EXPEDIENTE NUMERO: 03-1009
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 18 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 507-03-7234 de fecha 27 de febrero de 2003 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán Nieto e Ylse Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.464, 74.999 y 78.959 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PASTOR GREGORIO RODRÍGUEZ LÓPEZ con cédula de identidad número 11.784.310 contra la Resolución N° 14, de fecha 4 de febrero de 2002 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 27 de febrero de 2003, por considerarse incompetente para conocer de la presente causa.

En fecha 19 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 20 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 18 de septiembre de 2002, los apoderados judiciales del ciudadano Pastor Gregorio Rodríguez López presentaron recurso de nulidad contra la Resolución N° 14, de fecha 4 de febrero de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en los siguientes términos:

Que en fecha 15 de junio de 2001, las apoderadas judiciales de la empresa MERCABAR iniciaron ante la Inspectoría del Trabajo el Estado Lara procedimiento de calificación de despido contra el ciudadano Pastor Rodríguez López, quien se desempeñaba como Auxiliar de Operaciones en el Mercado de Mayoristas de Alimentos de Barquisimeto, así como Secretario de Cultura del Sindicato que agrupa a los trabajadores.

Señaló que en fecha 1 de junio de 2001, que según la parte patronal incurrió en varias faltas “1) ingresar con vehículo no autorizado a zona restringida encontrándose de vacaciones, 2) irrespetar verbalmente a sus compañeros, 3) abuso de su condición miembro de la Directiva del Sindicato, 4) incumplimiento de las disposiciones internas, 5) negarse admitir que en otras oportunidades cometió los mismos hechos, en virtud de los alegatos anteriores solicitan la calificación de despido”.

Que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establece cuales son los requisitos que debe cumplir al solicitar un procedimiento de estabilidad, lo cuales no fueron presentados por el patrono, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 47 eiusdem se debe considerar como no presentada, pues el patrono no puede excluir ninguno de los elementos establecidos por el legislador al momento de solicitar la calificación.

Que tal y como lo señala el patrono los hechos ocurrieron cuando el recurrente se encontraba de vacaciones y “que si bien hay un deber ético tampoco es menos cierto que no puede haber y no puede admitirse procedimiento alguno contra un trabajador que se encuentra de vacaciones porque la misma es una subespecie de suspensión de relación laboral”.

Que la Inspectoría del Trabajo no tomó en consideración al momento de decidir que el trabajador se encontraba disfrutando sus vacaciones, por lo que a criterio del recurrente existe total inmotivación de la Resolución N° 14, violando de esta manera lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señaló que “en el punto previo de la decisión la Inspectora señala ‘La prueba de testimoniales estaba pautado para el día 23-08-01’, si bien esto es cierto no es menos cierto que una cosa es reconocer los instrumento promovidos dentro del lapso probatorio y otra aquellos promovidos fuera del lapso. En tal sentido debe tenerse claridad sobre que versaba las testimoniales promovidos (Sic) y otra cosa el reconocimiento en cuanto a contenido y firma, pero sin embargo otra cosa es ponerle a la vista a los testigos para su reconocimiento instrumentos llevados al expediente fuera el lapso procesal de promoción de pruebas”.

Solicitaron que el acto impugnado sea declarado nulo por violentar normas constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y la igualdad procesal, así como también la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 27 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declinó la competencia para conocer de la presente causa antes esta Corte, en los siguientes términos:

Que mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuesto contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del trabajo corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Que visto que el recurso de nulidad interpuesto es contra un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, se declaró incompetente para seguir conociendo la causa y declinó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, al efecto observa lo siguiente:

El presente recurso de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos fue interpuesto contra la providencia administrativa N° 14 de fecha 14 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara mediante la cual calificó el despido del ciudadano Pastor Gregorio Rodríguez López.

En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) se pronunció sobre la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:

“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (caso: Francisco Díaz Gutiérrez). Así se declara”.


En virtud del precitado criterio, esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad interpuesto y, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece los elementos a cumplir cuando se interpone una demanda, y en especial el numeral 5 del mencionado artículo, establece lo siguiente:

Artículo 84: “No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…)
5. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República”.

En este sentido, y revisados los requisitos de admisibilidad que debe cumplir todo recurso de nulidad, se evidencia que en el presente caso el recurrente no presentó el documento fundamental a que hace referencia el artículo parcialmente trascrito, es decir, no fue consignada por el recurrente la Resolución impugnada.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Pastor Gregorio Rodríguez López contra la Resolución N° 14, de fecha 4 de febrero de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA la competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano PASTOR GREGORIO RODRÍGUEZ LÓPEZ contra la Resolución N° 14, de fecha 14 de febrero de 2002 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA; y

2. INADMISIBLE el mencionado recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.




El Presidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta;

ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/004