Expediente N°: 03-0960
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 14 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 240 de fecha 19 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los abogados Omar Florencio Labrador Chacón y Golmer José Vivas Lindarte, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.674 y 67.009 respectivamente, actuando con la condición de apoderados judiciales del ciudadano Orlando Alberto Yánez Centeno, cédula de identidad N° 5.053.152, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa que hiciera el mencionado Juzgado a esta Corte mediante auto dictado en fecha 19 de febrero de 2003.

En fecha 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de decidir acerca de la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa.

En fecha 19 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2002, los apoderados judiciales de la parte actora fundamentaron la nulidad de la providencia administrativa N° 22-02 de fecha 2 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas del actual recurrente, realizada por la empresa C.A Hidrológica de la Región Sureste (Hidrosuroeste C.A.), en los siguientes términos:

Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, no había constatado ni examinado que quienes habían hecho la solicitud de calificación de faltas en nombre de la referida empresa, no llenaban los requisitos exigidos para poder actuar, pues estaban inhabilitados para comparecer a realizarla, toda vez que el carácter de apoderados judiciales con el cual actuaron era fraudulento, “pues para comparecer válidamente en sede administrativa, se requiere de capacidad y de haberse acatado los privilegios que tienen los Directores Laborales”.

Que aunado a lo anterior, el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira adolecía del vicio de ausencia de causa, en virtud de que no había constatado “la existencia del hecho que el legitimado inexcusablemente debía llenar en extremo los beneficios de todo Director, miembro de la Junta Directiva de la empresa y además Director Laboral” dictando así un acto administrativo sin causa y en una actuación arbitraria del funcionario.

Que igualmente el acto administrativo impugnado había incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Inspectoría accionada había apreciado incorrectamente los hechos presentados por la empresa solicitante de la calificación de faltas del accionante, toda vez que estableció que éste si había cometido las faltas invocadas por dicha empresa en su escrito de solicitud, en el que señaló que de mala fe éste había suministrado informaciones falsas que habían aparecido en la prensa regional sobre la situación de la empresa, tergiversando los hechos con el animo de perjudicar la imagen de la misma, lo cual creó zozobra entre la población atendida por Hidrosuroeste C.A., justo en el momento en el que se comenzaba a solucionar el problema de escasez de agua.

Que la errada apreciación se evidenciaba de una simple lectura del artículo periodístico publicado en el diario “La Nación” en su ejemplar de fecha 29 de abril de 2001, en el que constaba que el accionante no había tergiversado o desnaturalizado los hechos, pues de los mismos se evidenciaba la existencia de una fundada declaratoria de emergencia en la Planta de Tratamiento de la mencionada empresa ubicada en la población de Cordero, Estado Táchira, comprobándose así que las mencionadas informaciones aparecidas en la prensa no eran “un invento o proyección mental” del recurrente, sino hechos aseverados por el propio Presidente de la empresa, siendo que dicha situación fue presentada oportunamente como prueba ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante Acta de Declaratoria de Emergencia, la cual fue tachada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira por haber sido presentada en copia simple.

Que otro elemento que corroboraba el vicio de falso supuesto de hecho, es el referido a las faltas que se le habían imputado al accionante sin haber tomado en cuenta su condición de Secretario General de la Federación de Trabajadores de las Empresas Hidrológicas de Venezuela, cargo que desempeñaba paralelamente con el de Director Laboral, lo cual le daba total licencia de dedicarse a tiempo completo a las gestiones sindicales, de conformidad con la cláusula 49 de la Convención Colectiva.

En virtud de los hechos anteriormente expuestos, señaló que la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, había violado las normas constitucionales relativas al derecho a la defensa (artículo 49), a la preeminencia de los derechos fundamentales (artículo 2), a la primacía de la Constitución (artículo 7), a la obligación de garantizar el goce y ejercicio de los derechos (artículo 19), a accionar y recibir la tutela judicial efectiva (artículo 26) y a la prevalencia de la justicia sobre las formalidades no esenciales del proceso (artículo 257), pues en el último de los folios de la providencia administrativa impugnada, el órgano recurrido había incumplido con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no le indicaba cuales eran “las acciones y entes administrativos y jurisdiccionales correspondientes”, pudiendo apreciarse -a su decir- la ambigua y enigmática intención de confundir al accionante al indicarle que “NO SE DARÁ APELACIÓN PERO ELLO NO PRIVARA A LAS PARTES DE VENTILAR ANTE LOS TRIBUNALES COMPETENTES LOS DERECHOS QUE LES CORRESPONDAN”, hecho éste que se ajusta con lo que la doctrina ha denominado la “Teoría de la Flagrancia” en la violación de derechos constitucionales.

A los fines de evidenciar la supuesta violación constitucional, y de lo innecesario del agotamiento de la vía administrativa, procedieron a hacer cita de extractos jurisprudenciales que consideraron suficientes para demostrar la procedencia del amparo cautelar interpuesto, señalando que era evidente el menoscabo al que había sido sometido el recurrente “por parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa antes identificada, se resarcieran los derechos constitucionales del accionante y, en consecuencia, el reenganche y el pago de los salarios caidos desde la fecha en que se dio por efectiva la providencia administrativa impugnada, hasta el día en que se le resarcieran los derechos constitucionales denunciados como conculcados.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes señaló que, en virtud de que en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad incoadas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, le correspondía en primera instancia a esta Corte, y en segunda instancia a la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, declinaba la competencia para conocer de la presente causa a éste Órgano Jurisdiccional en virtud de acatar dicho criterio, el cual tenía carácter vinculante para todos los Tribunales de la República.




III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Orlando Alberto Yánez Centeno, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, y a tal efecto observa lo siguiente:

En fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte, en virtud del criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, mediante el cual se estableció que la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo le corresponde en primera instancia a éste Órgano Jurisdiccional.

En tal sentido, considera esta Corte preciso destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), en la cual se señaló lo siguiente:

“Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez)”.


Visto el criterio expuesto en la decisión transcrita ut supra, esta Corte lo acoge, y en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 22-02 de fecha 2 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se declara competente para conocer de la presente causa, y así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Habiéndose determinado la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que de las actas procesales no se desprende que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes haya admitido la presente causa, razón por la cual esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto no se encuentra inserto en los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de inadmisibilidad, esto es, no resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente; no existe un recurso paralelo; ni concurren alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 eiusdem, quedando a salvo el estudio de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. y así se decide.

V
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Ahora bien, dado que en la presente causa, la parte accionante ha interpuesto el recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a dicha pretensión cautelar, y a tal efecto observa lo siguiente:

El accionante fundamentó la pretensión de amparo cautelar señalando que se había violado lo dispuesto en las normas constitucionales relativas al derecho a la defensa (artículo 49), a la preeminencia de los derechos fundamentales (artículo 2), a la primacía de la Constitución (artículo 7), a la obligación de garantizar el goce y ejercicio de sus derechos (artículo 19), a accionar y recibir la tutela judicial efectiva (artículo 26) y a la prevalencia de la justicia sobre las formalidades no esenciales del proceso (artículo 257), en virtud de que en la providencia administrativa impugnada no se le indicaba cuales eran los recursos procedentes y los órganos o Tribunales ante los cuales debía interponerlos.

Siendo ello así, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la solicitud de amparo cautelar hecha por la parte actora conforme al criterio desarrollado en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2001(caso: Marvin Sierra Velazco), mediante la cual se estableció lo siguiente:

“en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

A la luz de la sentencia parcialmente transcrita, debe constatarse si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir a éste Órgano Jurisdiccional que existe violación o amenaza de violación constitucional; para lo cual se observa lo siguiente:

En cuanto al cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, esta Corte estima que no existe en autos elemento alguno del cual se evidencie que mediante la providencia administrativa impugnada se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales denunciados como conculcados por la parte actora, lo que conlleva a la declaratoria de improcedencia de la pretensión de amparo constitucional incoada, toda vez que lo pretendido en el presente caso con la solicitud de protección constitucional acarrearía la verificación de los mismos supuestos en los que se fundamentó la ilegalidad del acto administrativo impugnado, para acordar así provisionalmente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, implicando esto la revisión de normas de rango legal y la emisión de un pronunciamiento anticipado sobre la legalidad del acto impugnado, lo cual le esta vedado al Juez en sede constitucional, quien en todo caso, al conocer de la pretensión de amparo cautelar, debe limitarse a evitar que se menoscaben los derechos constitucionales de la accionante, más allá de la mera legalidad del acto administrativo impugnado.

A tal efecto, resulta preciso destacar lo establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 2 de marzo de 2000 (Caso: Zoom Internacional Services, C.A., Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), en la cual se estableció lo siguiente:

“a los fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, debe el juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto determinar la existencia de medios que prueben suficientemente la aludida presunción sin que llegue a emitirse un pronunciamiento acerca de la certeza de la violación o amenaza de ella”.


En virtud de lo anterior, y dado que en el caso de autos se trata de una solicitud de amparo cautelar que plantea una situación en la que el pronunciamiento que realice el órgano jurisdiccional versaría sobre la providencia administrativa N° 02-22 de fecha 2 de septiembre de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la calificación de faltas la recurrente, ya que se fundamenta en los mismos argumentos de la nulidad de dicho acto, debe esta Corte desestimar la pretensión de amparo cautelar interpuesta por la parte actora, en virtud de que realizar un análisis sobre la legalidad del acto implicaría verificar el cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley relativo a la notificación del accionante, lo cual escapa del conocimiento del Juez que actúa en sede cautelar, razón por la que resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar hecha por la parte actora, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los abogados Omar Florencio Labrador Chacón y Golmer José Vivas Lindarte, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.674 y 67.009, actuando con la condición de apoderados judiciales del ciudadano Orlando Alberto Yánez Centeno, cédula de identidad N° 5.053.152, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

2.- ADMITE el recurso interpuesto.

3.- IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta por la parte actora.

4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los______________________ ( ) días del mes de dos mil tres (2.003) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ



PRC/10
Exp. 03-0960