MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-1097

- I -
NARRATIVA

En fecha 24 de marzo de 2003, el abogado Carlos Dugarte Monagas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE YANES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2001, bajo el N° 61, Tomo 107-A-Pro, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 52, de fecha 10 de enero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Enger Alberto Hernández Rojas, titular de la cédula de identidad N° 13.509.712, contra la prenombrada empresa.

El 01 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, de conformidad con el artículo 123 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. En esta misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso y eventualmente sobre la solicitud de la medida cautelar solicitada.

El 07 de abril de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 24 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE YANES C.A., interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 52, de fecha 10 de enero de 2003, mediante la cual la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Enger Alberto Hernández Rojas, contra la mencionada empresa. En el escrito libelar el representante judicial de la parte recurrente expuso los siguientes alegatos:

Que, “el acto recurrido se encuentra viciado en su causa, por cuanto la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Enger Alberto Hernández Rojas se encuentra fundamentado en hechos falsos”. En este sentido, señaló que “la citada providencia apreció una prueba presentada por el ciudadano Enger Alberto Hernández Rojas constante de una supuesta constancia de trabajo. Conforme a lo antes señalado, el acto recurrido consideró que entre el ciudadano Enger Alberto Hernández Rojas y Transporte Yanes, existía una relación laboral para el momento en que se alegó el despido injustificado”.

Señaló que, “la supuesta relación laboral se basa en una constancia de trabajo que no fue expedida por la empresa mercantil Transporte Yanes C.A. (ya que) el ciudadano Enger Alberto Hernández Rojas nunca trabajó para la empresa que represen(ta) tal como quedó demostrado en los escritos de contestación”. Asimismo, adujo que “negó en todo el curso del procedimiento la relación de trabajo del presentado ciudadano Enger Alberto Hernández Rojas por lo que no entró a conocer sobre la negación de la presunta constancia de trabajo presentada porque mal se puede entrar a desmentir o negar algo que nunca había existido”.

Esgrimió que, “la supuesta constancia de trabajo fue presentada por el abogado Victor Pacheco en su escrito de prueba presentado el 21 de noviembre de 2002 (…) y por no contar con la debida representación judicial presenta(ron) en su debida oportunidad procesal, escrito de impugnación al escrito de pruebas antes señalado (…) y por lo cual la misma juzgadora tuvo como no presentado tal escrito de prueba”. En virtud de lo anterior, señaló que “si el escrito de pruebas no fue tomado como presentado por la Juzgadora por la falta de cualidad del presentante no (ve) como la presunta constancia de trabajo incluida en el precitado escrito de prueba se toma como válida para sentenciar”.

Alegó, en todo caso, que “en la supuesta constancia de trabajo no consta la firma del representante legal de la firma Transporte Yanes C.A., es decir quienes comprometen a la empresa, que a tal efecto son su Presidente o alguno de sus Directores”.

Finalmente, y de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto “la ejecución de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Enger Hernández, de ser ejecutada, causaría un daño irreparable a la empresa que represen(ta)”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al respecto observa:

De manera reiterada, la jurisdicción laboral ha conocido las controversias suscitadas en torno a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. No obstante ello, tal atribución de competencia fue reinterpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual estableció que es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones provenientes de los órganos de la administración del trabajo. Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que, en ejercicio de dicha competencia, debe la jurisdicción contencioso administrativa conocer los problemas de ejecución suscitados en torno de estas resoluciones.

Ahora bien, la referida sentencia, si bien en su parte motiva no dice expresamente a que Tribunal de la mencionada jurisdicción le corresponderá en primera instancia conocer del asunto, en su parte dispositiva ordenó lo siguiente:

“... la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar” (Subrayado de esta Corte).

Ello así, la Sala Constitucional al ordenar en su dispositivo la remisión del expediente a un Juzgado Superior, de manera aparente estableció quienes conocerían de los conflictos surgidos en virtud de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Sin embargo, observa esta Corte que posteriormente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), realizó un exhaustivo análisis en relación a la distribución de competencias para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo.

En primer lugar, y refiriéndose a la determinación de las competencias correspondientes a la jurisdicción contencioso-administrativa aparentemente realizada en el mencionado fallo de fecha 02 de agosto de 2001, expresamente indicó que:

“… ésta sólo señaló que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares de las Inspectorías del Trabajo, sin que se analizara, en esa oportunidad, a qué Tribunales, dentro de esa jurisdicción, se atribuiría tal competencia; no obstante, en ese caso concreto, por tratarse de una acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional lo remitió a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo”.

Asimismo, y en aras de evitar mayores confusiones en relación a la distribución de la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa, para conocer de las distintas pretensiones ejercidas en torno a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional pasó a realizar una expresa determinación de tales competencias.

Así, en relación a la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, señaló que:

“…como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en consecuencia, de cualquier otra pretensión fundada en el derecho administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo contencioso-administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales. (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”.

En este sentido el referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente concluyó lo siguiente:

“La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión – distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa
De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”.

Observa esta Corte que en el caso de autos la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE YANES C.A. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 52 de fecha 10 de enero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA mediante la cual declaró CON LUGAR solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Enger Alberto Hernández Rojas, contra la prenombrada empresa.

De lo antes expuesto, y de conformidad con el fallo ut-supra transcrito se concluye que, efectivamente, la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a esta Corte. En tal virtud, y en acatamiento del anterior criterio esta Corte se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (caso sociedad mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por la parte recurrente, ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Realizada la anterior declaratoria esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado que fuera solicitada por la parte recurrente, y al respecto observa lo siguiente:

La representación judicial de la parte recurrente señaló que dicha suspensión de efectos la solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la ejecución del acto administrativo impugnado “causaría un daño irreparable a la empresa que represen(ta)”.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la indicada medida es necesario revisar la existencia de los siguientes requisitos, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.-El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda.

2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

El fumus bonis iuris hace referencia al estudio de la apariencia o presunción del buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar. En este sentido, es común la referencia del referido requisito como juicio cautelar de verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado. El mismo radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá el decreto previo de la medida cautelar que sea acordada.

Siendo ello así, la apreciación del fumus bonis iuris en sede cautelar ocurre, precisamente, dentro de un marco de brevedad, rapidez y de sólo presunciones y apariencias, no de certeza. Se trata de un juicio preliminar sobre la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. En tal sentido, resulta necesario para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

Después de realizado un análisis prima facie del acto administrativo impugnado, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE YANES C.A., negó en todo momento, la relación laboral existente entre su representada y el trabajador reclamante. Sin embargo, del referido análisis se desprende igualmente que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA dio por cierta tal relación laboral por cuanto la representación judicial de la parte patronal “debió en la fase probatoria demostrar el alegato de no ser patrono de este (…), y siendo que no lo hizo, queda(ron) aceptados los dichos del trabajador cuando en el acta de fecha 02-08-02 alega ser trabajador de la empresa Transporte Yanes C.A.”.

Al respecto observa la Corte, que si bien en materia laboral rige el principio de que en caso de duda se debe favorecer al trabajador, resulta importante destacar que si el patrono niega la existencia de la relación o contrato de trabajo, entonces es al trabajador a quien corresponde demostrar que sí presto servicios a quien dice es su patrono, bajo el régimen de subordinación o dependencia. Ello así, debe entenderse que la negación de la relación laboral por parte del supuesto patrono constituye un hecho “negativo”, y en consecuencia difícil de probar, siendo que, frente a tal situación resulta más fácil para el trabajador demostrar que, efectivamente, prestó sus servicios a quien alega es su patrono. En consecuencia, y en aras de mantener el debido equilibrio entre las partes en conflicto, cuando se está ante tal situación, efectivamente corresponde al trabajador probar la existencia de la relación laboral.

Sin embargo, de la lectura preliminar del acto recurrido, se evidencia que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA colocó en el patrono la carga de probar un hecho “negativo”, esto es, la no existencia de la relación laboral; y por cuanto éste no lo hizo, simplemente se dio por cierta la relación laboral que fuera alegada por el trabajador reclamante, todo lo cual -en razón de lo antes expuesto- hace constatar la presencia del fumus bonis iuris en el presente caso.

En relación al periculum in mora, esta Corte observa:

De conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el requisito por excelencia para la procedencia de la suspensión de efectos, ha sido el de los daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En tal sentido, se ha establecido que la medida excepcional de suspensión es procedente cuando sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva si luego el acto impugnado es, efectivamente, declarado nulo.

En definitiva, debe entenderse que el periculum in mora, se presenta como uno de los presupuestos fundamentales de procedencia de la técnica de suspensión de efectos y de las otras medidas cautelares.

En tal sentido, esta Corte estima que en caso de no ser acordada la presente medida y de declararse con lugar el fondo del asunto, el daño causado por el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales al ciudadano Enger Alberto Hernández Rojas, resultaría de difícil reparación en la definitiva por la dificultad de recuperar posteriormente del mencionado trabajador dicha cantidad, ya que la sociedad mercantil TRANSPORTE YANES C.A. tendría que supeditarse a trámites administrativos y, eventualmente a procedimientos jurisdiccionales para lograr tal fin; ello sin contar que para el momento en que pueda recuperarse la suma de dinero del trabajador reclamante, pudieran producirse variaciones en la moneda y por tanto, resultaría posteriormente írrita la cantidad reclamada. Por el contrario, de acordarse la medida y luego declararse sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el acto impugnado sería plenamente válido y por tanto procedería el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador reclamante desde el momento de su ilegal despido, tal y como fue ordenado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar procedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 52, de fecha 10 de enero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formuladas por el ciudadano Enger Alberto Hernández Rojas, titular de la cédula de identidad N° 13.509.712, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE YANES C.A. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Carlos Dugarte Monagas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE YANES C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 52, de fecha 10 de enero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Enger Alberto Hernández Rojas, titular de la cédula de identidad N° 13.509.712, contra la prenombrada empresa.

2.- ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que el recurso continúe su trámite de Ley.

3.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente Vice-Presidente,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




PERKINS ROCHA CONTRERAS





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. Nº 03-1097
JCAB/vm.-