MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 28 de febrero de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 203, de fecha 5 de del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario en lo Civil, Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la abogada MARÍA TERESA HIDALGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 88.095, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ENRIQUE JOSÉ HILARRAZA AVILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.219.916, contra la Providencia Administrativa N° 186 de fecha 17 de enero de 2001 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, contra la Empresa HOTEL MORICHAL LARGO C.A.

Tal remisión se efectuó con ocasión a la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de febrero de 2003, mediante la cual declinó en esta Corte la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.

El 6 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de la competencia para conocer el presente recurso.

Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada: Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose Ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 3 de octubre de 2001 la abogada María Teresa Hidalgo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 88.095, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ENRIQUE JOSÉ HILARRAZA AVILA, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario del Estado Monagas, recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 186 de fecha 17 de enero de 2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, contra la Empresa HOTEL MORICHAL LARGO C.A.

El 18 del mismo mes y año, el mencionado Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y ordenó notificar al Inspector del Trabajo del Estado Monagas y, a emplazar mediante cartel a todo el que tuviera interés en el mencionado recurso para que comparecieran a darse por citados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del cartel de emplazamiento. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal General de la República. Asimismo, el referido Juzgado ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 26 de noviembre de 2001, el referido Juzgado declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en el Juzgado Superior Quinto Agrario en lo Civil, Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

Por auto de fecha 29 de enero de 2002, se ordenó librar cartel de emplazamiento a la Empresa Hotel Morichal Largo C.A. y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 5 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario en lo Civil, Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL ESCRITO LIBELAR

Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario del Estado Monagas en fecha 3 de octubre de 2001, la abogada MARIA TERESA HIDALGO, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa Nº 186 de fecha 17 de enero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en los siguientes términos:

Que en fecha 31 de octubre de 2000, el ciudadano Enrique José Hilarraza Avila fue notificado por la Gerente General de Recursos Humanos de la Empresa Hotel Morichal Largo C.A., de la prescindencia de sus servicios a partir de esa misma fecha.

Que el 22 de noviembre de 2000, su representado interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contra la Empresa Hotel Morichal Largo C.A.


Indica, que para la fecha del despido el recurrente se encontraba bajo la protección especial del estado de inamovilidad y de estabilidad absoluta generada por la discusión, negociación y modificación de la Convención Colectiva de Trabajo; y también por la inamovilidad análoga producida por el hecho de encontrarse en reposo médico.

Señala, que el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, una vez cumplido los trámites procedimentales de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 17 de enero de 2001, emitió y suscribió la Providencia Administrativa N° 186 en la que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por su representado.

Alega, que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, previstos de manera expresa en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguye, que la Providencia Administrativa impugnada obvió que las pruebas presentadas por los representantes de la Empresa Hotel Morichal Largo C.A. carecen de legalidad, tal y como se evidencia en el Poder consignado por la parte demandada, en donde el poderdante es “Consorcio Hotelero Morichal Largo”, una persona jurídica totalmente distinta a la empresa recurrida.

Que la referida Inspectoría del Trabajo, al momento de dictar el acto administrativo recurrido, no indicó que el solicitante alegó que le amparaba el fuero sindical, así como tampoco indicó que el ciudadano Enrique José Hilarraza Avila gozaba de inamovilidades análogas generadas por el hecho de que se encontraba de reposo médico para el día del despido.

Igualmente señala la parte actora, que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, pues la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas no sustanció debidamente el procedimiento como estaba obligada a hacerlo, y procedió a decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos declarándola sin lugar, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas y vulnerando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo alegan, que los artículos 30 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le imponen al funcionario administrativo la obligación de resolver todas las cuestiones que han sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de un expediente. De igual forma, los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, obligan a quien corresponda decidir un asunto, atenerse a las normas de derecho, a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sustraer elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho alegados ni probados, para garantizar con ello el derecho a la defensa.

Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 186 de fecha 17 de enero de 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, formulada por el ciudadano Enrique José Hilarraza Avila.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Quinto Agrario en lo Civil, Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 2003, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:
“Sin embargo, en el entendido que la competencia viene asignada expresamente por la ley, hay que revisar el contenido del artículo 185, ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que establece:
(…)
Crea en consecuencia, la norma, una competencia residual a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los actos administrativos individuales dictados por organismos nacionales, diferentes al Alto Gobierno. La Inspectoría del Trabajo, es uno de estos organismos, pues es nacional y de nivel inferior al Alto Gobierno, por lo que encuentra dentro de los organismos cuyos actos administrativos de efectos particulares al ser impugnados en sede judicial, debe hacerse ante la mencionada Corte, ya que el conocimiento de estas nulidades no se encuentra expresamente atribuido a otro Tribunal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2.002, determinó:
(…)
Determinado, pues, tanto por la Ley que asigna la competencia como por la sentencia vinculante dictada por la [S]ala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el tribunal competente para conocer en primera instancia de la presente causa es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por lo que este Tribunal debe declararse Incompetente y declinar la competencia en la mencionada Corte. Así se decide.” (sic)(Negrillas del Tribunal).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:

En el caso sub-examine, la apoderada judicial del ciudadano Enrique José Hilarraza Avila, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 186 de fecha 17 de enero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el mencionado ciudadano contra la Empresa “Hotel Morichal Largo C.A.”

Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos, por lo tanto acepta la competencia que le ha sido declinada y así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, es menester advertir que la presente causa se encuentra en etapa de pruebas, siguiendo el mismo procedimiento que será aplicado por este Órgano Jurisdiccional, por lo cual, en aras de la celeridad procesal que rige nuestro proceso y, para evitar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente, se otorga plena validez a los actos procesales realizados hasta la etapa de pruebas, inclusive y, en consecuencia se ordena pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la abogada MARIA TERESA HIDALGO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ENRIQUE JOSÉ HILARRAZA AVILA, ambos identificados, contra la Providencia Administrativa N° 186 de fecha 17 de enero de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la Empresa Hotel Morichal Largo, C.A.

2.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres ( ). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

Exp. N° 03-797
EMO/18