MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-0977

I

En fecha 17 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 257, de fecha 19 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano FRANK REINALDO ARAQUE, cédula de identidad N° 9.983.253, asistido por el abogado JOSÉ RAMÓN ESPAÑA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 06, de fecha 8 de abril de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra el ciudadano Frank Reinaldo Araque .

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 19 de febrero de 2003, mediante el cual declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto.

El 19 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA.

En fecha 20 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva, quedó constituida de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; PERKINS ROCHA CONTRERAS; EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte entra a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

En fecha 13 de octubre de 1999, el ciudadano Frank Reinaldo Araque, asistido por el abogado José Ramón España Márquez, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 06, de fecha 8 de abril de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra el mencionado ciudadano.

El 21 de octubre de 1999, el referido Juzgado, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y en esa misma fecha ordenó la notificación del Inspector del Trabajo en el Estado Barinas y que fuera librado el cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Expedido y publicado en fecha 5 de febrero de 2000, en el diario “La Prensa” el cartel de emplazamiento, el mismo fue consignado el día 7 del mismo mes y año, siendo abierto posteriormente en fecha 10 de marzo de 2000 el lapso probatorio durante el cual sólo los abogados Gabriel Ernesto España Guillen, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.356 y José Ramón España Márquez, ya identificado supra, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Frank Reinaldo Araque, consignaron escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2000, el mencionado Juzgado admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales del recurrente, señalando que, “por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas cuanto ha lugar en derecho reservándose el Tribunal su apreciación para la definitiva”.

En fecha 21 de junio de 2000, los abogados Carmen Josefina Guevara Reyes y Luis Laurence Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.501 y 35.817, respectivamente, apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), presentaron escrito solicitando “se le tenga como parte consorcial pasiva, para coadyuvar con la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la defensa del mismo”, por tener su representada interés legítimo, directo y actual, en que se mantenga el acto administrativo de efectos particulares dictado por la citada Inspectoría.

Así pues, una vez remitida al Juzgado de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario del Estado Barinas, copia certificada de los antecedentes administrativos solicitados al Inspector del Trabajo en el Estado Barinas, el mencionado Juzgado tal como fue señalado supra, declino la competencia para conocer del presente caso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, el cual mediante auto dictado en fecha 9 de enero de 2002, se declaró competente para conocer de la causa, y ordenó la notificación de las partes.

Una vez notificadas las partes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, dictó auto mediante el cual señaló, “este Tribunal se reserva el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia definitiva en la presente causa”, difiriendo posteriormente el pronunciamiento de la decisión por un lapso de veinticinco (25) días, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2003, el citado Tribunal declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, y declinó la competencia a esta Corte.



III

DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR


En fecha 13 de octubre de 1999, el ciudadano Frank Reinaldo Araque, asistido por el abogado José Ramón España Márquez, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución N° 06 de fecha 8 de abril de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, en los siguientes términos:

Señaló, el ciudadano Frank Reinaldo Araque en su escrito, que en fecha 15 de abril de 1999, fue notificado que mediante Resolución N° 06 de fecha 08 de abril de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Denunció que el referido acto se encuentra viciado de inmotivación toda vez que “el funcionario competente para dictar el acto administrativo objeto del presente recurso omitió total y absolutamente todos los fundamentos de derecho que motivaron la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de despido intentada por la mencionada empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en contra de mi persona, (…) nos encontramos con que en la misma se señalan los hechos fundamentales alegados por la parte patronal y que motivaron la solicitud de calificación, e igualmente se señalan los hechos o descargos realizados por mi en la respectiva oportunidad procesal, pero no se expresa el fundamento de derecho por el cual el ciudadano Inspector del Trabajo considera procedente autorizar el despido de mi persona”.

En tal sentido, indicó que es doctrina constante y pacifica, que la protección a la libertad sindical y el derecho de sindicalización está sobre cualquier interés subalterno y mediano que pudieren menoscabar el interés del Estado en propiciar y fomentar las organizaciones sindicales, y que la manifestación más diáfana de la protección que éste brinda a los trabajadores que forman parte de las organizaciones sindicales, lo constituye la consagración del fuero sindical a la cual le dedicó gran parte del articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, donde sólo bajo las causales taxativas establecidas en el artículo 102 eiusdem y, por vía de excepción, el legislador permite el despido de un trabajador protegido con la inamovilidad laboral que le otorga el fuero sindical.

Asimismo, manifestó que “vista la rigurosidad con que nuestro legislador trata el asunto concerniente al despido de un trabajador amparado con fuero sindical y la exigencia expresa que hace de la existencia de motivación del acto es forzoso concluir que para el caso bajo examen la motivación que tuvo el ciudadano Inspector del Trabajo a debido ser expresa, sumamente explicita y ceñida a los fundamentos de hechos establecidos en la normas que rigen la materia contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (…), razón por la cual el acto adolece de inmotivación (..), por carecer de uno de los elementos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Denunció, además, que la Resolución impugnada “adolece del vicio de incongruencia (…), el Inspector del Trabajo en la Resolución determina que yo dejaba mi lugar de trabajo para dirigirme a otras áreas a realizar funciones distintas a las encomendadas a mi cargo y luego determina que pagaba con mi tarjeta de crédito el importe de las facturas de consumo telefónico de algunos clientes y que tales hechos no fueron desvirtuados por las probanzas promovidas por la parte laboral, para terminar declarando con lugar la solicitud sin mencionar en base a que causal y cuales motivos hacía procedente la misma”.

En tal sentido, alegó que la apoderada judicial de la referida empresa indicó que “mi conducta encuadraba dentro de las causales establecidos en los literales ‘a’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a las cuales pide autorización para despedirme, es decir falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación del trabajo, pero en ningún momento la apoderada judicial de la empresa indicó en su escrito ni fue alegado por ella que yo hubiere dejado de cumplir con las obligaciones de mi cargo (…), al contrario la acción que se me endilga es haber llevado a cabo una conducta que a los ojos de la representante de la empresa constituye un fraude y una manera oscura de conseguir financiamiento por parte de la institución bancaria que emitió las tarjetas de crédito”.

Al respecto, expuso que la Resolución impugnada “estableció como motivos determinantes para la procedencia de la autorización de mi despido hechos que de ninguna manera fueron alegados ni invocados por la parte patronal, como lo es el abandono de mi puesto de trabajo para solicitar mi despido”, lo cual viola el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció que “el acto impugnado adolece del vicio de ilegalidad, ya que violó el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la fecha en que realizó el primer pago con su tarjeta de crédito fue desde el mes de junio de 1997, hasta el 27 de marzo de 1998, fecha de introducción de la solicitud de calificación de despido, transcurrieron varias veces los treinta días pautados en la norma como lapso de caducidad o perdón de la falta, en caso de que tal conducta lo fuera”.

De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ciudadano Frank Reinaldo Araque solicitó se le restituyera la situación jurídica infringida por el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la mencionada empresa.

Al efecto, adujo que “Con el acto administrativo anteriormente citado y dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, se me violaron expresos derechos constitucionales consagrados en los artículos ______ (sic) de la Constitución Nacional (sic). Derechos constitucionales todos estos pasibles (sic) de ser protegidos por la vía de acción de Amparo Constitucional que aquí intento”.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó:

Que “una vez admitida la presente ACCIÓN DE AMPARO, exija al ente AGRAVIANTE el informe correspondiente y realizada la Audiencia Constitucional a que se refieren los artículos 24 y 26 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, decrete la SUSPENSIÓN CAUTELAR TEMPORAL de los efectos del acto administrativo impugnado y en uso del poder Cautelar innominado que le otorga el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, con el objeto de hacer cesar la continuidad de la lesión Constitucional ya referida, le ordene a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), el inmediato restablecimiento en mi condición de trabajador de la misma, restableciendo así la situación jurídica infringida, mientras dure el juicio principal de nulidad”.

Asimismo demandó, se admita el presente recurso y se declare la nulidad de la Resolución N° 06 de fecha 8 de abril de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) contra el ciudadano Frank Reinaldo Araque.



IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declinó la competencia para conocer del presente recurso de nulidad en esta Corte, en los siguientes términos:

“(…) Por cuanto en sentencia de fecha 20-11-02, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la Repúblicas, se estableció que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten la Inspectoría de Trabajo, en primera instancia, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declina la competencia del presente Recurso de Nulidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (…)”.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, esta Corte observa que:


En el caso de autos nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 06 de fecha 8 de abril de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) contra el ciudadano Frank Reinaldo Araque.

En este sentido observa esta Corte que se evidencia de los autos que sobre la acción de amparo cautelar solicitada no media pronunciamiento alguno por parte del tribunal de primera instancia, es decir, el Juzgado de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario del Estado Barinas, por lo cual esta Corte en aplicación del criterio procesal vigente deberá entrar a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:

En tal sentido, se observa que el recurso fue interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual lo admitió y ordenó notificar al Inspector del Trabajo del Estado Barinas y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia emplazar mediante cartel, a cualquier interesado, a fin de que comparezca a darse por citado ante el referido Juzgado.

Así pues, en fecha 7 de diciembre de 2001, el mencionado Juzgado en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de agosto de 2001, que dejó establecido que la competencia para conocer y decidir “estos casos de impugnación de actos administrativos de carácter laboral” correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso y, en consecuencia, declinó en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, el conocimiento del presente expediente.

Posteriormente, el mencionado Juzgado Superior con ocasión del nuevo criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de de Justicia, en sentencia proferida en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), declinó en este Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer del presente recurso.

Al respecto, observa esta Corte que en la referida sentencia se estableció lo siguiente:

“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contenciosa administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal. (…)” (Resaltado de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer en primera instancia, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 06 de fecha 8 de abril de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) contra el ciudadano Frank Reinaldo Araque, así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte que se evidencia de autos que sobre la acción de amparo cautelar solicitada no media pronunciamiento alguno por parte del tribunal de primera instancia, es decir, el Juzgado de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario del Estado Barinas, por lo cual esta Corte en aplicación del criterio procesal vigente deberá entrar a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:

En cuanto a la pretensión de amparo cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, declaró vigente y ajustado al nuevo Texto Constitucional el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así el fallo en cuestión dispuso lo siguiente:

“Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.
Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca”.

Por lo tanto, en los casos de ejercicio conjunto del amparo cautelar con un recurso contencioso administrativo de anulación, el juez competente para conocer y decidir dicho recurso de nulidad será el competente para conocer la pretensión de amparo, salvo que dicho recurso se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución.

Ello así, y determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación resulta también competente para conocer de la pretensión de amparo, y así se declara.

VI

DE LA ADMISIBILIDAD

Respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, este Órgano Jurisdiccional aprecia, que en el caso de autos no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, se admite el recurso de nulidad interpuesto, salvo el análisis de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, en observancia a lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Igualmente, en virtud del carácter instrumental y accesorio del amparo interpuesto de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, y de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia ha establecido que el juez constitucional se encuentra relevado de revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem. Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de junio de 2000 (caso Constructora Pedeca C.A., contra el Gobernador del Estado Anzoátegui), expresó lo siguiente:

"(…) al reputársele como un medio a los fines de otorgar protección precautelar -al amparo conjunto-, resulta relevado el Juez Constitucional que conozca de la litis impugnatoria, entrar a indagar sobre las taxativas causales de inadmisibilidad a que se contraen los ocho ordinales del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; situación ésta última que abunda en su justificación por la circunstancia de no cargar o limitar el acceso del particular para la obtención de la protección cautelar de forma efectiva, inmediata, expedita sin dilaciones indebidas (Artículo 26 de la Constitución vigente), tal y como así ha sido expuesto por reciente fallo de esta misma Sala en fecha 13 de Abril del año en curso (Sentencia 870, Caso I.U.T.P.C.) y, precedentemente, entre otros fallos de esta misma Sala, de fechas 04 de marzo de 1993 (Caso Lenín Romero Lira) y 10 de junio de 1991 (Caso Tarjetas Banvenez)".

Conforme al criterio antes expuesto y visto que la presente pretensión de amparo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte admite el amparo cautelar interpuesto conjuntamente. Así se declara.

VII
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Determinada la competencia de esta Corte en el caso de marras, revisadas las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, con excepción de la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa y admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a resolver de inmediato el amparo cautelar solicitado por el recurrente, en las condiciones expuestas por reciente doctrina emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de marzo de 2001, recaída en el caso Marvin Enrique Sierra Velasco, mediante la cual se estableció que el amparo cautelar acumulado al recurso de nulidad comparte los mismos requisitos de procedencia que cualquier medida cautelar, pero con las variaciones propias de la institución.

Por ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso que se siguiera una tramitación similar a la aplicada en otros casos de medidas cautelares. Así, se hace menester verificar, de los alegatos y probanzas aportados al proceso, la existencia del fumus boni iuris, a los fines de –en los términos de la Sala- concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto. En segundo lugar, también debe examinarse el periculum in mora, el cual se verifica una vez existente el requisito anterior, toda vez que “la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

Aunado a lo anterior, destacó la Sala que el Juez al examinar tales requisitos tiene la obligación de “velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.

La tramitación del amparo cautelar, conforme al iter procedimental descrito, no comporta violación alguna del derecho a la defensa contra quien obra tal medida ya que ésta puede oponerse a la misma, siguiendo lo previsto en el artículo 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, aplicando el criterio supra expuesto al caso de autos, observa esta Corte que el ciudadano Frank Reinaldo Araque impugnó el acto administrativo N° 06, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas en fecha 8 de abril de 1999, el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la empresa CANTV contra el mencionado ciudadano.

Así, solicitó se acordase, con carácter previo a la decisión de fondo, amparo cautelar a su favor en virtud del cual le ordene a la empresa CANTV, “el inmediato restablecimiento en mi condición de trabajador de la misma, restableciendo la situación jurídica infringida, mientras dure el juicio principal de nulidad”.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que el presunto agraviado al momento de denunciar la violación de los derechos que en fundamentó la presente solicitud señaló lo siguiente:

“Con el acto administrativo anteriormente citado y dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, se me violaron expresos derechos constitucionales consagrados en los artículos ______ (sic) de la Constitución Nacional (sic). Derechos constitucionales todos estos pasibles (sic) de ser protegidos por la vía de acción de Amparo Constitucional que aquí intento”.

Así pues, al tratarse la presente pretensión de amparo constitucional de una medida que obra como una cautela, observa este sentenciador que nada alegó el recurrente como fundamento de tal solicitud que permita verificar el cumplimiento de los referidos requisitos de procedencia establecidos jurisprudencialmente, y así se declara.

Declarada la improcedencia del amparo cautelar solicitado, pasa esta Corte a pronunciarse sobre las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación referentes a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, las cuales no se revisaron en su oportunidad, por haberse interpuesto dicho recurso conjuntamente con el amparo cautelar.

Ello así, no se verifican en el presente caso, las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tanto debe esta Corte declarar admisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Frank Reinaldo Araque, y así se decide.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario del Estado Barinas, admitió el recurso interpuesto, ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Barinas y que fuera librado el cartel de emplazamiento a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Asimismo se observa que, expedido y publicado en fecha 5 de febrero de 2000, en el diario “La Prensa” el cartel de emplazamiento, este fue consignado el día 7 del mismo mes y año, y posteriormente se abrió el lapso probatorio durante el cual sólo los abogados Gabriel Ernesto España Guillen, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.356 y José Ramón España Márquez, ya identificado supra, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Frank Reinaldo Araque, consignaron escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2000, el mencionado Juzgado admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales del recurrente, señalando que, “por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas cuanto ha lugar en derecho reservándose el Tribunal su apreciación para la definitiva”.

Se observa además, que en fecha 21 de junio de 2000, los abogados Carmen Josefina Guevara Reyes y Luis Laurence Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.501 y 35.817, respectivamente, apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), presentaron escrito solicitando “se le tenga como parte consorcial pasiva, para coadyuvar con la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la defensa del mismo”, por tener su representada interés legítimo, directo y actual, en que se mantenga el acto administrativo de efectos particulares dictado por la citada Inspectoría.

Así pues, una vez remitida al Juzgado de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario del Estado Barinas, copia certificada de los antecedentes administrativos solicitados al Inspector del Trabajo en el Estado Barinas, el mencionado Juzgado tal como fue señalado supra, declinó la competencia para conocer del presente caso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, el cual mediante auto dictado en fecha 9 de enero de 2002, se declaró competente para conocer de la causa, y ordenó la notificación de las partes.

En cuanto a las actuaciones sustanciadas por el Juez de Primera Instancia, esta Corte en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de la cual los órganos judiciales deben evitar dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe proceder a convalidar las actuaciones efectuadas en el proceso, por cuanto las mismas fueron realizadas respetando el derecho que asiste a las partes en el procedimiento y se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que notificadas las partes, el mencionado Juzgado Superior dictó auto mediante el cual señaló, “este Tribunal se reserva el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia definitiva en la presente causa”, difiriendo posteriormente el pronunciamiento de la decisión por un lapso de veinticinco (25) días, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordando lo anteriormente señalado, sin verificar que en el presente caso, la causa había sido abierta a pruebas y habían sido admitidas las mismas, pero no había sido fijada tal como lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes, los cuales constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio, y que sólo, una vez efectuado dicho acto procesal o agotado el lapso para realizarlo sin intervención de las partes, es que le corresponderá al Juez de la causa pasar a pronunciarse sobre el fondo de la misma.

Es por ello que, Así se decide.

VIII
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano FRANK REINALDO ARAQUE, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 06, de fecha 8 de abril de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano FRANK REINALDO ARAQUE, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 06, de fecha 8 de abril de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

3. Se declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar solicitada por el ciudadano FRANK REINALDO ARAQUE, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 06, de fecha 8 de abril de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

4. Se ORDENA reponer la presente causa al estado en que sea fijada oportunidad para que tenga lugar el Acto de informes.

5.- Se ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente



Los Magistrados,





PERKINS ROCHA CONTRERAS




EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ









AMRC/lmd.-
Exp. N° 03-0977