MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 18 de marzo de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 511 de fecha 27 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas MARITZA ELENA HERNANDEZ y CELIA CARMINA ARRAEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Números 60.007 y 55.472, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CLAUDIO PASTOR DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.277.572, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Maritza Hernández, antes identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de octubre de 2002.
El 19 de marzo 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
En fecha 10 de abril de 2003 comenzó la relación de la causa.
Por auto del 22 de abril de 2003 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia conforme a las consideraciones siguientes:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Para decidir este tribunal (sic) observa que en el expediente Nº 6052, caso LOURDES JOSEFINA RAMIREZ ESPINOZA, LOPEZ REYES NAVOR MODESTO, PERAZA YENNY NOHEMI Y DIANA MORAIMA COROMOTO GONZALEZ DE SANTELIZ Vs. INSTITUTO AUTONOMO AEREO PUERTO INTERNACIONAL JACINTO LARA y solidariamente el ESTADO LARA, sentenciado el seis (6) días del mes de agosto del año 2002, este tribunal (sic) estableció lo siguiente:
‘…Sobre el punto de las jubilaciones este Tribunal deja establecido que desde la derogada constitución de 1961, en la Enmienda Constitucional Nº 2, artículo 2 se dejó establecido que la materia de jubilaciones era privativa de una Ley Orgánica Nacional, y por su parte el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció como reserva legal nacional la materia de jubilaciones al establecer que: “la ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y las pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.’
(…) Omississ (…)
En el sublite son valederas las mismas razones arriba expuestas, por lo que este juzgador no puede entrar a analizar una nulidad parcial sobre la base del numeral 4 y 6 de la cláusula 24 de la Convención Colectiva establecida entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DEL ESTADO LARA, por tratarse las jubilaciones públicas de reserva legal nacional en consecuencia de conformidad con lo pautado por el 334 Constitucional se debe desaplicar la referida cláusula y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior el recurso propuesto es inadmisible por contrariedad a la Ley conforme pauta el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa en la apelación interpuesta por la abogada Maritza Hernández, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, a tal efecto observa:
Consta al folio 114 del expediente auto de fecha 22 de abril de 2003 mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es el 19 de marzo de 2003, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, es decir, el 10 de abril de 2003, inclusive; transcurrieron (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado en la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Resaltado de la Corte)
Igualmente, se observa, que el fallo dictado por el A quo no viola las normas de orden público, por lo cual queda firme de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la abogada MARITZA HERNANDEZ, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CLAUDIO PASTOR DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.277.572, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró la inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las apoderadas judiciales del mencionado ciudadano. En consecuencia queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………………( ) días del mes de ……………………………… de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
EMO/3
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