, se observa que la obligación principal en cuanto al programa habitacional, recae en principio en cabeza del ejecutivo del Estado Anzoátegui a través del Gobernador de dicho Estado, quien actúa a través del Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui (IVEA), y en todo caso, la intervención de FONDUR, es complemento en la ejecución y desarrollo del programa habitacional denominado Mesones en esa entidad, por lo que, su participación tal como se expresara en la cláusula quinta (5°) de dicho convenio se encuentra orientada a prestar asesoría y apoyo financiero, una vez avanzadas las obras de urbanismo y que exista garantía cierta de los servicios de infraestructura, entendiéndose que el IVEA, proporcionaría créditos a corto plazo, en tanto que FONDUR se compromete a proporcionar créditos a corto y largo plazo para la construcción y adquisición de las unidades habitacionales. En este orden de ideas debe observar este organismo que la asignación de los recursos solicitados por la parte accionante a FONDUR no podría considerarse, tal como lo señalare el accionante en su escrito libelar, como una obligación exigible en forma inmediata, visto el carácter progresivo del derecho a la vivienda, ya que la ejecución de dicho proyecto habitacional se encuentra sujeta a una serie de fases que presuntamente aún no han culminado y a la disponibilidad presupuestaria que se tenga para ello. Si bien es cierto que el Estado Venezolano se encuentra en la obligación de reconocerle a sus habitantes el derecho a un nivel de vida adecuado, lo que comporta una especial prioridad a la satisfacción al derecho a la vivienda, que es uno de sus elementos fundamentales, ello requiere de una política que se concrete en programas de vivienda, por lo que, dicho derecho está sometido a una condición extrajurídica dada la dimensión económica que exige su concreción, por lo que analizados los argumentos expuestos por la parte quejosa, para el Ministerio Público en el presente caso no se verifica de autos existencia de una violación directa al derecho a la vivienda.(…) Visto el contenido del petitorio y en razón a los razonamientos antes expuestos, para el Ministerio Público no procede el pedimento formulado por la parte accionante, toda vez que no se evidencia de autos, que exista prueba que permita demostrar la disponibilidad presupuestaria de dicho ente, concretamente la asignación de una partida que deba ser ejecutada por el ente accionado, ya que –tal como se expresara- pues solo se verifica la afirmación de la parte actora al señalar que FONDUR había recibidos recursos financieros en el año 2002, y que según expresa fueron desviados sin otorgarles la prioridad a la que se habían comprometido. En todo caso estima el Ministerio Público prudente esperar la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional para valorar las pruebas que pudiera aportar el ente accionado en relación a este punto. Finalmente, es de observar que por cuanto, la construcción de dicha obra se encuentra condicionada a una serie de fases, que mediante la documentación presentada resulta imposible valorar en este momento, nos obliga igualmente a esperar la celebración de dicha audiencia para poder constatar la documentación probatoria que al efecto promuevan cualquiera de las partes. En la oportunidad de la audiencia oral, la representante del Ministerio Público señaló, que con la manera en que se está pidiendo la tutela constitucional, resulta improcedente porque el accionante está solicitando se le cree un derecho que en este momento no existe, no lo tiene. Que la comunicación contenida en el Oficio N° 1987 de fecha 4 de junio de 2002, sólo existe una promesa de FONDUR a estudiar la asignación de viviendas, ello no quiere decir, que tiene todos los requisitos cubiertos para tal fin. El Ministerio Público no entiende como está la situación, cual es la situación real, en que lapso estamos de ese proyecto para poder de alguna manera instar a FONDUR; como quiere que no existen pruebas de que hubo la disponibilidad económica y fue desviada a otras actividades como lo plantea el accionante, el Ministerio Público no puede declarar la procedencia de este amparo en función de sólo alegatos que no están debidamente probados. Advierte el Ministerio Público, que en aras de tutelar el derecho a la vivienda, en principio le sugiere a la Corte, solicite la documentación que permita estar más claro de la situación actual del desarrollo habitacional Los Mesones y, en segundo lugar, que se inste a FONDUR, viendo las necesidades de la parte quejosa, que si no está previsto en este momento, en el próximo presupuesto se prevea la asignación de recursos para que no permanezca paralizada la obra del desarrollo habitacional Los Mesones ”.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que esta Corte exprese los fundamentos con base a los cuales dictó el dispositivo del fallo emitido en la oportunidad de la audiencia oral llevada a cabo en fecha 8 de abril de 2003, todo ello de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° de febrero de 2000 y en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa lo siguiente:

El 27 de febrero de 2003, el ciudadano OSWALDO ABAD, con el carácter de PRESIDENTE DE LA ASOCIACION CIVIL UNICA GRAL. “JOSE ANTONIO ANZOATEGUI” (MESONES), asistido por el abogado RUBEN RENGEL MEJIAS, interpuso ante esta Corte pretensión de amparo constitucional contra el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), fundamentando la referida pretensión, en la violación de su derecho constitucional a la vivienda consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “al ser FONDUR el ente rector de la vivienda a nivel nacional, esta obligado a cumplir con las políticas del mismo, y en los actuales momentos la conducta omisiva por parte de FONDUR de no cumplir con el reconocimiento tácito de la prioridad debida, dada por la propia Institución, a la Asociación Civil “José Antonio Anzoátegui”, creada en ocasión del problema de estafa (sic) inmobiliaria sufrida por todos los asociados, violenta y amenaza de violentar las disposiciones del parágrafo primero del artículo 82 eiusdem”.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional el apoderado judicial de la parte accionante ratificó su argumento inicial en relación a que el objeto de la presente acción de amparo se correspondía con la violación del derecho constitucional a la vivienda, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la representante judicial del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), en la oportunidad de la audiencia constitucional expuso que (…) Del escrito no se desprende ningún derecho que pueda ser amenazado o una garantía constitucional que pueda ser amenazada o violentada por nuestro representado, sólo se desprenden solicitudes a esta Corte de que conmine a FONDUR a culminar un desarrollo habitacional o bien que de una supuesta comunicación que ellos declaran como un acto administrativo se le crean derechos constitucionales o que nuestra representada le ratificó derechos constitucionales (…) no se está violando el derecho a la propiedad ni el derecho a acceder a la vivienda simplemente han sucedido situaciones ajenas a FONDUR, ya que no dependía del mismo manejar unos recursos cuando estaban sometidos a un juicio y no se podían tocar, lo cambiamos a recursos ordinarios para concluir la fase de este convenio y lamentablemente no existen recursos. (…) la comunicación de fecha 4 de junio de 2002 no es un acto administrativo como pretende hacerlo ver el accionante, es un acto de simple trámite, donde FONDUR dio cumplimiento a la norma constitucional de dar respuesta oportuna a una solicitud formulada por un particular. Por lo que consideramos que debe ser declarado inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 6° numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque no existe esa presunción que señala el accionante en el escrito de amparo”.

Una vez celebrada la audiencia oral y pública, se procedió a dictar el dispositivo del fallo en acatamiento a la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000, y en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró procedente la pretensión de amparo constitucional, por violación del derecho a la información y a la vivienda, previstos en los artículos 28 y 82, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordenó al FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), informar por escrito a la ASOCIACION CIVIL UNICA GRAL. “JOSE ANTONIO ANZOATEGUI” (MESONES), en relación a:

1.- La situación actual de los derechos de los miembros de la ASOCIACION CIVIL UNICA GRAL. “JOSE ANTONIO ANZOATEGUI” (MESONES), a la adjudicación de los apartamentos en el Desarrollo Habitacional de Los Mesones.

2.- Si está prevista partida presupuestaria en la Ley de Ejercicio Presupuestario de este año (2003), para la continuación del referido Desarrollo Habitacional, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui y,

3.- En caso de no estar previsto, se informe la situación definitiva del antes mencionado proyecto habitacional.

En este sentido es menester para esta Corte señalar, que el derecho a la información, se encuentra previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes constan en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.”


Así, se entiende que es un deber el permitirle a las personas estar informadas, satisfaciéndoles con esto su derecho, ya que la desinformación, niega la posibilidad de conocer la realidad, creando con ello una situación de incertidumbre y lo que es peor la imposibilidad de defenderse, por lo que, no puede limitarse el derecho a estar informado sobre los datos que conciernen a los ciudadanos, por consiguiente, toda persona tiene derecho a buscar y recibir información, sin más restricciones que las impuestas por Ley.

En el caso bajo estudio, se observa que existe una situación jurídica infringida, desde el momento en que a la quejosa no se le informó en relación a los planes económicos que venía manejando FONDUR para garantizar a los adjudicatarios la culminación del Desarrollo Habitacional Los Mesones, lo que le generó una situación de incertidumbre e indefensión.

Ahora bien, se evidencia de las actas que cursan en el expediente y de los hechos debatidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia constitucional, que efectivamente FONDUR se limitó a ratificar la disposición que existe por parte de este Instituto, de cumplir con el compromiso asumido con anterioridad de ejecutar trescientos (300) apartamentos para la Asociación Civil Única Gral. “José Antonio Anzoátegui” (Mesones). Sin embargo, en ningún momento informó a la accionante la situación actual de los miembros de la referida Asociación, así como tampoco, si está prevista una partida presupuestaria específica para la continuación del Desarrollo Habitacional Los Mesones.

En virtud de lo expuesto, se observa que en efecto a la accionante se le vulneró la garantía constitucional relativa al derecho a la información de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por otro lado, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el derecho constitucional a la vivienda en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el estado en todos su ámbitos”.


En efecto, dentro del Capítulo de los Derechos Sociales de la vigente Constitución se encuentra consagrado el derecho a la vivienda, donde además se encuentra la correlativa obligación “compartida” de los ciudadanos y del Estado en su “satisfacción progresiva”.

De lo antes transcrito, se desprende que el derecho a la vivienda es contemplado por nuestra Constitución como un derecho fundamental de los seres humanos, el cual debe ser satisfecho por el Estado, pero no sólo es contemplado así por nuestra legislación, sino también por una serie de tratados, pactos y convenciones suscritos y ratificados por Venezuela, los cuales poseen jerarquía constitucional.

En efecto, el Estado venezolano se encuentra en la obligación de reconocerle a sus habitantes el derecho de tener un nivel de vida adecuado para sí y para su familia, para lo cual debe tomar medidas apropiadas para asegurar la satisfacción de este derecho, ahora bien, siendo que el derecho a la vivienda se encuentra catalogado como un derecho social, tal derecho requiere una participación activa del Estado en su prosecución. En tal sentido, para garantizar este derecho, es necesario una política que se concrete en programas de vivienda, como actividad positiva del Estado.

Por otra parte, dicho derecho está sometido a una condición extra jurídica, dada la dimensión económica que exige su concreción, y por ello el Constituyente de 1999 sabiamente dio un carácter progresivo al mismo.

Así las cosas, y siendo que la satisfacción progresiva del derecho a la vivienda, es una obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos, estima este Órgano Jurisdiccional que los miembros de la Asociación Civil Unica Gral. “José Antonio Anzoátegui” (Mesones), han sido privados de este derecho, ya que FONDUR limitó el acceso a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, al contrario, condujo a la accionante a un estado tal, que vulneró los derechos de los miembros de la referida Asociación, así como a un estado de incertidumbre con respecto a la situación económica y definitiva del antes mencionado proyecto habitacional. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte observa que estimándose como ciertos los hechos esgrimidos por el justiciable, y siendo además evidente que FONDUR violó el derecho de información y a la vivienda, previsto en el artículo 28 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, resulta procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

En virtud de tal declaratoria, se ordena al FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), informar por escrito, en un lapso que no exceda de diez (10) días, a partir de la presente fecha, a la ASOCIACION CIVIL UNICA GRAL. “JOSE ANTONIO ANZOATEGUI” (MESONES), en relación a:

1.- La situación actual de los derechos de los miembros de la ASOCIACION CIVIL UNICA GRAL. “JOSE ANTONIO ANZOATEGUI” (MESONES), a la adjudicación de los apartamentos en el Desarrollo Habitacional de Los Mesones.

2.- Si está prevista partida presupuestaria en la Ley de Ejercicio Presupuestario de este año (2003), para la continuación del referido Desarrollo Habitacional, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui y,

3.- En caso de no estar prevista, se informe la situación definitiva del antes mencionado proyecto habitacional.








VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano OSWALDO ABAD, cédula de identidad N° 5.194.497, con el carácter de PRESIDENTE DE LA ASOCIACION CIVIL UNICA GRAL. “JOSE ANTONIO ANZOATEGUI” (MESONES), contra el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), por violación del derecho a la información y a la vivienda, previstos en los artículos 28 y 82, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena al FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), informar por escrito, en un lapso que no exceda de diez (10) días, a partir de la presente fecha, a la ASOCIACION CIVIL UNICA GRAL. “JOSE ANTONIO ANZOATEGUI” (MESONES), en relación a:

1.- La situación actual de los derechos de los miembros de la ASOCIACION CIVIL UNICA GRAL. “JOSE ANTONIO ANZOATEGUI” (MESONES), a la adjudicación de los apartamentos en el Desarrollo Habitacional de Los Mesones.

2.- Si está prevista partida presupuestaria en la Ley de Ejercicio Presupuestario de este año (2003), para la continuación del referido Desarrollo Habitacional, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui y,

3.- En caso de no estar prevista, se informe la situación definitiva del antes mencionado proyecto habitacional.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los_______________( ) días del mes de_____________de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente

Los Magistrados



PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-0757.-
AMRC / lbg.-