MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-1056

- I -
NARRATIVA

En fecha 20 de marzo de 2003, los abogados Humberto Jose D´Ascoli y Alexander José Pérez Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 13.415 y 54.164, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS C.A. (TRAINCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 19 de mayo de 1982, bajo el N° 30, Tomo A- N° 24, interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo dictado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) “contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1419, de fecha 15 de noviembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.573 del 19 de noviembre de 2002 mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, la cual fue prorrogada en cuanto su entrada en vigencia para el 1° de enero de 2003, manteniendo su contenido idéntico, mediante la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585 del 29 de noviembre de 2002”.

El 24 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, de conformidad con el artículo 123 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Corte ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En esta misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso y eventualmente sobre la solicitud de la medida cautelar solicitada.

En fecha 01 de abril, el abogado Manuel Iturbe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.523, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles BAKER HUGHES C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1999, bajo el N° 31, Tomo 62-A-Pro; VENEQUIP S.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 08 de marzo de 2002, bajo el N° 40, Tomo 117-A; DEEL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estad Lara, en fecha 28 de abril de 1997, bajo el N° 09, Tomo 23-A; SOUKI DE GUAYANA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Bolívar, en fecha 17 de septiembre de 1992, bajo el N° 7, Tomo A-N° 153; SOFESA SUPERMOTORS C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 23 de marzo de 2000, bajo el N° 56, Tomo 9-A; OWENS ILLINOIS PLÁSTICOS DE VENEZUELA C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 2002, bajo el N° 44, Tomo 16-A; FÁBRICA DE VIDRIO LOS ANDES C.A. (FAVIANCA), últimamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, en fecha 10 de enero de 1973, bajo el N° 143, Tomo XXVI, presentó escrito ante esta Corte mediante el cual solicitó, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “hacer(se) parte en el presente recurso contencioso administrativo de anulación y pretensión cautelar de amparo contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa SNAT/2002/1455, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 29 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585 del 05 de diciembre 2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales del Impuesto al Valor Agregado como agentes de retención de dicho impuesto”.

El 02 de abril de 2003, las abogadas Liliana Pereda Cedeño y Fidel Alejandro Montañez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 54.135 y 56.444, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENIBER C.A., inscrita ante el Registro mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de julio de 1977, bajo el N° 103, Tomo A-3, ocurrieron a esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de solicitar: “1) Hacer(se) parte en el juicio de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar N° 2001-1056 incoado por Transporte Interindustrias C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° SNAT/2002/1419, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 15 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.573, ordinario, Así como contra su reedición en la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455, de fecha 29-11-02 publicada en la Gaceta Oficial N° 37.585 de fecha 05-12-02, mediante las cuales se designan a los contribuyentes especiales del Impuesto al Valor Agregado como agentes de retención de dicho impuesto; 2)que una vez sea admitida (su) intervención en la presente causa en calidad de parte con interés propio, también (les) extiendan los efectos de la tutela cautelar que ha requerido la accionante en caso de serle acordada la misma por esta Corte mediante amparo constitucional, y que dicha extensión abarque igualmente los efectos del acto por el cual la Administración ha reeditado el acto originalmente”.



Mediante escritos presentados ante esta Corte en fecha 08 de abril de 2003, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles AUTOMERCADOS SAN DIEGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 15 de febrero de 1980, bajo el N° 25, Tomo 7-A y PETROLERA ZUATA PETROZUATA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el N° 11, Tomo A-10, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 379 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, interpusieron “formal escrito de adhesión como terceroa parte en el recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad ejercido conjuntamente con acción de ampara constitucional por al sociedad mercantil Transporte Interindustrias C.A. (TRAINCA), contra los actos administrativos contenidos en las Providencias N° SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455, respectivamente, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 15 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 37.573 y 37.585 de fechas 19 de noviembre y 5 de diciembre de 2002, también respectivamente, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales del Impuesto al Valor Agregado agentes de retención de dicho impuesto”.

En fecha 29 de abril de 2003, la abogada Lizbeth Subero Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24550, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1984, bajo el N° 56, Tomo 6-A-Sgdo; TECNOCONSULT CONSTRUCTORES S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1984, bajo el N° 80, Tomo 30-A-Pro; CIENTÍFICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1977, bajo el N° 38, Tomo 155-A-Sgdo; JOFFRE CARMONA Y ASOCIADOS ESTUDIOS Y PROYECTOS S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1992, bajo el N° 80, Tomo 13-A-Pro y BANESCO SEGUROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1993, bajo el N° 11, Tomo 78-A-Pro, ocurrió ante esta Corte a los fines de “adherirse como tercero en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad (…) el cual cursa en los folios del expediente N° 2003-1056 de la nomenclatura llevada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DEL AMPARO CAUTELAR


Los apoderados judiciales de la empresa TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS C.A. (TRAINCA), en su escrito libelar presentado ante esta Corte, expusieron los siguientes alegatos:

Que, “la aplicación a (su) representada de la providencia recurrida (…) le ocasionaría una violación a sus derechos de rango constitucional, lo cual, sin lugar a dudas, pondría de manifiesto la necesidad del activar el poder cautelar que la Constitución le atribuye al juez contencioso administrativo”. Asimismo, señalaron que “la Providencia Administrativa impugnada le impone a los contribuyentes calificados como especiales (…) la obligación de fungir como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado en los pagos que se realicen a proveedores de bienes y en ocasión de las operaciones de compra de bienes muebles o de recepción de servicios, sujetas a este tributo”.

Alegaron que, “el acto administrativo recurrido violenta el principio de legalidad tributaria o garantía de reserva legal en materia de tributos, de rango constitucional, consagrado en el artículo 317 de la Constitución y desarrollado en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario, ya que mediante un instrumento jurídico de rango sublegal se modifican los elementos que permiten calcular la base imponible del impuesto, al distorsionar el mecanismo o sistema de determinación de créditos y débitos fiscales previsto en la Ley que lo regula”. En este sentido, adujeron que “la Providencia que impug(nan) incorpora modificaciones sobre los elementos esenciales de la obligación tributaria, los cuales, por mandato constitucional y legal sólo pueden alterarse o modificarse mediante el texto legal que regula el tributo”.

Por otra parte, esgrimieron que “la presencia en la Providencia Administrativa que impug(nan) de un elemento que transgrede y desconoce lo establecido en el artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, confórmela cual la Administración Tributaria se le atribuye la facultad de designar como responsables del pago del impuesto en calidad de agentes de retención, sólo a los compradores o adquirentes de determinados bienes muebles y los receptores de ciertos servicios, lo cual, sin lugar a dudas, evidencia que el elemento a considerar por la Administración para la designación de agentes de retención, derivará de la relación existente entre un contribuyente que adquiera ciertos bienes muebles o servicios y no con fundamento en el carácter de contribuyente especial del contribuyente adquirente, con independencia de la naturaleza de los bienes y servicios involucrados en la operación, lo cual no está reflejado en la Providencia impugnada, vulnerándose nuevamente el principio de legalidad o de reserva legal al incorporar, mediante un instrumento de rango sublegal, criterios para la designación de agentes de retención (carácter de contribuyentes especiales), totalmente diferente a lo establecido por el legislador en la regulación fundamental del tributo”.

Adujeron que, “el acto administrativo impugnado viola igualmente la garantía del derecho de propiedad de (su) representada al establecer la obligación de enterar en forma anticipada al fisco nacional un monto de impuesto que posiblemente (…), pueda no corresponderse con el monto del impuesto enterado, por ser mayor el monto detraído o amputado por concepto de pago anticipado, al que realmente tenga que pagar (su) representada en virtud de la operaciones de venta de inmuebles o servicios recibidos en ese período impositivo mensual (…), con el agravante que se derivará por el impacto negativo en el flujo de caja y en la situación financiera de la empresa generado por los efectos de la devaluación de la moneda de la suma de dinero retenida en exceso, consecuencia de la lentitud de la Administración Tributaria para tramitar los reintegros o el pago de lo indebido”.

En este orden de ideas, señalaron que “la anterior consecuencia financiera producida por la aplicación de esta Providencia, vulnera, además del derecho de propiedad, el principio de capacidad contributiva por cuanto el monto retenido puede constituir una detracción anticipada de impuesto, resultado de una determinación presuntiva, que al confrontarse con el método de determinación del tributo previsto en la ley para el cálculo de la cuota tributaria, tenga que cancelarse un monto menor”.

Por las razones antes expuestas solicitaron, “por cuanto es indudable que está claramente demostrado en el presente caso la existencia de una clara presunción de violación del derecho de propiedad y libertad económica de (su) representada, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de la violación de la garantía de las legalidad de los tributos, una transgresión al principio de no confiscación y respecto de la capacidad contributiva, igualmente consagrados en el 317 ejusdem (…), se decrete amparo cautelar mediante el cual se suspendan los efectos de esa Providencia Administrativa”.

Seguidamente, y a los fines de fundamentar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, reiteraron que “el acto administrativo recurrido violenta el principio de legalidad tributaria o garantía de reserva legal en materia de tributos, de rango constitucional, consagrado en el artículo 317 de Constitución y desarrollado en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario, ya que (…) mediante un instrumento jurídico de rango sublegal, se están modificando los elementos legales a considerar para el cálculo de la base imponible y del monto a pagar por concepto de impuesto, al distorsionar el mecanismo o sistema de determinación de créditos y débitos fiscales”. Reiteraron igualmente que, “la presencia en la Providencia Administrativa que impug(nan) de un elemento que transgrede y desconoce lo establecido en el artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) vulnera nuevamente el principio de legalidad o de reserva legal, al incorporar, mediante un instrumento de rango sublegal, criterios para la designación de agentes de retención (carácter de contribuyentes especiales) totalmente diferente a lo establecido por el legislador en la regulación fundamental del tributo”.

Que, “al serle impedido al contribuyente mediante la retención en la fuente, la recaudación del débito fiscal que debió trasladar o percutir legalmente en sus facturas por ventas de bienes o prestaciones de servicios, se le imposibilita la sustracción o imputación de los créditos fiscales soportados, obligándolo a pagar el impuesto en forma adelantada y en montos determinados presuntivamente, que no son acordes a su verdadera capacidad económica, con el riesgo subyacente de afectar su derecho de propiedad, el cual está implícito en el principio de capacidad contributiva violado, al pretenderse igualmente que éste débito fiscal sea registrado en el libro de ventas sin haberlo recibido efectivamente por serle sustraído en un 75% o ¡00%, conforme a los mecanismos establecidos en la Providencia en cuestión”.

Alegaron que, “los principios de capacidad contributiva y progresividad cuya violación (han) denunciado, son también transgredidos mediante la conculcación del derecho de propiedad de (su) representada que produce la Providencia impugnada, al establecer que el Impuesto al valor Agregado que se causa en el ejercicio de su actividad equivale a un 75% de sus débitos fiscales, pudiendo llegar a un 100% si se dan los supuestos (…) establecidos en la Providencia en cuestión, lo cual en realidad la equipara al establecimiento arbitrario e ilegal de una presunción determinativa de su base imponible, según la cual sus utilidades y las utilidades de los contribuyentes que se vean afectados por la aplicación de la Providencia, son equivalentes a esos porcentajes de 75% y 100%”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional por el apoderado judicial de la empresa recurrente, resulta necesario para esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para el conocimiento del mismo. En tal sentido, la Corte observa:

Las relaciones que se originan entre el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) -adscrito al Ministerio de Finanzas- y los contribuyentes, responden a la categoría de relaciones jurídico- tributarias, las cuales a su vez constituyen una especie dentro del género de las relaciones jurídico-administrativas; por tanto, el conocimiento de las acciones o recursos que se intenten contra las actuaciones de dicho organismo, efectuadas en el seno de estas relaciones, se encuentra atribuido a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Ahora bien, entre los tribunales ordinarios y especiales que componen la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia de esta Corte para el conocimiento de las acciones o recursos de nulidad se encuentra establecida con base en un criterio residual frente a las competencias de la Sala Político Administrativa, en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:

“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(…)
3º De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no es tuviere atribuido a otro Tribunal;
(…) En las causas de que conozca la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se aplicará lo previsto en el primer aparte del artículo 181 y, en sus casos, las disposiciones contenidas en las Secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II y en el Capítulo III del Titulo V de esta Ley” (Resaltado nuestro).

Tal como se observa, de conformidad con la norma parcialmente transcrita, corresponde a esta Corte conocer de los recursos de nulidad fundados en razones de ilegalidad que se intenten contra actos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, si su conocimiento no es tuviere atribuido a otro Tribunal.

Actualmente, el criterio residual contenido en esta disposición se aplica, en primer lugar, con respecto a los preceptos que determinan la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa contenidos en la Constitución de 1999 y, en segundo lugar, con respecto a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que de conformidad con la Disposición Derogatoria Única de la Constitución, no contradiga al referido Texto Fundamental.

Ahora bien, considerando que se está en presencia de un recurso de nulidad fundado en razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, resulta pertinente referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos fallos son vinculantes para esta Corte en atención a lo establecido en el artículo 335 Constitucional, se pronunció acerca del contenido del Primer Aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpretado a la luz del artículo 259 Constitucional, en sentencia de fecha 04 de abril del 2000, registrada bajo el Nº 194, en los siguientes términos:

“La Constitución vigente distingue claramente la jurisdicción constitucional de la contencioso-administrativa, delimitando el alcance de ambas competencias en atención al objeto de impugnación, es decir, al rango de los actos objeto de control y no a los motivos por los cuales se impugnan (…).
En tal sentido se observa que, conforme a lo estipulado en el artículo 259 de la Constitución vigente, la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley; siendo competentes los órganos de esta jurisdicción, para anular los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.
De acuerdo con lo anterior, el control legal y constitucional de la totalidad de los actos de rango sublegal (entendiendo por tales actos, normativos o no, los dictados en ejecución directa de una ley y en función administrativa), son del conocimiento de los órganos jurisdiccionales del contencioso-administrativo. De esta forma, la Constitución de 1999, en el ordinal 5º del artículo 266, estableció:
‘Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(...) 5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente (...)’.
‘La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley’.
De manera que la nueva Constitución atribuye a la Sala Político Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad de reglamentos, con independencia de que los vicios lo sean por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. Sin embargo, la Constitución de 1999, en concordancia con las competencias acordadas a la Sala Político Administrativa por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, limita esta competencia para controlar la actividad reglamentaria del Poder Ejecutivo Nacional, y nada dice sobre la actividad de este tipo emanada de las entidades estadales o municipales, supuesto sobre el cual versa el caso de autos.
Ahora bien, observa esta Sala que el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece:
‘Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.
Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia (…)’.
De acuerdo con la norma antes transcrita, los tribunales superiores con competencia en materia contencioso administrativo son los competentes para conocer de los actos generales o particulares de rango sublegal emanados de las autoridades estadales y municipales; sin embargo, limitan tal conocimiento a violaciones de Ley, y las violaciones constitucionales corresponderían a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal (…).
Sobre la base del anterior precedente, debe esta Sala interpretar el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la luz de la Constitución, a los fines de fijar su alcance, partiendo del hecho que la nueva Constitución delimitó claramente –como fuera señalado- la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa atendiendo al rango de los actos administrativos y no al motivo de la impugnación.
En efecto, el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a todos los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho. Dentro de dichos órganos corresponde -según surge de la norma transcrita precedentemente- a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, el conocimiento de los actos emanados de las autoridades municipales y estadales, salvo que la acción o recurso se funden en razones de inconstitucionalidad, caso en que el Tribunal declinará la competencia en el Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, considera esta Sala constitucional que el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al impedir a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo el conocer de la nulidad de los actos administrativos (generales o particulares), cuando se aleguen vicios de inconstitucionalidad, contradice lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución, por cuanto éste otorga facultades a los Tribunales en lo contencioso-administrativo para anular los actos administrativos generales o individuales por contrariedad a derecho, que comprende -sin lugar a dudas- tanto la inconstitucionalidad como la ilegalidad.
Por otro lado, la norma a que se contrae dicho aparte del citado artículo 181 se aparta de la verdadera intención del legislador al regular temporalmente la jurisdicción contencioso-administrativa que era, por una parte, desconcentrar las competencias que tenía la Sala Político Administrativa, como el único tribunal contencioso administrativo, y por la otra parte, acercar más la justicia al ciudadano, sobre todo cuando existen controversias entre éstos y los entes estadales y municipales.
De manera que, por tales circunstancias y en especial a que por mandato constitucional los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular actos administrativos por contrariedad al derecho, esta Sala Constitucional estima que la disposición contenida en el primer aparte del referido artículo 181 es a todas luces contraria a la Constitución, motivo por el cual, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución, inaplica a los fines de determinar la competencia en el caso de autos, el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por ser inconstitucional, al enfrentar de manera incontestable la disposición establecida en el segundo aparte del artículo 259 de la Constitución, en cuanto sustrae a los tribunales contencioso administrativos distintos a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo, la competencia que le fue otorgada por la propia Constitución para conocer de la nulidad de los actos administrativos (generales o particulares) contrarios a Derecho”.

En efecto, en dicho fallo se resolvió desaplicar el Primer Aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto su contenido se encuentra reñido con la previsión del artículo 259 Constitucional, en el entendido de que la nueva Constitución delimitó claramente la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa atendiendo al rango de los actos administrativos objeto de impugnación y no a los motivos que sirvan de sustento al recurso que se intente y, en consecuencia, se estableció que, conforme a la referida norma, todos los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales por contrariedad a derecho, lo que comprende tanto vicios de ilegalidad como de inconstitucionalidad.

Siendo así, a los fines de determinar la competencia para conocer del presente caso, debe esta Corte considerar la naturaleza jurídica del acto administrativo recurrido, pues si bien es cierto que todos los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular actos administrativos tanto generales como individuales, tal determinación resulta necesaria, en el presente caso, a los efectos de establecer el trámite correspondiente a los fines de la instrucción del recurso interpuesto. En este sentido, resulta necesario para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
La doctrina ha establecido que los actos administrativos de efectos generales, son actos normativos cuyos destinatarios son indeterminados e indeterminables, siendo contrarios a éstos los actos de efectos particulares, de contenido no normativo, y cuyo destinatario puede ser un sujeto de derecho determinado -acto individual- o una pluralidad determinada o determinable de ellos –acto general-, distinción ésta acogida por el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2001 (caso: Luis Ismael Mendoza Morales) expresamente estableció lo siguiente:

“… si se tratase de un acto general de efectos generales, su carácter normativo derivaría tanto en la imposibilidad de que la acción caduque, como en la cualidad genérica de cualquier ciudadano para intentar la acción según se desprende del contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en un procedimiento especial regulado por dicho cuerpo normativo. Mientras que, de concluirse que el Decreto N° 2.509 constituye un acto general de efectos particulares, la acción de impugnación sería susceptible de caducidad y requeriría el interés calificado por el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el procedimiento a seguir sería distinto del establecido para la tramitación de los actos generales de efectos generales.
(…)
En tal sentido, para el momento actual existe pacífica aceptación en superar el antiguo postulado doctrinario y jurisprudencial que restringía la noción de los actos administrativos generales a aquellos actos de contenido y de rango no normativo.
Más amplia y flexiblemente, la generalidad de un acto administrativo se percibe hoy como predicable de aquellos actos que tienen un carácter o rango formal no normativo (…) dirigidos a un número indeterminado e indeterminable de apriorísticamente de destinatarios, e inclusive, su idoneidad para ser aplicado en forma reiterada en el futuro.
(…) los actos administrativos generales pueden ser de efectos particulares en atención a la formación de su calificación gramatical con fundamento en su rango formal y en su incidencia sobre un número determinado o determinable de sujetos. En otras palabras no siempre coincide la calificación o rango formal del acto general, con la particularidad o especificidad de su contenido respecto a un número determinado o determinable de personas que reciben sus efectos (…)”.

En este orden de ideas, esta Corte en sentencia de fecha 15 de enero de 2003 (caso: Cervecería Polar Los Cortijos vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), dejó expresamente establecido que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa hoy impugnada (Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1419), respondía a la categoría de los actos administrativos generales de efectos particulares. En dicha oportunidad, este órgano jurisdiccional señaló:

“… en cuanto a la jerarquía del acto impugnado mediante el presente recurso, el mismo se dictó bajo la forma de ´Providencia´, usualmente empleada por órganos inferiores a los fines de emanar actos administrativos de carácter particular. No obstante, de la simple lectura del contenido del acto en cuestión puede advertirse que se trata de un acto administrativo de carácter general, ya que concurren en él características que así lo indican; a saber: (i) el contenido normativo de sus disposiciones, las cuales han sido establecidas en forma general (…) y, en consecuencia pasan a ser parte del ordenamiento jurídico tributario. De allí que, (ii) esta Providencia es idónea para ser aplicada en forma reiterada en el futuro, de modo tal que el cumplimiento o incumplimiento de sus disposiciones –cada vez que se verifique alguno de los supuestos fácticos previstos en ellas- no agota dicho acto, sino que, por el contrario, reafirma su existencia.
Por otra parte, los sujetos sobre los cuales recaen los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, es decir, su ámbito subjetivo está constituido por todos aquellos que reciban la calificación de contribuyentes especiales por parte del SENIAT. En efecto, de conformidad con lo establecido en el REGLAMENTO SOBRE CUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES Y PAGO DE TRIBUTOS PARA DETERMINADOS SUJETOS PASIVOS CON SIMILARES CARACTERÍSTICAS, contenido en el Decreto N° 863, de fecha 27 de septiembre de 1995, publicado en la gaceta Oficial N° 35.816, de fecha 13 de octubre de 1995, la calificación de contribuyente especial es otorgada a determinados deudores tributarios de acuerdo con los criterios manejados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Esta condición es notificada personalmente y, a partir de la fecha que en el acto de notificación se indique, el contribuyente queda sujeto a las normas sobre el cumplimiento de deberes formales y pago de tributos previstos en el referido Reglamento y demás leyes aplicables. Todo lo anterior, en definitiva, indica que se está en presencia de un acto administrativo general de efectos particulares, por cuanto, el mismo incide sobre un número determinable de sujetos, a saber, aquellos calificados como contribuyentes especiales por el SENIAT”.

En atención a lo antes expuesto, y por cuanto de la lectura del artículo 1° de la Providencia Administrativa impugnada se observa que la misma designa responsables del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes a los cuales el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) haya calificado como especiales, esta Corte estima que efectivamente la Providencia Administrativa impugnada es un acto administrativo general de efectos particulares, cuya aplicación será reiterada en el futuro; de manera que, cada vez que se presente alguno de los supuestos fácticos previstos en ella, se reafirma su existencia. Asimismo, y en relación a los destinatarios del acto, observa esta Corte que los mismos se encuentran determinados por todos aquellos sujetos a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado contribuyentes especiales, de manera tal, se reitera, que el acto incide sobre un número determinable de sujetos, a quienes a los efectos de su recurribilidad, resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, visto que el presente recurso versa sobre la nulidad de un acto administrativo general de efectos particulares dictado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) - siendo éste un organismo distinto de aquellos que integran el Ejecutivo Nacional en los términos señalados por el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, visto asimismo que el asunto debatido en el presente caso no se refiere a la determinación o imposición de una obligación tributaria en cabeza de la recurrente, y tomado en cuenta que el conocimiento de las acciones o recursos que puedan intentarse contra los actos generales de efectos particulares dictados por el referido Servicio Autónomo no se encuentra atribuido a ningún tribunal, considera esta Corte que en el presente caso resulta aplicable el criterio de competencia residual previsto en el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

En cuanto a la pretensión de amparo constitucional formulada por la representación judicial de la empresa recurrente conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de anulación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución vigente, en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, declaró vigente y ajustado al nuevo orden constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en el cual se solicitó el amparo de autos. Así, el fallo en cuestión dispuso que en cuanto a la competencia para conocer de aquellos casos en que ha sido ejercido conjuntamente el amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de anulación, el juez competente para conocer y decidir de tal solicitud será aquel competente para conocer del recurso de nulidad, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Ello así, y determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta también COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional formulada por la representación judicial de las empresas recurrente en su escrito libelar, y así se decide.

Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y el principio de la instrumentalidad del proceso (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente) se hace necesario ADMITIR, de conformidad con el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el presente recurso contencioso administrativo de anulación sin emitir juicio acerca de las causales relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ahora bien, en relación al análisis de la procedencia de aquellos amparos constitucionales que sean ejercidos conjuntamente con recursos contencioso administrativos de anulación, el fallo de la Sala Político Administrativa (caso: Marvin Enrique Sierra Velazco) expresó lo siguiente:


"…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación".


Al respecto, y en relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris, esta Corte observa:

La representación judicial de la empresa accionante alegó que la Providencia Administrativa impugnada vulnera los derechos constitucionales de su representada a la propiedad, al principio de la legalidad tributaria, a los principios constitucionales de capacidad contributiva y no confiscatoriedad, consagrados en los artículos 115, 317 y 116, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, resulta forzoso para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone:

“No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio (…)”.


El dispositivo supra transcrito consagra el principio de la legalidad de los tributos en cuanto al establecimiento de los elementos esenciales de la obligación tributaria como garantía que impera en el Derecho Tributario y que se erige como limitante frente al ejercicio por parte de la Administración Tributaria de sus amplias potestades. Todo ello, con fundamento en que la relación jurídica existente entre la Administración Tributaria y los contribuyentes es una relación de derecho y no una relación de poder y que, en consecuencia, debe atenerse primeramente a lo establecido en la Constitución así como en las leyes, en tanto en cuanto emanan de quienes detentan la representación de la voluntad popular.

En efecto, la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado dispone, a lo largo de su articulado, quiénes son los sujetos obligados a cancelar este impuesto; además, estipula cuándo y cómo se causa y se determina dicho impuesto, todo ello de conformidad con el mecanismo de créditos fiscales y débitos fiscales a que alude el artículo 32 de la referida Ley, los cuales se originan en cada una de las operaciones comerciales efectuadas entre los contribuyentes a lo largo de la cadena de producción.

Según se observa, el complejo sistema de causación, determinación y pago del Impuesto al Valor Agregado, en cuanto a aquellos contribuyentes que la Administración Tributaria designe como “especiales”, ha sido sustituido por un nuevo sistema de retención anticipada en virtud del cual dichos contribuyentes deben retener el monto hipotéticamente debido al Fisco Nacional y enterarlo en las oportunidades que la misma Providencia dispone. Todo lo anterior, en apariencia, constituye una modificación -con respecto a los términos en que se encuentra consagrada en la Ley que rige la materia- de los mecanismos de determinación y pago del Impuesto al Valor Agregado, los cuales, sin duda alguna, constituyen elementos esenciales de la obligación tributaria. En consecuencia, estima esta Corte que lo anterior se configura como una presunta infracción al principio de la legalidad tributaria al cual se ha hecho referencia, consagrado en el artículo 317 Constitucional. Así se decide.

En virtud de lo anterior, estima esta Corte que al resultar presuntamente vulnerado el principio consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda evidenciada la presencia del fumus bonis iuris en el presente caso, requisito éste que condiciona la procedencia de las medidas cautelares, y así se decide.

En relación con el periculum in mora, es preciso reiterar que este elemento se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco - Exp. N° 0904). Por tal razón, habiéndose verificado en el presente caso el fumus bonis iuris, se configura igualmente el segundo de los requisitos necesarios para la procedencia del amparo cautelar, como es el periculum in mora. Así se decide.

En conformidad con lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar PROCEDENTE la presente solicitud de amparo cautelar, en consecuencia, se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1419, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 15 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 37.573, mediante la cual se designa a los Contribuyentes Especiales del Impuesto al Valor Agregado como Agentes de Retención de dicho impuesto.

Ahora bien, a los fines de establecer los términos de tal suspensión de efectos, resulta necesario para esta Corte referir que la obligación de fungir como agente de retención suspendida en virtud del presente amparo cautelar, se verifica sobre las actividades comerciales de la recurrente con otras sociedades mercantiles o proveedores, entre las cuales se incluyen aquellas que, de igual forma, han sido calificadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) como contribuyentes especiales y, en consecuencia, han sido designados como responsables del pago del Impuesto al Valor Agregado en calidad de agentes de retención, y cuando TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS C.A. (TRAINCA), compra un bien mueble o cuando recibe servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado (artículo 1 de la providencia administrativa suspendida).

Es por ello que, entender que las contribuyentes especiales que se relacionan comercialmente con la empresa recurrente, se encuentran obligadas a retenerle el monto generado por concepto del pago del Impuesto al Valor Agregado de conformidad con lo establecido en las Providencias Administrativas impugnadas, haría materialmente ineficaz la protección que le fuera concedida. Entonces, ésta no se vería afectada en cuanto a la obligación de retener pero quedaría desatendida en cuanto a la posibilidad de que otro contribuyente especial le retenga anticipadamente los montos generados por concepto de Impuesto al Valor Agregado.

En tal sentido, ante la seria presunción de violación del derecho consagrado en el artículo 317 de la Constitución y considerando la dificultad de reparar los perjuicios económicos que pudieran derivarse de la aplicación del mecanismo previsto en el acto recurrido, se estima imperioso garantizar a la empresa recurrente -quien ha demostrado su interés ante esta Corte- el mantenimiento del status quo existente antes de la emanación de las providencias recurridas, hasta tanto se decida el recurso de nulidad intentado.

En consecuencia, se suspende en su totalidad los efectos de la providencia recurrida en el entendido que, mientras se resuelva en la definitiva el recurso principal del cual pende la medida acordada, TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS C.A. (TRAINCA), parte recurrente en el presente proceso, al entablar relaciones comerciales con otras sociedades mercantiles a las cuales el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) haya calificado como contribuyentes especiales, deberá cumplir con la obligación de pagar el Impuesto al Valor Agregado y será objeto de retención estrictamente en los términos en que se encuentra establecido en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado. Así se decide.

Asimismo, observa esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue ejercido contra la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1419 dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 15 de noviembre de 2002, la cual, a decir del recurrente, “fue prorrogada en cuanto a su entrada en vigencia para el 1° de enero de 2003, mantenido su contenido idéntico, mediante la Providencia Administrativa SNAT/2002/1455, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585 del 29 de noviembre de 2002”.

Siendo ello así, estima esta Corte que en caso de que, ciertamente, el acto recurrido hubiere sido reproducido, se vería afectada la eficacia y efectividad de la medida cautelar acordada por esta Corte y, en consecuencia, la protección provisional acordada a la recurrente se tornaría ineficaz. Por tal motivo, y visto que esa nueva Providencia Administrativa es idéntica en su contenido a la impugnada mediante este recurso, salvo por lo que se refiere a la fecha de su entrada en vigencia, quedará comprendida en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la sociedad mercantil TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS C.A. (TRAINCA) contra la Providencia Administrativa N° SNAT/1419/2002 y, por tanto a los efectos del presente proceso, la medida de amparo cautelar acordada a favor de la recurrente debe extenderse al acto contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/1455/2002, antes referida. Así se decide.

Finalmente, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre las solicitudes de adhesión que fueran presentadas ante esta Corte, y en tal sentido se observa:

Como fundamento de las mencionadas solicitudes de adhesión, las sociedades mercantiles solicitantes invocan el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el numeral 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, o bien, el numeral 3 del artículo 370 eiusdem.

El artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone, a los fines de regular la intervención de terceros ajenos al juicio en aquellos casos en que se interponga un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, que “sólo podrán hacerse parte en los procedimientos a que se refieren las Secciones Segunda y Tercera de este capítulo, las personas que reúnan las mismas condiciones exigidas para el accionante o recurrente”. Como puede observarse de la lectura de esta disposición, concatenadamente con lo establecido en los artículos 125 y 126 eiusdem, la arquitectura del proceso establecido a los fines de regular la instrucción de los recursos intentados contra actos administrativos de efectos particulares fue concebida por el legislador partiendo de la premisa de que dicho proceso se entablaba contra el acto, por lo que se trataba de un juicio objetivo. En este sentido, aquellos que se estimen titulares de derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos son instados por la Ley a comparecer para que concurran a darse por citados dentro de los diez días de despacho siguientes a la publicación del cartel de emplazamiento. Sin embargo, se advierte que la referida Ley nada dice en torno a la posibilidad de intervención de otras personas en las fases del proceso previas a la publicación del cartel de emplazamiento.

Por tal motivo, y tomando en cuenta que esta Corte está llamada a tutelar los derechos subjetivos e intereses legítimos de los particulares frente a las actividades de la Administración, se estima ajustado a derecho acudir a la disposición contenida en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de aplicar supletoriamente las previsiones del Código de Procedimiento Civil a los fines de resolver las solicitudes de adhesión formuladas ante esta Corte.

Así, establece el artículo 370, ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos
(...)
3° cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.


En cuanto al contenido de la disposición citada esta Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse, en decisión recaída en el expediente N° 00-23166 (Caso: Mariela Bolívar vs María Margarita Otáñez de Plaz), en la cual se estableció lo siguiente:


"Es de advertir que, el debate sobre la legalidad de un acto administrativo no ha impedido que la jurisprudencia administrativa haya zarpado desde una concepción netamente objetiva hasta arribar a una consideración claramente subjetiva de los juicios de nulidad, entendiendo que el recurrente defiende una posición jurídica –llámese interés o derecho subjetivo-, pues existe una verdadera relación de partes procesales en estos juicios. Así, la contienda de dos posiciones jurídicas (recurrente y recurrido) han llevado a considerar que se está frente a un verdadera disputa judicial que contrapone posiciones y que responde a las características de todo proceso.
En principio, debe advertirse que los particulares cuentan con verdaderos derechos materiales frente a la actividad eventualmente ilegal de la Administración, los cuales obviamente son tutelables judicialmente, a pesar de que éstos no encuadren en la noción clásica de los derechos subjetivos.
Así, el interés legítimo entendido como el interés de los particulares frente a la Administración Pública para, de cualquier forma, obtener beneficios o evitarse molestias, se presenta no ya como un presupuesto procesal necesario para iniciar las acciones contencioso-administrativas, sino como una cuestión de mérito, un verdadero derecho material más vasto que un derecho subjetivo. Tales intereses legítimos permiten a sus titulares exigir a los órganos jurisdiccionales un determinado comportamiento o conducta de la Administración Pública.
En razón de lo cual, el contencioso administrativo no es ya un control de naturaleza objetiva sino que en éste se debaten verdaderas controversias entre partes y su resultado más que garantizar la legalidad objetiva, es la protección de situaciones jurídicas subjetivas.
(…)
Dimana este carácter subjetivo de la propia concepción constitucional sobre el proceso que instauran los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución, la cual, obviamente, resulta aplicable al juicio contencioso administrativo de nulidad, y que le hacen participar de las características de un verdadero conflicto entre partes, en el que deben respetarse los derechos de los participantes y cuyo resultado puede ser una sentencia de condena a la Administración. En efecto, el control jurisdiccional que realizan los tribunales contencioso administrativos sobre un acto, puede traer aparejada la discusión acerca de un monto dinerario, pues normalmente el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa –competencia del juez contencioso administrativo (artículo 259 del Texto Constitucional)- vendrá dado por una orden de condena a la Administración que, en casos, implique el pago de una cantidad de dinero.
Resultado de esa concepción es que también en este juicio son aplicables las reglas del Código de Procedimiento Civil como normas supletorias (ex artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), lo que implica que participa de aquellas figuras procesales que no contradigan su propia concepción.
De todo ello surge que es posible admitir, como en todo proceso, que también en los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares existen un demandante y un demandado. Pero, además, pueden existir otras personas que como también se benefician de la anulación del acto impugnado, tienen el mismo interés en que dicho acto sea impugnado; e igualmente, otras personas, a quienes el acto favorece, tienen interés en que el acto no se extinga, en razón que del mismo se deriva un derecho o un interés en su favor. Estas personas al concurrir al proceso también serán partes principales pero litisconsorciales, activas o pasivas, si comparecen a coadyuvar a la demanda de nulidad o a oponerse a la misma, lo que arrojaría un proceso con pluralidad de partes: demandantes o demandadas. Tales partes principales litisconsorciales tiene la misma legitimación de las partes originales del proceso, por lo que podrían haber incoado la demanda o ser demandados individualmente. De tal manera, que entre las partes principales litisconsorciales y las partes originales del proceso no hay subordinación o dependencia sino ambas partes son autónomas. Cuestión distinta sucede con el interviniente adhesivo simple, quien sólo pretende coadyuvar al triunfo de una de las partes, pues no tiene un derecho propio sino un simple interés, pues la sentencia indirectamente puede afectarle; por lo que no puede demandar sólo o ser demandado independientemente. Por ello, no se convierte en parte sino en coadyuvante, y en consecuencia, tiene una subordinación o dependencia de las partes originales del proceso.
Las acentuadas diferencias procesales entre la intervención adhesiva litisconsorcial y la intervención adhesiva simple, pueden resumirse de la siguiente manera: 1) mientras que en la intervención adhesiva litisconsorcial entre las partes principales litisconsorciales y las partes originales del proceso existe una cotitularidad sobre la misma relación deducida en juicio, en la intervención adhesiva simple, el interviniente adhesivo simple depende de una relación deducida por una de las partes; 2) las partes principales litisconsorciales tienen las mismas facultades que las partes originales del proceso, en cambio, el interviniente adhesivo simple tiene limitaciones en sus derechos; y, 3) mientras las partes principales litisconsorciales se ven plenamente afectadas por los efectos de la cosa juzgada (eficacia directa), el interviniente adhesivo simple sólo resulta afectado de modo indirecto (efecto reflejo)”.


Tomando en cuenta los lineamientos antes expuestos, observa esta Corte que, en el presente caso, una parte de las solicitantes alega haber sido calificadas como contribuyentes especiales por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia se consideran destinatarias de la providencia recurrida en el presente caso; por cuanto -como se ha referido- en ella se designa a todos los contribuyentes especiales del país como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado y, en tal sentido, solicitan se admita su intervención como verdaderas partes en el presente procedimiento.

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que resulta procedente el tener como partes del presente procedimiento a todas aquellas sociedades mercantiles que así lo hayan solicitado, siempre que hayan demostrado ante esta Corte su interés, ya que están alegando un interés propio en la acción principal y, si bien tuvieron la oportunidad de solicitar la nulidad de la Resolución impugnada autónomamente no lo hicieron, y por el contrario prefirieron hacerse parte en el recurso de nulidad interpuesto ante esta Corte por la representación judicial de las sociedad mercantil TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS C.A., contra las Providencias Administrativas N° SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 15 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente.

Ahora bien, con relación a aquellas sociedades mercantiles que han solicitado a esta Corte intervenir con fundamento en la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 370 antes referido, es decir, como simples terceros coadyuvantes, aunadas a aquellas que han solicitado se extienda a su favor los efectos de la decisión N° 2003-4, debemos referir que, de acuerdo con los alegatos formulados en sus respectivos escritos dichas sociedades, igualmente, coinciden en sostener que concurren al presente juicio en su carácter de contribuyentes especiales, y así lo demuestran. En consecuencia, se estima que por reunir la condición de interesados (titular de derechos subjetivos o intereses legítimos), conforme al ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y al 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no son simples terceros coadyuvantes, sino verdaderas partes.

De allí que, aunque este grupo de terceros intervinientes han cometido una imprecisión formal, tal situación no puede ser óbice para negarles el acceso a la justicia como partes en el presente proceso, toda vez que es clara su condición de tales, ya que están alegando un interés propio en la acción principal, y si bien tuvieron la oportunidad de solicitar la nulidad de la Resolución impugnada autónomamente, sin embargo, no lo hicieron y prefirieron intervenir en el presente recurso. Por tal razón esta Corte admite la intervención de las referidas sociedades con el carácter de verdaderas partes y por ende, se encuentran también protegidas en los términos antes expuestos, por la medida cautelar dictada en este juicio. Así se decide.

Siendo ello así, esta Corte ADMITE la intervención consorcial de las sociedades mercantiles BAKER HUGHES C.A.; VENEQUIP S.A.; DEEL C.A.; SOUKI DE GUAYANA C.A.; SOFESA SUPERMOTORS C.A.; OWENS ILLINOIS PLÁSTICOS DE VENEZUELA C.A.; FÁBRICA DE VIDRIO LOS ANDES C.A. (FAVIANCA), VENIBER C.A., AUTOMERCADOS SAN DIEGO C.A.; PETROLERA ZUATA PETROZUATA C.A.; TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES S.A.; TECNOCONSULT CONSTRUCTORES S.A.;CIENTÍFICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.; JOFFRE CARMONA Y ASOCIADOS ESTUDIOS Y PROYECTOS S.A., y BANESCO SEGUROS C.A., quienes efectivamente demostraron encontrarse en la misma situación jurídica que la parte recurrente en el presente caso, quedando en consecuencia protegidas por la medida cautelar previamente acordada en el presente fallo. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente pretensión de amparo constitucional, por los abogados Humberto José D´Ascoli y Alexander José Pérez Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS C.A. (TRAINCA), antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1419, de fecha 15 de noviembre de 2002, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cuales se designan responsables del pago del Impuesto al Valor Agregado, en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes a los que el mencionado organismo haya calificado como especiales.

2.- ADMITE el referido recurso.

3.- Declara PROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar formulada conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia se SUSPENDEN los efectos de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/ 1455 emanadas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fechas 15 de noviembre de 2002 y 29 de noviembre del mismo año, respectivamente. Se acuerda abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de amparo cautelar decretada.

4.- ADMITE la intervención consorcial de las sociedades mercantiles BAKER HUGHES C.A.; VENEQUIP S.A.; DEEL C.A.; SOUKI DE GUAYANA C.A.; SOFESA SUPERMOTORS C.A.; OWENS ILLINOIS PLÁSTICOS DE VENEZUELA C.A.; FÁBRICA DE VIDRIO LOS ANDES C.A. (FAVIANCA), VENIBER C.A., AUTOMERCADOS SAN DIEGO C.A.; PETROLERA ZUATA PETROZUATA C.A.; TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES S.A.; TECNOCONSULT CONSTRUCTORES S.A.;CIENTÍFICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.; JOFFRE CARMONA Y ASOCIADOS ESTUDIOS Y PROYECTOS S.A., y BANESCO SEGUROS C.A., quedando en consecuencia protegidas por la medida cautelar previamente acordada en el presente fallo.

5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

Vice-Presidente,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

MAGISTRADOS:





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





PERKINS ROCHA CONTRERAS






EVELYN MARRERO ORTIZ

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-1056
JCAB/vm.-