Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0925
En fecha 13 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 210 de fecha 19 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FELIPE CARVALLO, titular de la cédula de identidad N° 4.929.892, asistido por el abogado Wilmer Jesús Valdivieso Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.605, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Oficio s/n de fecha 5 de enero de 2001, emanado de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual le remueven del cargo de Fiscal de Hacienda, que venía ejerciendo en la referida Contraloría.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta, por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.916, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Barinas, contra el fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 28 de octubre de 2002, mediante el cual se declaró con lugar la querella interpuesta.
El 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
El 9 de abril de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
El 10 de abril de 2003, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte, certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 25, 26 y 27 de marzo 1°, 2, 3, 8 y 9 de abril de 2003 (…)”.
En fecha 11 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA
En fecha 2 de julio de 2001, la parte actora, interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes alegatos:
Que el recurrente desempeño el cargo de Fiscal de Hacienda en la Contraloría General del Estado Barinas, adscrito a la Oficina de Control Perceptivo de la Dirección de Control de Entidades Descentralizadas del mencionado organismo, desde el 27 de febrero del año 1996.
Que en fecha 5 de enero de 2001, recibió una notificación de la Directora de Administración y Recursos Humanos de la mencionada Contraloría, Nilda Páez Gómez, donde se hace referencia a la Resolución N° D.C. 003/2001, mediante el cual se le remueve del cargo que ocupaba, acto para el cual no estaba facultada.
Que dicha Resolución, de la misma fecha, suscrita por la Contralora General del Estado Barinas, abogada Odilia Traspuesto Delgado, se refiere a una “supuesta” reestructuración y según Resolución N° NC 164/2000, se transfiere al Ejecutivo Regional la función de control previo de esta Contraloría, lo que implica el retiro del personal que labora en la misma y, a su vez resuelve retirarme del cargo de Fiscal de Hacienda de esta Contraloría.
Que impugna el referido acto por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, por presentar vicios de forma y de fondo que lo hacen nulo de nulidad absoluta.
Que la Contralora, antes identificada, obvió el procedimiento y los supuestos contemplados en el artículo 65 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas, para que proceda la reducción de personal.
Que se le impidió el ejercicio del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la notificación fue realizada, por la mencionada Directora, sin estar facultada para ello, lo cual denota el incumplimiento del procedimiento de Ley, ya que en el presente caso no estaba planteada una reducción de personal.
Que el acto impugnado carece de los requisitos de forma y de fondo necesarios para su validez, ya que no se expresaron los hechos y los fundamentos legales, que dieron origen al mismo, así como la relación de causalidad existente entre ambos; que hubo ausencia de motivación –articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la no adecuación del procedimiento establecido para el retiro de personal y ausencia total y absoluta del procedimiento, legalmente establecido.
Que se violentaron las siguientes normas constitucionales y legales: artículos 25, 92, 149 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19, ordinal 1° y ordinal 4°, en su segunda parte, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 65 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas y artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional.
Finalmente, el recurrente solicitó la anulación de la Resolución N° D.C. 003/200 y de la notificación, ambos de fecha 5 de enero de 2001; su reincorporación inmediata al cargo que ocupaba en la referida Contraloría o en otro de igual jerarquía y remuneración, dentro de la misma área geográfica; el pago de los salarios dejados de percibir desde su egreso, con todos los beneficios asignados al cargo y los incrementos salariales y contractuales vencidos y los que se sigan venciendo hasta su reincorporación; que le sea reconocido el tiempo que ha estado fuera del cargo para efectos de antigüedad; la reparación de daños y perjuicios por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00); asimismo solicito la reducción de los lapsos procesales, por tratarse de una situación que involucra problemas de subsistencia para su grupo familiar.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, declaró con lugar la querella interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que a la luz de los alegatos sostenidos por el querellante, y los elementos probatorios contenidos en el Expediente Administrativo el a quo encuentra que “Tal como lo señala el querellante, el Acto Administrativo de Remoción del Cargo le fue notificado por la Directora de Administración y Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Barinas, sin haber sido debidamente facultada o delegada por el Contralor General del Estado Barinas a quien corresponde todo lo relacionado al manejo del personal (…)”.
Que “(…) el querellante señala que se trata de un funcionario de carrera, y en principio todos los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo aquellos exceptuados por la propia ley o mediante Decreto, en consecuencia para el retiro de un funcionario de Carrera de la Administración Pública debe efectivamente realizarse un procedimiento de remoción, situación de disponibilidad para gestiones reubicatorias y retiro, procedimiento al cual tienen derecho por su propio status (…), el cual fue obviado en la presente causa lo que efectivamente conduce a una indefensión del funcionario, inamobilidad (sic) del acto de remoción todo en conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, el apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.
-Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.916, actuando en su carácter de apoderado judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en fecha 28 de octubre de 2002, mediante el cual se declaró con lugar la querella incoada por el ciudadano FELIPE CARVALLO, titular de la cédula de identidad N° 4.929.892, asistido por el abogado Wilmer Jesús Valdivieso Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.605, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Oficio s/n de fecha 5 de enero de 2001, emanado de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual le remueven del cargo de Fiscal de Hacienda, que venía ejerciendo en la referida Contraloría. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/mgm
Exp. N° 03-0925
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