MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1123
I
En fecha 26 de marzo de 2003, el ciudadano MIGUEL ANTONIO MONTEROLA PACHECO, cédula de identidad N° 4.430.715, asistido por la abogada AMALIA CHAMI HOMSI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.201, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra el acto administrativo emanado de la CONTRALORIA INTERNA DEL INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (I.A.A.I.M.), contenido en la Resolución signada con el N° AA-01-002, de fecha 10 de septiembre del 2002, que declaró responsable en lo administrativo al precitado ciudadano y le impuso sanción de multa por la cantidad de un millón novecientos cuarenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 1.948.800,00).
El 27 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la referida pretensión de amparo cautelar.
En fecha 27 de marzo de 2003, se ordenó oficiar al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.) de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de solicitarle la remisión del expediente administrativo.
En fecha 31 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Vista la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DE LA PRETENSION DE AMPARO CAUTELAR
La apoderada judicial del presunto agraviado, señaló las razones de hecho y de derecho en que fundamentaron su pretensión, en los siguientes términos:
Relató que en fecha 29 de septiembre de 2000, el General de Brigada (Ej) OVIDIO POGGIOLI PEREZ, en su condición de Director del Instituto Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía (I.A.A.I.M.) dirigió Oficio N° I.A.A.I.M-CJ-2000-261, al ciudadano CLODOSVALDO RUSSIAN, Contralor General de la República, mediante el cual solicitó que se sometiera a la consideración de la Contraloría la verificación de la legalidad del procedimiento administrativo efectuado por ese organismo, a través del cual fueron pagadas las prestaciones sociales a funcionarios que tenían acumulado un tiempo de servicio en la Administración Pública, específicamente en las Fuerzas Armadas Nacionales y, se pronunciara sobre la procedencia o no de los pagos efectuados y para que decidiera sobre la eventual apertura de las averiguaciones administrativas a que hubiere lugar.
Refirió que en fecha 16 de enero de 2001, la ciudadana ZORAIDA SAPINO LARRAIN, en su carácter de Directora General de la Administración Descentralizada, da respuesta al oficio precedente enviado por el General de Brigada (Ej) OVIDIO POGGIOLI PEREZ, señalando, entre otras cosas, que el pago de las referidas prestaciones se encontraban “dentro del marco normativo en la Ley Orgánica del Trabajo, que a ese organismo contralor no le es posible establecer si los pagos efectuados por tal concepto, estuvieron conforme a derecho, por cuanto para ello resultaría necesario disponer de otros documentos (...)”.
Narró que en fecha 8 de mayo de 2001, la Contraloría Interna del Instituto Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía (I.A.A.I.M.), elaboró un Informe sobre el pago efectuado por asignación de antigüedad y compensación de transferencia del personal militar que, en situación de retiro, prestó o aún presta servicios para el referido Instituto.
Expuso que la Contraloría Interna del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Maiquetía (I.A.A.I.M.), por auto de fecha 11 de julio del año 2001, ordenó abrir la averiguación administrativa bajo los supuestos contenidos en el Informe elaborado por ese mismo organismo contralor, que consideró como un hecho generador de responsabilidad administrativa de conformidad con lo previsto por el artículo 113 numeral 11 de la Ley de la Contraloría General de la República, el pago efectuado por el referido Instituto por concepto de prestaciones sociales y compensación de transferencia a un grupo de militares en situación de retiro por un monto estimado de doscientos treinta y seis millones novecientos trece mil ochocientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 236.913.846,00).
Indicó que el Órgano Contralor antes de dar inicio a la fase decisoria, debió continuar la sustanciación del procedimiento establecido en la nueva Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, para no violentar el principio de la irretroactividad, tal como lo dispone la Constitución vigente, específicamente el artículo 24, que señala que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, con lo cual -en su criterio- se puede evidenciar claramente que el Órgano Contralor del Instituto violentó dicha disposición, creando así una indefensión total.
En el caso concreto –explicó la apoderada judicial del recurrente- que el Órgano Contralor partió de un falso supuesto como lo es el de hacer ver que existe un hecho ilícito que se orienta con el pago de la antigüedad a unos funcionarios civiles que alguna vez ostentaron el rango de militares activos, por lo que erróneamente procedió a la averiguación administrativa sin considerar que el falso supuesto de hecho es una errada interpretación de normas inadecuadamente configurado como supuesto de hecho.
Adujo que desde el punto de vista de los derechos fundamentales del derecho a la defensa, comprende todo el conjunto de facultades o garantías constitucionales atribuidas a todo ciudadano en cualquier proceso sea este administrativo o judicial que le permite enfrentar en mediana igualdad de condiciones como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el principio de la legalidad administrativa contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la Constitución y las Leyes definen las atribuciones de los Órganos del Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, siendo el caso que el Órgano Contralor Interno del (I.A.A.I.M.), desconoce este principio.
Que el acto administrativo recurrido adolece de vicios de ilegalidad que le hace nulo de nulidad absoluta, por cuanto la sustanciación del procedimiento establecido como el desarrollo y desenvolvimiento del proceso no cumplió con los lapsos previstos tanto para la sustanciación como para la decisión de la averiguación de administrativa.
Que la presente averiguación, se inició por auto de fecha 11 de julio de 2001, establecido en el artículo 53 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República un lapso de seis (6) meses prorrogables por seis (6) meses más, recayendo la decisión en fecha 10 de septiembre del año 2002, es decir, catorce (14) meses después.
En cuanto al plazo para decidir es de tres (3) meses contado a partir del vencimiento del último lapso de contestación de cargo, conforme al artículo 55 del citado reglamento, siendo que el último lapso para la contestación debía perimir en fecha 23 de marzo de 2002, siendo extemporánea la decisión del Organo Contralor de fecha 10 de septiembre de 2002.
Por lo anterior, solicitó que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo signado con la nomenclatura AA-01-002, emanado de la Contraloría Interna del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía (I.A.A.I.M.), suscrito por el ciudadano FREDDY JOSE PIÑA RIVERO, en su carácter de Contralor, de fecha 10 de septiembre de 2002.
En torno a los fundamentos de la pretensión de amparo constitucional señaló que el acto administrativo recurrido vulnera las garantías constitucionales contenidas en los artículos 7, 19, 26, 27, 49, 51, 140 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al acceso a la justicia, derecho al amparo, al debido proceso y derecho a la defensa, derecho de petición y respuesta, respectivamente, motivo por el cual, solicitó mandamiento de amparo constitucional a los efectos de que se le restituya la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la decisión signada AA-01-002, emanada de la Contraloría Interna del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía (I.A.A.I.M.), suscrita por el ciudadano FREDDY JOSE PIÑA RIVERO, en su carácter de Contralor, de fecha 10 de septiembre de 2002, durante el tiempo que dure el proceso hasta la sentencia definitiva.
III
CONSIDERACIONES SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte para conocer y tramitar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, esta Corte, al respecto, observa:
En el presente caso, la Resolución impugnada y que se estima lesiva a los derechos constitucionales del recurrente emanó de la Contraloría Interna del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía (i.A.A.I.M.), órgano de control fiscal distinto del Contralor General de la República que se encuentra sometido al control jurisdiccional de esta Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (resaltado de este fallo).
De la norma legal transcrita se deriva de manera inequívoca, la competencia que detenta este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de nulidad, y así se declara.
En cuanto a la pretensión de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, declaró vigente y ajustado al nuevo Texto Constitucional el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, el fallo en cuestión dispuso lo siguiente:
“Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.
Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca”.
Por lo tanto, en los casos de ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, el juez competente para conocer y decidir tal recurso será el competente para conocer del amparo constitucional, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución.
Ello así, y determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, resulta también, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, pasa a decidir acerca de la admisibilidad de los mismos.
Con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, corresponde a esta Corte el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin hacer pronunciamiento respecto a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, por mandamiento del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos no se encuentran presentes las causales de inadmisibilidad previstas en los referidos artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se admite el recurso de nulidad interpuesto, salvo el análisis de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en virtud de que dicho recurso se interpuso conjuntamente con amparo cautelar, en observancia a lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Con relación a la admisión de la solicitud de amparo constitucional, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
En virtud del carácter instrumental y accesorio del amparo interpuesto de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo de nulidad, y de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia ha establecido que el juez constitucional se encuentra relevado de revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem. Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de junio de 2000 (caso Constructora Pedeca C.A. contra el Gobernador del Estado Anzoátegui), expresó lo siguiente:
"(…) al reputársele como un medio a los fines de otorgar protección precautelar -al amparo conjunto-, resulta relevado el Juez Constitucional que conozca de la litis impugnatoria, entrar a indagar sobre las taxativas causales de inadmisibilidad a que se contraen los ocho ordinales del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; situación ésta última que abunda en su justificación por la circunstancia de no cargar o limitar el acceso del particular para la obtención de la protección cautelar de forma efectiva, inmediata, expedita sin dilaciones indebidas (Artículo 26 de la Constitución vigente), tal y como así ha sido expuesto por reciente fallo de esta misma Sala en fecha 13 de Abril del año en curso (Sentencia 870, Caso I.U.T.P.C.) y, precedentemente, entre otros fallos de esta misma Sala, de fechas 04 de marzo de 1993 (Caso Lenín Romero Lira) y 10 de junio de 1991 (Caso Tarjetas Banvenez)".
Conforme al criterio antes expuesto y visto que la presente pretensión de amparo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte admite el amparo constitucional interpuesto conjuntamente con el recurso de nulidad. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte en el caso de marras, revisadas las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, con excepción de la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa y admitida la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a resolver de inmediato el amparo cautelar solicitado por el recurrente, en las condiciones expuestas por la sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, recaída en el caso Marvin Enrique Sierra Velasco estableció que el amparo constitucional acumulado al recurso de nulidad comparte los mismos requisitos de procedencia que cualquier medida cautelar, pero con las variaciones propias de la institución.
Por ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso que se siguiera una tramitación similar a la aplicada en otros casos de medidas cautelares. Ello así, se hace menester verificar, de los alegatos y probanzas aportados al proceso, la existencia del fumus boni iuris a los fines de –en los términos de la Sala- concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto. En segundo lugar, también debe examinarse el periculum in mora, el cual se aprecia una vez verificado el requisito anterior, toda vez que “la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”
Aunado a lo anterior, destacó la Sala que el Juez al examinar tales requisitos tiene la obligación de “velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.”
La tramitación del amparo cautelar, conforme al iter procedimental descrito, no comporta violación alguna del derecho a la defensa contra quien obra tal medida ya que puede oponerse a la misma, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, aplicando el criterio supra expuesto al caso de autos, observa esta Corte que el recurrente solicitó por vía de amparo cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 13 de septiembre de 2002, emanado de la Contraloría Interna del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía (I.A.A.I.M.), por medio del cual se declaró responsable en lo administrativo al presunto agraviado.
Fundamentó su petición en la presunta vulneración de los artículos 7, 19, 26, 27, 49, 51, 140, 257, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a los derechos “a la supremacía de la Constitución”, el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia, el derecho al honor y privacidad, el principio de la garantía de la irretroactividad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa esta Corte a revisar los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, a partir del análisis de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación del derecho constitucional que se reclama.
En cuanto a los derechos constitucionales denunciados por el presunto agraviado, relativos a la supremacía constitucional y a la responsabilidad patrimonial del Estado, consagrados en los artículos 7 y 140 de nuestro Texto Constitucional, respectivamente, estima esta Corte que tratándose el amparo constitucional de una acción dirigida a defender y restituir los derechos y garantías constitucionales y constitucionalizables inherentes a la persona, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada, no persigue protección de principios o situaciones diferentes a aquellos que no sean derechos fundamentales de la persona.
De tal manera que la denuncia de violación a las normas constitucionales relativas a la supremacía de la Constitución y a la responsabilidad patrimonial del Estado, no son preceptos que puedan ser tutelados, de manera directa, por la acción de amparo constitucional. Por tanto, se desecha la denuncia formulada, y así se declara.
En cuanto a la denuncia relativa a la garantía de los derechos humanos consagrada en el artículo 19 constitucional, estima esta Corte que el referido dispositivo constitucional, relativo a la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, así como la obligación que tienen todos los órganos del Poder Público de respetar y garantizar tal disfrute, no es materia propia de la acción de amparo constitucional, por tanto, se desecha igualmente el análisis de la violación de tales derechos, sobre la base de la anterior argumentación.
Igualmente, desestima esta Corte la denuncia relativa a la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho de las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, toda vez que no se le ha negado en modo alguno al recurrente el ejercicio de los recursos judiciales que prevé el ordenamiento jurídico, a los fines de hacer valer su pretensión en sede judicial. En todo caso, el recurrente ha hecho uso del recurso contencioso administrativo de anulación y de la acción de amparo constitucional a los fines de enervar la eficacia del acto administrativo que le es desfavorable u obtener su anulación en la sentencia que decida el fondo del presente juicio.
Con relación a la denuncia de violación al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace menester destacar, una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de julio de 2000 que hace alusión al derecho al debido proceso en los procedimientos administrativos en los términos siguientes:
“La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que, `se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas´.
Este importante reconocimiento de la novísima Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo.
Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.”
Así, observa esta Corte en cuanto al derecho a la defensa y debido proceso denunciados como conculcados por el presunto agraviado, a los efectos de su verificación, en el presente caso se requiere de una actividad probatoria mínima, donde el interesado debe aportar medios de prueba suficientes que hicieran presumir que no se llevó a cabo procedimiento administrativo alguno para la emisión del acto administrativo o se haya obviado alguna de las fases legalmente previstas para la determinación de responsabilidades previsto en la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable por remisión del artículo 117 de la actual Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, a los efectos de acordar la cautela solicitada al presunto agraviado, siendo que en el caso de marras -salvo mejor apreciación en la sentencia definitiva- no se desprende del expediente medio de prueba alguna que haga presumir a este Juzgador la ausencia de procedimiento, razón por la cual se desestima el alegato planteado. Así se decide.
En relación a la denuncia relativa a la violación del artículo 51 constitucional, relativo a la oportuna respuesta, el cual dispone que toda persona tiene derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta, observa esta Corte que no se desprende del presente expediente –salvo mejor apreciación en la sentencia definitiva- prueba alguna que haga presumir a este Juzgador que el recurrente haya formulado alguna petición o solicitud que no haya sido respondida por el órgano de control fiscal. Por tanto, se desecha el anterior alegato, y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la denuncia relativa a la violación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a las formalidades no esenciales en el marco procesal, no encuentra este Juzgador prueba alguna que se desprenda del presente expediente que respalde tal denuncia, motivo por el cual se desestima. Así se decide.
Desestimados como han sido los alegatos del presunto agraviado considera esta Corte que el accionante no ostenta la presunción de buen derecho o fumus boni iuris constitucional, necesario a los efectos de la procedencia del amparo constitucional solicitado.
Una vez efectuado el estudio del caso concreto con base a las precedentes consideraciones, esta Corte no constata una presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, en virtud de lo cual no se comprueba el fumus boni iuris. Así se declara.
Con relación al periculum in mora, observa este sentenciador que en base a los establecido por la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, una vez verificada la no comprobación del fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora en virtud de su carácter concurrente con el anterior. Así se declara.
Dedicido lo anterior, esta Corte pasa a revisar los requisitos de admisibilidad, que no fueron revisados por imperativo del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, el agotamiento previo de la vía administrativa y la caducidad de la acción.
En tal sentido, observa esta Corte que en el acto objeto de impugnación, emanó del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual se dispuso expresamente, y así fue notificado, que el mismo agota la vía administrativa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y en cuanto a la caducidad de la acción, se observa del escrito del presunto agraviado que el acto administrativo objeto de impugnación fue notificado en fecha 27 de septiembre de 2002, y siendo que el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 26 de marzo de 2003, estima esta Corte que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, motivo por el cual debe esta Corte admitir el recurso de nulidad interpuesto por no encontrarse inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer y tramitar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MONTEROLA asistido por la abogada AMALIA CHAMI HOMSI, contra el acto administrativo signado AA-01-002, de fecha 10 de septiembre de 2002, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.). que declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano MIGUEL ANTONIO MONTEROLA, En consecuencia, competente para conocer y tramitar la acción de amparo cautelar.
2.- IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar.
3.- Revisadas las causales relativas al agotamiento de la vía administrativa y la caducidad de la pretensión, se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad.
4.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que continúa con la continuación del juicio de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación para la continuación del juicio de nulidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ..................( ) días del mes de ................................. del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/map.-
Exp. 03-1123.-
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