Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1050
En fecha 20 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 568 de fecha 13 de marzo de 2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO QUINTERO RIZZO, titular de la cédula de identidad N° 8.176.839, asistido por el abogado Fredys Esqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.308, en virtud de presunta violación del derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO AMAZONAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de febrero de 2003, que se declaró incompetente para conocer de la consulta a la que se encuentra sometida la decisión dictada el 24 de abril de 2002, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, mediante la cual se declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 24 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 25 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 6 de marzo de 2002, el ciudadano Antonio Quintero Rizzo, debidamente asistido de abogado, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) comencé a prestar servicios como Agente en fecha 1° de abril de 1996, a la orden de la Gobernación del Estado Amazonas, adscrito a la Comandancia General de Policía (…), fui firmando contratos sucesivos, los cuales demuestran mi continuidad en la administración pública, terminando mi último contrato el 31 de diciembre de 1999, continuando con mis labores en mi sitio habitual de trabajo (…)”.
Que “(…) el comandante me informó personalmente que no podía entrar más a la Comandancia de Policía porque estaba destituido, no me entregaron comunicación de que estaba destituido, no me informaron nada y desde hace más de cinco (5) meses fui suspendido del pago de mis quincenas y aguinaldos y desconozco mi situación laboral hasta el día de hoy, solicité al ciudadano Gobernador (…) que me aclarara mi situación laboral ya que esto repercute en mi patrimonio económico y afectivo, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas (…)”.
Que a pesar de los esfuerzos realizados -entre ellos-, enviarle comunicación al Gobernador, no consiguió respuesta alguna, por lo que desconoce cuales eran los motivos y razones que fundamentaron su desincorporación al cargo que venía ocupando en la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas.
Que por último, solicitó que se le restableciera su derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta por parte del accionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 24 de abril de 2002, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que “(…) en el presente caso la denuncia de este derecho se concreta según se desprende de la solicitud de amparo, en que el querellante no ha recibido respuesta por parte del ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, de su comunicación de fecha 13 de diciembre de 2001 (…) donde solicita información de los motivos y razones por las cuales se fundamenta su desincorporación del cargo que venía ocupando como Agente adscrito a la Comandancia General de la Policía (…)”.
Que “(…) habiendo obtenido el agraviado la respuesta a su solicitud de información, cuya falta de contestación hasta entonces fue lo que lo motivó a interponer el presente recurso de amparo, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declararlo INADMISIBLE, como en efecto así se declara, por haber cesado la violación del derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 24 de abril de 2002, dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, para lo cual se observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional observa que el accionante interpuso acción de amparo constitucional con motivo de la conducta omisiva del Gobernador del Estado Amazonas al no ofrecer una oportuna y adecuada respuesta a la comunicación presentada en fecha 13 de diciembre de 2001, por lo que considera vulnerado tal derecho, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, aduciendo que el agraviado ya había obtenido respuesta a su solicitud de información, por lo que, según el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya había cesado la violación o amenaza de violación del derecho alegado como conculcado.
Al efecto, debe destacar esta Corte el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo que de seguidas se expresa:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ii) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.
En este sentido, es ilustrativo citar sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, N° 1499, de fecha 14 de noviembre de 2000, caso Freddy Malpica Pérez y Germán González vs. Marisela Faría Granito de González, la cual expresó lo siguiente:
“(…) al respecto, esta Corte estima pertinente establecer que el derecho de petición que en el marco de la Constitución de 1999 tiene como contrapartida la obligación de las autoridades no sólo dar oportuna respuesta, sino de que la misma sea adecuada, se ve satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a su petición. Ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley, adecuada, es decir, acorde con lo planteado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, o sea, en el marco del asunto planteado o en armonía con el, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado -se repite-, sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos (…)".
De igual manera, esta Corte en sentencia de fecha 23 de abril de 2002, expediente N° 02-27230, desarrolló de una manera más amplia el referido punto:
“Dicha garantía supone:
(i) La ausencia de condicionamiento o límite a la libre voluntad de los particulares de interponer o dirigir peticiones y solicitudes a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa, esto es, que todos los ciudadanos pueden, mediante los mecanismos legales, instar a los órganos públicos, sin que actos de rango sublegal puedan imponer o crear condicionantes, límites o requisitos que no estén expresamente establecidos en la Ley (Ej. El condicionamiento de pagos previos, acompañamiento de recaudos, entre otros). El desarrollo legal de esta garantía, se encuentra contenido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en toda la normativa de la novísima Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (Decreto Ley 368, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.393 Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999, reimpresa por error del ente emisor en fecha 7 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.845).
(ii) Que dichas peticiones o solicitudes deben interponerse de acuerdo a los mecanismos previstos en la Ley, para que entonces -infra- pueda verificarse una respuesta oportuna y adecuada, en el entendido de que, no puede corresponder a la Administración la satisfacción de dicho deber, si la solicitud o petición ha sido efectuada a través de medios inadecuados o ilegales (esto último no debe confundirse con la interposición oscura o deficiente por falta de recaudos, siempre sujeta a corrección por el despacho saneador: Vid. artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo deber de advertirlos corresponde, de igual forma, a la autoridad administrativa).
(iii) Que la petición o solicitud, cuya satisfacción comportará el ejercicio de una atribución o competencia pública (por parte de un funcionario u organismo, respectivamente), se justifique con asidero o base legal, esto es, que si por la interposición de la solicitud es requerida una actuación pública, ésta es sólo obligatoria para el funcionario u organismo en la medida que así se encuentre previsto en el ordenamiento jurídico (salvaguardando el principio de la legalidad de la actuación administrativa). En ese sentido, no puede una autoridad administrativa proveer sobre una petición o solicitud si no corresponde a ella semejante petitorio; no obstante, y aún en el caso contrario, persistirá ese deber de ofrecer oportuna y adecuada respuesta, sólo que advirtiendo su incompetencia. Valoración esta que forzosamente comportará la determinación o indicación de cuál autoridad u organismo corresponde.
(iv) Que la respuesta que formule la Administración sea (a) oportuna y (b) adecuada. En efecto, la consagración de la garantía en estudio -artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- supera ostensiblemente la redacción contenida en el artículo 67 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, pues, no sólo establece o condiciona que la respuesta de la Administración sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos legalmente establecidos, sino también (de allí la inclusión novedosa), que sea adecuada, lo cual supone: (-) Que la Administración se pronuncie sobre todos los tópicos sometidos a su consideración (Principio de Globalidad ex artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), (-) Que en el marco de la solicitud o petición, la Administración -en uso de poderes inquisitivos- exprese o señale todo cuanto le corresponda, aún cuando, el particular no haya hecho alusión a los mismos (artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); (-) Que cualquiera que sea la decisión sobre la petición o solicitud, ésta cuente con la debida justificación de las razones de hecho y de derecho que le sustentan, esto es, la debida motivación (ex artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y, por último, sólo como acotación pedagógica de esta Corte por la difusión de una creencia inadecuada, (-) Que la decisión no implica o apareja de forma automática, que la misma satisfaga los intereses o pretensiones del particular, es decir, que le sea favorable, pues, siendo consecuentes con el respeto del principio de legalidad, sólo podrá actuar la Administración -a instancia de particular o de oficio- cuando la Ley así lo autorice”. (Negrillas de esta Corte).
En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta. Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por su parte, el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, dispone:
“Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por interés general, ya sea de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
En este mismo orden de ideas, tiene esta Corte a bien destacar, lo que ha señalado Eduardo Couture:
"El derecho de petición, configurado como garantía individual en la mayoría de las Constituciones escritas, y considerado por los escritores clásicos del derecho constitucional como una expresión formal, pues ese derecho es inseparable de toda organización en forma de Estado, se ejerce indistintamente, ‘ante todas y cualesquiera autoridades’".
Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración, de acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita debe ser en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, es decir, debe conllevar la misma una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto.
En este orden de ideas, atendiendo a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios expuestos, observa esta Corte que en el caso de marras el accionante interpuso acción de amparo constitucional en fecha 6 de marzo de 2002, en virtud de la presunta violación a su derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta de la comunicación presentada en fecha 13 de diciembre de 2001, dirigida a la Gobernación del Estado Amazonas.
Así las cosas, se desprende de autos que en fecha 9 de abril de 2002, la Directora de la Secretaría Privada de la Gobernación del Estado Amazonas, presentó escrito donde solicitaba se declarara sin lugar el recurso interpuesto, por haber cesado la supuesta amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, en virtud de la comunicación entregada en fecha 29 de mayo de 2001, al accionante.
Ahora bien, esta Corte considera pertinente aclarar que la referida comunicación de fecha 9 de abril de 2002, emanada de la Gobernación del Estado Amazonas, iba dirigida al Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas y no al ciudadano Antonio Quintero Rizzo -accionante en el presente caso-, y aunado a ello, se evidencia que en la misma no se explican las razones por las cuales había sido destituido el recurrente del cargo que venía desempeñando en dicha Gobernación, mas aún, sólo hace referencia a una comunicación dirigida al quejoso de fecha 29 de mayo de 2001, la cual -según alegó la Gobernación-, se había negado a firmar el accionante.
Aunado a lo anterior, observa esta Alzada que la comunicación de fecha 9 de abril de 2002, no se encuentra signada por el Gobernador del Estado Amazonas, sino por una persona supuestamente designada para ello, pero no consta tal delegación de las actas que conforman el presente expediente.
En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo estudio, al haber alegado el accionante la vulneración del derecho a recibir una oportuna y adecuada respuesta, y siendo que en el presente caso no ha sido traído a los autos un medio de prueba suficiente que efectivamente demuestre que la violación de tal derecho ha cesado, debe entonces esta Corte concluir que el a quo erró en declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta mediante fallo de fecha 24 de abril de 2002, por lo que se revoca el mismo y se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, esta Corte ordena a la parte accionada dé respuesta inmediata y adecuada, a la solicitud que le fuera formulada por la parte quejosa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REVOCA el fallo dictado en fecha 24 de abril de 2002, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO QUINTERO RIZZO, titular de la cédula de identidad N° 8.176.839, asistido por el abogado Fredys Esqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.308, en virtud de presunta violación del derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO AMAZONAS.
2.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se ordena a la Gobernación del Estado Amazonas dé respuesta inmediata y adecuada, a la solicitud que le fuera formulada por la parte quejosa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________( ) días del mes de ______________de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/vrs
Exp. N° 03-1050
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