Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0830
En fecha 6 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 2003-071 de fecha 7 de febrero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción reivindicatoria, interpuesta por el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.957, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra los ciudadanos HAYDEÉ SANTANA HERNÁNDEZ, DORIS SANTANA HERNÁNDEZ y CORNELIO HERNÁNDEZ FIGUEROA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 7.956.888, 6.446.581 y 275.200, respectivamente, mediante la cual solicitó la restitución a los referidos ciudadanos de un área de terreno que ocupan sobre un lote de mayor extensión propiedad del referido Municipio, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Principal cruce con calle 13 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de febrero de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para el conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado Mario José Pedroza González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.920, actuando en su carácter de apoderado judicial de los referidos ciudadanos, y el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, actuando en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 4 de febrero de 2002, mediante la cual se le ordenó a los demandados reconvenientes, accionantes en usucapión, que presentasen la certificación del registro de los posibles derechos reales que graven el inmueble objeto de la acción de usucapión, así como, que procedieran a publicar de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, un edicto a los fines del conocimiento público de la existencia de esta contrademanda, en la acción reivindicatoria interpuesta y, en consecuencia, declinó la competencia de la misma a esta Corte.
En fecha 11 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 12 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN REINVINDICATORIA
La parte demandante expuso en su escrito, lo siguiente:
Que en fecha 14 de enero de 1972, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el N° 6, Tomo 50, Protocolo Primero, la Empresa “La Morenera, C.A.” otorgó en donación a la Municipalidad del Distrito Sucre del Estado Miranda, tres (3) lotes de terreno que formaban parte del fundo denominado “La Urbina”, un (1) lote de terreno de dos (2) hectáreas, ubicado dentro de los linderos siguientes: “NORTE, Línea Mixta de Setenta y tres con cincuenta centímetros (sic) (73,50 mts.) con calle N° 13; SUR, recta de cincuenta y ocho metros (58 m.) con autopista enlace entre autopista Francisco Fajardo y Boyacá; ESTE, Línea mixta de doscientos setenta y cinco metros (275 m.) comprendida por recta de cien metros (100 m.) y curva de ciento setenta y cinco metros (175 m.) con primera calle de la Urbanización; y OESTE, Línea mixta de doscientos treinta y cinco metros (235 m.), recta de veinte metros (20 m.) y curva de treinta cinco metros (35 m.) con canalización de la Quebrada Caurimare”.
Que “Por efectos de la división del antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda y la creación de los nuevos Municipios, la propiedad del inmueble descrito corresponde al actual Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y según la conformación de la zona el terreno en cuestión es el ubicado en la intersección de la Avenida Principal de la Urbina y el cruce de la Calle 13 de esa Urbanización del Municipio Sucre del Estado Miranda (…)”.
Que “(…) sobre un área aproximada de doscientos cincuenta metros (250 mts.) y ubicada en el terreno en cuestión, han sido construidas algunas bienhechurías, de reciente data, consistentes en una vivienda con paredes de adobe y bloque y techo de zinc, sin servicios propios, y la cual se sirve de energía eléctrica de forma irregular mediante una toma clandestina del sistema de alumbrado público de la zona. Según las informaciones obtenidas la vivienda en cuestión es ocupada por los ciudadanos HAYDEÉ SANTANA DE GUERRERO, DORIS SANTANA y CORNELIO HERNÁNDEZ (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Que “(…) por cuanto los ocupantes del referido espacio donde se haya construida la identificada vivienda, carecen de todo derecho a poseer el área de terreno señalada y la cual forma parte como se ha indicado de un lote de mayor extensión cuya propiedad aparece acreditada a nombre de mi poderdante; es por lo que se impone a favor del Municipio la restitución del área en cuestión (…)”.
Finalmente, solicitan la condenatoria en costas procesales que se deriven del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, así como solicitud de medida cautelar de secuestro del área de terreno ocupado por los demandados, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 5 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa y, en consecuencia, declinó la misma a esta Corte, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que “De un detenido estudio sobre las actas acreditadas al expediente, se verifica, que la decisión, en contra de la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, deviene del juicio intentado por el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, empero al momento de contestarle la demanda, fue reconvenida o contrademandada dicha Entidad Municipal, lo que a juicio de este Tribunal, impide el conocimiento del recurso revisor de la decisión proferida, puesto que no le corresponde a la función jerárquica vertical de este Tribunal, ello en razón de que, nuestro ordenamiento jurídico prevé reglas procesales especiales en estos casos”.
Que “En el caso sub iudice se observa, que el actor reconvenido, es decir, también demandado, lo es, el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, razón por la cual la situación de hecho configurada relativa a la apelación, se subsume dentro de lo previsto en el primer aparte del transcrito artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en razón que la misma protege los derechos de los Estados y Municipios, cuando sean parte demandada en los procesos de cualquier naturaleza”.
Que “Bajo estos considerandos, se concluye, que la apelación de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 4 de febrero de 2002, debe ser conocida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) y no este Juzgado (…) por carecer de competencia para ello”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:
Corresponde a esta Corte, como punto previo, pronunciarse con respecto a la competencia para el conocimiento de la apelación de la sentencia de fecha 4 de febrero de 2002, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada a esta Corte por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 5 de febrero de 2003. A tal efecto, se observa lo siguiente:
Como punto previo, para la resolución del presente caso, resulta indispensable y necesario citar la sentencia de fecha 5 de febrero de 2003, emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declinó la competencia a esta Corte, la cual en tal sentido, dispuso lo siguiente:
“De un detenido estudio sobre las actas acreditadas al expediente, se verifica, que la decisión en contra de la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, deviene del juicio intentado por el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, empero al momento de contestarle la demanda, fue reconvenida o contrademandada dicha Entidad Municipal, lo que a juicio de este Tribunal, impide el conocimiento del recurso revisor de la decisión proferida, puesto que no le corresponde a la función jerárquica vertical de este Tribunal, ello en razón de que nuestro ordenamiento jurídico prevé reglas procesales especiales en estos casos.
En este sentido, el artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, expresa:
‘Los Tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas circunscripciones judiciales:
1. De cualquier recurso o acción que se propongan contra los Estados o Municipios;
2. De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares’.
Para resolver el Tribunal observa:
La disposición legal transcrita en su primer aparte establece que son los Tribunales al cual le corresponda el conocimiento de las apelaciones por la función jerárquica vertical la alzada de los Tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial; cuando la parte demandada sea un particular; caso contrario deberá conocer la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En el caso sub iudice se observa, que el actor reconvenido, es decir, también demandado, lo es, el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, razón por la cual la situación de hecho configurada relativa a la apelación, se subsume dentro de lo previsto en el primer aparte del transcrito artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en razón que la misma protege los derechos de los Estados y Municipios, cuando sean parte demandada en los procesos de cualquier naturaleza.
Bajo estos considerandos, se concluye, que la apelación de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 4 de febrero de 2002, debe ser conocida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) y no este Juzgado (…) por carecer de competencia para ello”.
En este sentido, se observa que el controvertido en el presente caso deriva en que el Juez a quo a raíz de la reconvención efectuada por los ciudadanos Haydeé Santana Hernández, Doris Santana Hernández y Cornelio Hernández Figueroa contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, observó su incompetencia en virtud de que la reconvención o contrademanda versa contra un Municipio, por lo que –a su entender- se modifica automáticamente el régimen de competencias a favor de la jurisdicción contencioso administrativa.
Al efecto, considera indispensable esta Corte, como punto previo, realizar una serie de considerandos sobre la reconvención, en este sentido, se observa que su procedimiento y la oportunidad para ser interpuesta, se encuentran establecidos en los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, existe una especial figura consagrada en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Así pues, la reconvención es la pretensión que interpone el demandado contra el demandante en la oportunidad de la contestación de la demanda de la causa –ex artículo 365 del Código de Procedimiento Civil-, la cual puede estar fundada en el mismo o diferente título que la del actor, y que debe ser resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia –ex artículo 369 del Código de Procedimiento Civil-.
Aunado a ello, se observa que la reconvención se encuentra sujeta a su admisibilidad, de oficio o a instancia de parte, por parte del Juez si observare que aquélla versare: i) sobre cuestiones o asuntos para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia o, ii) cuando deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario –ex artículo 366 del Código de Procedimiento Civil-. No obstante lo anterior, si el Juez observare que la reconvención versare sobre un objeto distinto al del juicio principal, debe atender que la misma cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem –ex artículo 365 del Código de Procedimiento Civil-.
En este sentido, se observa que la reconvención como tal conlleva una acumulación de acciones y de pretensiones, que además de los requisitos establecidos, aún cuando no se contempla expresamente, debe cumplirse con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de lo expuesto en los prenombrados artículos, por lo que, dicha acumulación de acciones y pretensiones conlleva como efecto consecuencial que la misma –reconvención- sea tramitada dentro de un mismo procedimiento –simultaneus processus- y resuelta en una sola sentencia que abarque a la principal y a la reconvención –ex artículo 369 del Código de Procedimiento Civil-.
Establecidos los lineamientos anteriores, observa esta Corte que excluyendo el caso de la incompetencia por la materia, en la cual el Juez debe declarar su inadmisibilidad de oficio o a instancia de parte, se observa que existe un fuero atrayente de la causa de la reconvención por el Juez competente de la principal, todo ello en concatenación con lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, salvo -advierte este Órgano Jurisdiccional- cuando se acumule en la reconvención una demanda de mayor valor, en la cual se considera, aún cuando no lo disponga el artículo 366 eiusdem, que el Tribunal competente debe ser el competente para el conocimiento del superior valor –ex artículo 50 del Código de Procedimiento Civil-.
En tal sentido, vista la declaratoria de incompetencia emitida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe determinarse cuál es el Tribunal competente por la materia, en consecuencia, dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al efecto expresa el primero de los mencionados lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
En atención a lo expuesto, se observa que, en primer lugar, se debe determinar cuál es la naturaleza de la cuestión objeto de controversia en la reconvención y en según lugar, cuáles son las disposiciones legales que rigen a dicha institución, a los efectos de determinar cuál es el Tribunal competente por la materia, y como consecuencia de ello, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reconvención en la causa principal.
En tal sentido, se observa que los demandados reconvinientes accionan contra el Municipio Sucre del Estado Miranda, con la finalidad de solicitar la declaratoria de la prescripción adquisitiva sobre el terreno que a su vez versa la acción reivindicatoria interpuesta por el Municipio Sucre del Estado Miranda contra dichos reconvinientes, fundamentando en este sentido la prescripción adquisitiva en los artículos 771, 772, 773, 778, 779, 780, 796, 1952, 1953, 1959, 1970 al 1977 del Código Civil, y 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, ciertamente observa esta Corte que la prescripción adquisitiva o usucapión es una institución de Derecho Civil, la cual tuvo su génesis y apogeo en el Derecho Romano, siendo posteriormente acogida por el Código Napoleónico y reafirmada por el Código Italiano de 1865, los cuales son los precedentes más próximos a la consagración en el Código Civil Venezolano.
Ello así, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley”.
Al respecto, se observa de la precitada norma una nítida diferenciación entre la prescripción extintiva y la prescripción adquisitiva, la cual es la que nos preocupa en el caso de marras, en este sentido, se observa que la prescripción adquisitiva, es un modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.
En consecuencia, se desprende del mismo escrito libelar, el cual corre inserto a los folios 79 y 97 del presente expediente, la fundamentación de la misma en normas de Derecho Civil, así como el correspondiente escrito de contestación a la reconvención consignado por el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, las cuales demuestran la especialidad de la materia civil en el presente proceso.
Visto lo anterior, habiéndose advertido la especialidad de la materia civil en el presente caso, debe determinar esta Corte cuál es el Tribunal competente para el conocimiento y posterior resolución de la presente causa, a lo cual debe resaltarse el contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
Ahora bien, de conformidad con el criterio expresado ut supra, ciertamente observa este Órgano Jurisdiccional que la competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2002, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana correspondía al Tribunal declinante y a no esta Corte, en virtud de que se adolece de una incompetencia por la materia, ya que tanto la naturaleza de la cuestión controvertida –acción reinvindicatoria y acción merodeclarativa de prescripción adquisitiva-, así como el fundamento normativo de la misma, son de naturaleza puramente civil, por lo que, resulta forzoso para esta Corte declararse incompetente para el conocimiento de la presente apelación. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, visto que a esta Corte no le está atribuido el conocimiento de la presente causa, por la especialidad de la materia civil, y ya que previamente el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas había remitido el conocimiento de la misma a este Órgano Jurisdiccional, esta Corte considera congruente y necesario plantear el conflicto de competencia negativo aquí surgido, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Ahora bien, planteado como ha sido el conflicto negativo de competencia, debe seguidamente determinarse quién será el Tribunal competente para la resolución del conflicto planteado, en tal sentido, dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”. (Negrillas de esta Corte).
Aunado a ello, se observa que en el presente caso, no existe un Tribunal común a ambos Órganos Jurisdiccionales, por lo que de conformidad con lo establecido en el mismo artículo, debe recurrirse a lo establecido en el numeral 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 de la misma Ley, los cuales en tal sentido disponen:
“Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
… omissis …
21. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en el ordenamiento jerárquico.
Artículo 43. La Corte conocerá en pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1 al 8. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial (…)”.
Al respecto, resulta ilustrativo citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de julio de 2001, caso: José Valentín Soria y otros vs. Línea Unión San Diego, en la cual se expuso:
“(…) en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de la competencia entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 266 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen en el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en el ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional –sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a que ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de competencia en estos casos (…)”.
De manera que, no existiendo un Tribunal superior común al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas y a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y acogiendo el criterio antes transcrito, observa este Órgano Jurisdiccional que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resulta el Tribunal competente para conocer de la regulación de competencia planteada. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, en congruencia con las normas señaladas anteriormente, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y salvaguardando el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, esta Corte se declara incompetente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2002, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine cuál es el Tribunal competente para la resolución de la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- INCOMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Mario José Pedroza González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.920, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HAYDEÉ SANTANA HERNÁNDEZ, DORIS SANTANA HERNÁNDEZ y CORNELIO HERNÁNDEZ FIGUEROA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 7.956.888, 6.446.581 y 275.200, respectivamente, y el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.957, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 4 de febrero de 2002, mediante la cual se le ordenó a los demandados reconvenientes, accionantes en usucapión, que presentasen la certificación del registro de los posibles derechos reales que graven el inmueble objeto de la acción de usucapión, así como, que procedieran a publicar de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, un edicto a los fines del conocimiento público de la existencia de esta contrademanda, en la acción reivindicatoria, interpuesta por el representante judicial de la referida Alcaldía contra los prenombrados ciudadanos, mediante la cual solicitó la restitución a los referidos ciudadanos de un área de terreno que ocupan sobre un lote de mayor extensión propiedad del citado Municipio, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Principal cruce con calle 13 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda. En consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la regulación de competencia planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la referida Sala.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/gect
Exp. N° 03-0830
|