03-0877
MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 11 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 058-03 de fecha 23 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por el abogado MANUEL ANTONIO PRADA GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.592, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMIRO ANDRES GÓMEZ CHOURIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.808.356, contra el auto de fecha 21 de agosto de 2000, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, mediante el cual homologó el Acta de Transacción suscrita por el querellante y la sociedad mercantil ALIMARCA, C.A., por ante la referida Inspectoría.
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 23 de enero de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso incoado y declinó en esta Corte la competencia para conocer y decidir la causa.
El 13 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer el asunto.
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 19 de septiembre de 2001, el apoderado judicial del recurrente, interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Región Occidental, recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el auto de fecha 21 de agosto de 2000, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante el cual homologó el Acta de Transacción suscrita por el querellante y la sociedad mercantil ALIMARCA, C.A., por ante la referida Inspectoría.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Región Occidental se declaró incompetente para conocer de la presente causa ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2001, el mencionado Juzgado se declaró igualmente incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional.
El 17 de octubre de 2002, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que se pronunciara acerca de la competencia para conocer del recurso interpuesto.
En fecha 23 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se declaró incompetente para conocer del caso de autos, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, y declinó la competencia en esta Corte.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
Narra el apoderado judicial del recurrente, que el acto administrativo impugnado está contenido en el auto de fecha 21 de agosto de 2000, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante el cual se homologó el Acta de Transacción suscrita por su representado, ciudadano Ramiro Andrés Gómez Chourio y la sociedad mercantil ALIMARCA, C.A.
Aduce, que al homologar el Acta de Transacción de fecha 18 de agosto de 2000, la Inspectoría del Trabajo le otorga preeminencia a dicha transacción, frente a la Providencia Administrativa que había dictado el 19 de julio de 2000, en la que se ordenaba a la mencionada sociedad mercantil el reenganche y pago de salarios caídos al querellante, incumpliendo su obligación de velar porque las decisiones que previamente ha dictado, las cuales son inapelables e irrevocables, sean cumplidas por las partes, en este particular por la patronal.
Indica, que al declararse con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador, se evidencia que persiste la relación laboral, y en vista que de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, el Acta de Transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 18 de agosto de 2000, carece de valor, aún cuando el trabajador hubiera declarado su conformidad con lo pactado.
Denuncia, que en la cláusula décima quinta del Acta de Transacción se establece: “declara el trabajador su voluntad también formal, expresa e irrevocable de no estar interesado en el reenganche obtenido y en consecuencia renunciar a todos los derechos, beneficios, conceptos y pagos que a su favor se hubieren podido generar con ocasión de tal procedimiento, muy especialmente en lo referente a los salarios caídos y/o cualquier diferencia en su liquidación de prestaciones sociales que se hubiere generado con ocasión a tal procedimiento...”.
Expone, que la citada cláusula vulnera el principio constitucional señalado en el numeral 2 del artículo 89, donde se indica que: “Los derechos laborales son irrevocables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos...”.
Finalmente solicitó, que a causa de la violación al derecho al trabajo, sea declarada procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el cumplimiento inmediato e incondicional del acto incumplido.
En sintonía con lo expuesto, requiere se declare la nulidad del auto que homologó el Acta de Transacción aludida, y se declare la vigencia de la Providencia Administrativa dictada en fecha 19 de julio de 2000.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinó en esta Corte la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional. Fundamentó su decisión de la siguiente manera:
“…en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1318 de fecha 02 de agosto de 2001, estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad, a través de recurso contencioso administrativo, de los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo. Asimismo, se afirmó que los Tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para ‘resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa’; el cual fue reiterado posteriormente por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencias de 30-1-02 (caso: Fermín Amado Cárdenas Mantilla); 15-8-02 (caso: Hayes Wheels de Venezuela, C.A.); 29-8-02 (caso: José Elías Torres y otros); y 20-9-02 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A., Comsigua C.A); pues la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en tal supuesto deriva directa y expresamente del Texto Constitucional, cuando su artículo 259 reza…:
(…)
Efectivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido fallo, señaló que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares de las Inspectorías de Trabajo, sin que se analizara a cual de los Tribunales que componen esta jurisdicción, le correspondían tal competencia, y para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, estableció en sentencia N° 2862, Expediente N° 02-2241, de fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ.
(…)
En consecuencia, siendo que el presente caso corresponde a un recurso contencioso de anulación contra la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud corresponde a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por las razones antes expuestas DECLINA su competencia en la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Así se decide.-” (sic)(Mayúsculas del Tribunal)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia de esta Corte
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, esta Corte observa:
En el caso de autos, el recurrente solicita la nulidad del auto de fecha 21 de agosto de 2000, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, mediante el cual se homologó el Acta de Transacción suscrita por el querellante y la sociedad mercantil ALIMARCA, C.A., por ante la referida Inspectoría.
Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Al efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), entre otras cosas lo siguiente:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic)
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos, por lo tanto acepta la competencia que le ha sido declinada y así declara.
2.- De la Admisión del Recurso de Nulidad:
Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, pasa la Corte a pronunciarse acerca de su admisibilidad y, al respecto, observa que:
Debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre el amparo constitucional formulado por la parte recurrente, en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra auto de fecha 21 de agosto de 2000, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, mediante el cual se homologó el Acta de Transacción suscrita por el querellante y la sociedad mercantil ALIMARCA, C.A., por ante la referida Inspectoría, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.
3.-Del Amparo Cautelar.
Decidido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa:
Como punto previo, señala esta Corte, que la parte accionante interpuso amparo cautelar contra el auto de fecha 21 de agosto de 2000, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, mediante el cual homologó el Acta de Transacción suscrita por el querellante y la sociedad mercantil ALIMARCA, C.A., por ante la referida Inspectoría.
Respecto a la procedencia de este medio de protección constitucional, la doctrina ha insistido en señalar ciertos requisitos entre los cuales se encuentra, la comprobación de que la presunta violación constitucional denunciada difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máximo rector de la jurisdicción contencioso administrativa, ha establecido en relación a la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO).
Analizando el caso concreto, en lo que respecta al fumus boni iuris, es decir, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, se observa, que los recurrentes alegan que el auto impugnado viola el derecho al trabajo, previsto en artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este Juzgador, estima necesario analizar en primer lugar lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con respecto al derecho al trabajo, consagrado en el encabezado y el numeral 2 de su artículo 89:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Asimismo, e l Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto al derecho al trabajo, en sentencia N° 204, de fecha 4 de abril de 2000, de la forma siguiente:
“…sólo podría afectar el derecho constitucional al trabajo, en la medida en que pueda apreciarse la concurrencia de los elementos esenciales que configuran una relación laboral, a saber: la prestación de un servicio bajo subordinación o dependencia, y su contraprestación mediante un salario, elementos estos que la accionante no alega y menos aún demuestra en autos.”
En este sentido, se observa, que las circunstancias en las que el recurrente fundamenta la violación al derecho al trabajo, no constituyen un hecho lesionador del mismo porque consta en los folios 21 al 24 del expediente, Acta Convenio celebrada en fecha 18 de agosto de 2000, entre el ciudadano Ramiro Andrés Gómez Chourio y la Sociedad Mercantil ALIMARCA C.A., en donde se acuerda la renuncia voluntaria a los servicios que venía prestando en la mencionada Empresa la cual se haría efectiva el 31 de agosto de 2000.
Igualmente consta en la mencionada Acta, el acuerdo en pagar al recurrente los conceptos de indemnización sustitutiva del preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, vacaciones anuales, salarios caídos del 8 de junio de 1999 al 31 de agosto de 2000, cesta básica y bono de ciudad; así como la voluntad del trabajador de dar por transado cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse motivado a corrección monetaria o ajuste monetario y, la declaración formal, expresa e irrevocable de conocer y aceptar que la Sociedad Mercantil Alimarca C.A. dio cumplimiento estricto y exacto dentro de su relación laboral, a las obligaciones que impone el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta forma, se observa que la parte recurrente no demuestra fehacientemente la violación de derechos constitucionales, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en razón de la especialización de este órgano, y de la naturaleza de las funciones que cumple, referidas a la defensa del interés colectivo y bienestar social.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de anulación, aprecia esta Corte que, en el presente caso, no se ha evidenciado fehacientemente la existencia del fumus boni iuris, requisito indispensable para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Determinado lo anterior, esto es, la inexistencia del fumus boni iuris, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, el cual, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris.
Ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente el amparo cautelar solicitado, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1. COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado MANUEL ANTONIO PRADA GARCIA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMIRO ANDRES GOMEZ CHOURIO, contra el auto de fecha 21 de agosto de 2000, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, mediante el cual homologó el Acta de Transacción suscrita por el recurrente y la sociedad mercantil ALIMARCA, C.A., por ante la referida Inspectoría.
2. Se ADMITE el recurso interpuesto.
3. Se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto contra el acto administrativo impugnado.
4. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………………( ) días del mes de ……………………………… de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-0877
EMO/18.
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