MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 03-0981

- I -
NARRATIVA

En fecha 17 de marzo de 2003, se recibió oficio N° 260 de fecha 19 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad intentado por la ciudadana CARMEN STELLA GARCÍA DE VOLCÁN, titular de la Cédula de Identidad número 1.558.925, asistida por el abogado LUIS ANTONIO SOLANO PARADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.451, contra la Providencia Administrativa N° 24, de fecha 4 de abril de 1995, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se realizó en virtud de que el referido Juzgado, en fecha 19 de febrero de 2003, declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa.

El 19 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 20 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

El apoderado judicial de la parte actora fundamentó el presente recurso de nulidad en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Que “comenz(ó) a trabajar en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) el 6 de mayo de 1985 como Instructora de Información V, relación laboral que fue suspendida en fecha 5 de abril de 1995 en virtud de la providencia recurrida, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ente patronal contra su persona”.

Que el procedimiento de calificación de despido “presenta una serie de vicios que lo hacen anulable por violar expresas normas de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil”.

Refiere que en el presente caso la solicitud de calificación de despido fue presentada extemporáneamente, por cuanto, “en la solicitud de calificación de despido formulada en (su) contra, se destaca la negativa de otorgárse(le) viáticos para viajar a Mérida en fecha 21 de julio de 1994, firmado por la supervisora del Centro de Formación Comercial y que corre al folio 84 del expediente en la cual se obseva de manera concluyente que se (le) sancionó negándose(le) los viáticos correspondientes para continuar el referido curso”. Al respecto, señala que “es norma de la Institución que ningún funcionario INCE viaja en misión de trabajo sin su respectiva autorización y anticipo de viáticos, por lo que queda probado que la Asociación Civil INCE Táchira, para el 21 de julio de 1994, tenía conocimiento de la falta que se (le) imputa (...)”.
Que “es concluyente que la parte actora tuvo conocimiento de la falta que se (le) imputa mucho antes del 1° de agosto de 1994, razón por la cual insist(e) en la extemporaneidad de la solicitud de calificación de despido incoada en (su) contra”.

Denuncia la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y a la libertad sindical, consagrados en los artículos 68 y 91 de la Constitución (derogada).

Alega la infracción de lo establecido en el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo “que consagra la obligación de las Inspectorías del Trabajo de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales laborales”, así como de lo establecido en el artículo 102 eiusdem “que establece como plazo de caducidad 30 días continuos para ejercer la acción para retiro justificado (...)”.

Afirma que el acto recurrido vulnera el principio dispositivo, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; así como las reglas que rigen la apreciación de las pruebas, establecidas en los artículos 254, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo anterior, en virtud de lo establecido en los artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 453 in fine de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó “sea declarada la nulidad de la providencia administrativa N° 24 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Asimismo, solicitó que una vez declarada la nulidad solicitada se ordene al INCE-Táchira (su) reenganche como trabajadora en el Centro de Formación Comercial en el cargo de Instructora de Formación V, con el pago de los salarios caídos y demás emolumentos de Ley”.





DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

Mediante Resolución N° 24, de fecha 4 de abril de 1995, el Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Táchira, declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, con base en las siguientes consideraciones:

“(...) para determinar la procedencia o no de la extemporaneidad alegada por la parte laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo es necesario considerar las fechas en que el patrono en este caso tuvo conocimiento o debió tener conocimiento de las presuntas faltas cometidas por la trabajadora y la fecha en que inicia por ante este despacho el procedimiento de calificación de despido, a tal efecto se observa: que la solicitud de calificación de despido incoada fue consignada en este despacho el día 1° de septiembre de 1994. (...) en cuanto a la primera falta referida a la consignación de factura falsa por la trabajadora, donde la misma relacionó gastos de viaje por el curso realizado en la ciudad de Mérida los días 30 de junio al 2 de julio de 1994, este sustanciador considera que se produjo la condonación de la falta al no iniciar, la parte patronal, el procedimiento respectivo en el lapso de los treinta (30) días continuos, contados a partir del momento en que tuvo conocimiento de dicho hecho (21-07-94) (...). En cuanto a la presunta falta referida a la consignación por la trabajadora, de factura falsa, donde la misma relacionó gastos de viaje por el curso realizado en la ciudad de Mérida los días 8 de julio al 11 de julio de 1994, este Juzgador considera que no se produjo la condonación de la falta y en consecuencia no se puede declarar la extemporaneidad del procedimiento en cuestión en virtud de que la parte patronal tuvo conocimiento del hecho imputado a la trabajadora el 3 de agosto de 1994, e inició el procedimiento contra la misma el 1° de septiembre de 1994, no habiendo trascurrido los treinta (30) días continuos que establece la ley, no existiendo en el expediente ningún elemento que desvirtúe dicho hecho. En el acto de conciliación, (...) la parte laboral consignó escrito de contestación donde manifiesta: ‘soy instructora de INCE-Táchira, a partir del día 29 de junio del presente año empecé a asistir a un taller de ortografía y redacción en la ciudad de Mérida (...) informándome que motivado a que se había comprobado disparidad en la relación de los gastos de viaje ellos no me seguirían entregando lo correspondiente a viáticos, situación esta que había sido discutida y probada en asamblea de la junta administradora (...) debía viajar por mi cuenta, por tanto así lo hice, no sin antes solicitar de mi jefe inmediato (...) un permiso por escrito para poder viajar (...) para el día 26 de julio fui llamada por el Gerente de Recursos Humanos Lic. Rigo Romero quien me sugiere que presente mi renuncia (...). Sabemos que la falta argumentada por el patrono constituye una causal para despido injustificado, pero no es menos cierto que la acción interpuesta por el INCE está evidentemente fuera de tiempo o sea es extemporánea por contravenir abiertamente el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) pero de los hechos que esbozo en el presente escrito los cuales probaré en su debida oportunidad, es que queda claramente demostrado que la empresa tuvo conocimiento del hecho imputado mucho antes del 1 de agosto de ese año (...)’.
Este Sustanciador considera conveniente señalar que en el procedimiento de calificación de despido incoado por la Asociación Civil Ince-Táchira contra la ciudadana Carmen S. García de Volcán, ‘unicamente se procedió al determinar mediante el análisis de las pruebas aportadas por las partes, si dicha trabajadora había incurrido en falta, al relacionar gastos a su patrono no ocasionados en su viaje en la ciudad de Mérida, en razón del curso de ortografía y redacción por ella realizado en dicha ciudad, los días 8 al 11 de julio de 1.994, mediante la presentación de factura falsa, decidiéndose previamente que en dicho caso no se había producido la condonación de la falta, alegada por la trabajadora y que la parte patronal había actuado dentro del lapso legal. Del análisis de las pruebas aportadas por la parte patronal este sustanciador tiene la plena convicción de que la referida trabajadora incurrió en las causas justificadas de despido previstas en el literal (a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la falta de probidad.
Por otra parte, se observa que la trabajadora en ningún momento refutó o trató de demostrar que la falta que le fue imputada fuere falsa ya que se limitó a alegar la extemporaneidad del procedimiento incoado en su contra, hecho este que permite considerar que la misma estaba plenamente conciente de haber incurrido en la mencionada falta. Por lo antes señalado, este sustanciador, teniendo en cuenta que debe decidirse en base a lo alegado y probado en autos, observa que la falta que le imputan a la trabajadora fue demostrada plenamente, razón por la cual es procedente autorizar el despido de la misma”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe esta Corte determinar si tiene competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana CARMEN STELLA GARCÍA DE VOLCÁN, asistida por los abogados LUIS ANTONIO SOLANO PRADA, contra la Resolución N° 24, de fecha 4 de abril de 1995, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA.

Para ello, se estima pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, la cual es del tenor siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas de el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo civil –si lo hubiere- o de municipio –a falta de aquel- de la localidad. Así se declara”.

De lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Precisado lo anterior, y visto que en el caso de autos se discute la legalidad de la Resolución N° 24, de fecha 4 de abril de 1995, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la Asociación Civil INCE-TÁCHIRA, contra la ciudadana CARMEN STELLA GARCÍA DE VOLCÁN, esta Corte resulta competente para conocer el presente recurso de nulidad. Así se decide.

Observa esta Corte que el presente recurso de nulidad fue instruido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, quien para el momento era el tribunal competente para conocer de la presente causa. Siendo así, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y economía procesal de ambas partes, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que el procedimiento siguió las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se otorga validez a las actuaciones de sustanciación realizadas ante el referido tribunal, así como ante el Tribunal declinante. Así se decide.

Dicho esto, pasa esta Corte resolver el fondo del asunto debatido en el presente caso y, a tal efecto, se observa:

La solicitud de calificación de despido fue introducida por la Asociación Civil INCE-TÁCHIRA a los fines de que la Inspectoría del Trabajo determinara si la recurrente se encontraba o no incursa en la causal de despido justificado prevista en el literal A, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la “falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”, por cuanto, de acuerdo con la apoderada judicial de la Asociación Civil accionante la ciudadana CARMEN STELLA GARCÍA DE VOLCÁN en dos oportunidades, a saber: 7 de julio de 1994 y 11 de julio de 1994, había presentado relaciones de gastos soportadas con facturas falsas, a los fines de justificar sus gastos de viaje a la ciudad de Mérida para asistir a un curso de ortografía y redacción.

La Resolución impugnada declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la Asociación Civil INCE-TÁCHIRA, por considerar que, en cuanto a la segunda de las faltas denunciadas, la solicitud había sido presentada oportunamente y, además, por estimar demostrado que la ciudadana CARMEN STELLA GARCÍA DE VOLCÁN había presentado a su empleador una relación de gastos de viaje a la ciudad de Mérida soportada con facturas falsas, hecho este que se estimó subsumible en la causal de despido justificado invocada por la Asociación Civil accionante.

Al respecto, denuncia la recurrente que el Inspector del Trabajo infringió las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil relativas a la apreciación de los instrumentos probatorios por ella promovidos durante la instrucción del procedimiento administrativo. Específicamente, refiere que en el presente caso la solicitud de calificación de despido fue presentada extemporáneamente y que las documentales que así lo demuestran no fueron valoradas por la Inspectoría del Trabajo.

Establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya infracción se denuncia, lo siguiente:

“Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”. (Negrillas de esta Corte).

De la lectura de la norma transcrita se desprende que aunque exista una causa justa para dar por terminada -unilateralmente- una relación laboral, esta no podrá ser invocada como causa de despido después de transcurridos treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar dicha relación.

Ahora bien, a los fines de demostrar la supuesta extemporaneidad de la solicitud de calificación de despido presentada el día 1 de septiembre de 1994, la recurrente promovió y produjo durante la instrucción del procedimiento (i) dos Solicitudes de Permiso de viaje a la ciudad de Mérida expedidos por la Lic. Rosalba de Suárez y (ii) copia certificada del Acta N° 31, de fecha 25 de agosto de 1994, en la cual la Asociación Civil INCE-TÁCHIRA discutió lo relacionado con las relaciones de gastos.

En primer lugar, en cuanto a los permisos de viaje, debe referirse que de tales documentales sólo se colige el otorgamiento a la recurrente de dos autorizaciones para viajar a la ciudad de Mérida, lo que no demuestra la oportunidad en que la Asociación Civil INCE-TÁCHIRA tuvo o debió haber tenido conocimiento del hecho que se imputa como falta de probidad a la recurrente.

En segundo lugar, en cuanto al Acta N° 31 observa esta Corte que en el texto de la misma puede leerse lo siguiente: “el Presidente de la Junta presentó y dio lectura al informe recibido de Auditoria Táchira, de fecha 5-8-94, sobre la relación de Gastos de Viaje presentada por la Instructora Carmen Stella García de Volcán, que por segunda vez (reincidencia) relaciona de nuevo una factura que presuntamente es falsa, según informe recibido de la Unidad de Auditoria de la Asociación Civil INCE-MÉRIDA, de fecha 2-8-94, recibido vía fax el 3-8-94 (...)”.

De lo anterior se observa que la asociación civil INCE-TÁCHIRA tuvo conocimiento de la segunda de las faltas denunciadas el día 3 de agosto de 1994, oportunidad en la cual recibió vía fax, comunicación remitida por la Unidad de Auditoria Mérida, en la cual se informa el resultado de la verificación de la factura N° 08700. Por tanto, en cuanto a la segunda de las faltas atribuidas a la recurrente por parte de la Asociación Civil INCE-TÁCHIRA, la solicitud de calificación de despido consignada ante la Inspectoría del Trabajo recurrida, el día 1° de septiembre de 1994, resulta tempestiva, a tenor de lo dispuesto en la norma antes citada. Así se decide.

Por tanto, debe desecharse la denuncia referida a la extemporaneidad de la solicitud de calificación de despido, todo ello considerando que los hechos denunciados constituyen dos supuestos de falta diferentes, razón por la cual el plazo de caducidad al que se encuentra sometido la oportunidad para la presentación de la solicitud de calificación de despido debe ser computado por separado en cada caso, tal como lo hizo la Inspectoría recurrida.

De lo expuesto, se concluye que en el caso se autos debe desestimarse la denuncia de infracción del principio dispositivo, así como de las normas que rigen la apreciación de las pruebas, establecidas en los artículos 12, 257, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que al decidir el Inspector del Trabajo del Estado Táchira procedió con apego a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, debe declararse improcedente la denuncia de violación al derecho a la defensa de la recurrente. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la inamovilidad laboral, actualmente prevista en el artículo 95 de la Constitución, debe referirse que la estabilidad de que gozan los funcionarios investidos de dicho fuero especial, implica que, a los efectos de la finalización de la relación de trabajo, debe existir siempre una causa justificada de despido, previamente calificada por la Inspectoría del Trabajo competente, requisito este que fue satisfecho en el presente caso, por lo que debe desecharse la denuncia en cuestión y así se decide.

Habiendo sido desvirtuados los alegatos contenidos en el presente recurso y visto que la misma recurrente no niega expresamente haber incurrido en la falta denunciada por la Asociación Civil accionante, debe esta Corte declarar Sin lugar el presente recurso de nulidad. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido por la ciudadana CARMEN STELLA GARCÍA DE VOLCÁN, titular de la Cédula de Identidad número 1.558.925, asistida por el abogado LUIS ANTONIO SOLANO PARADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.451, contra la Providencia Administrativa N° 24, de fecha 4 de abril de 1995, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA.

2. De conformidad con el artículo 26 de la Constitución, RATIFICA las actuaciones de sustanciación realizadas por JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA así como por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES.

3. SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido. En consecuencia, se confirma la providencia administrativa N° 24, de fecha 4 de abril de 1995, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


La Vice-Presidente,



ANA MARÍA RUGGERI COVA.


Los Magistrados:


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. Nº 03-0981
JCAB/ -E-