Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1141

En fecha 27 marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 2003 de fecha 25 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano AARÓN JOSUÉ GUEVARA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 7.256.539, asistido por el abogado José Gregorio Guevara Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.584, contra la providencia administrativa s/n de fecha 26 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas intentada por la Sociedad Mercantil Electricidad del Centro (Elecentro), C.A., contra el prenombrado ciudadano.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante fallo de fecha 25 de febrero de 2003, para conocer de la presente causa.

En fecha 1° de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, así como también se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la providencia administrativa s/n de fecha 26 de agosto de 2002, se fundamentó en un procedimiento denominado calificación de faltas que no existe dentro de la normativa laboral, ya que lo que existe es calificación de despido que fue lo que inicialmente pretendió hacer la referida Empresa.

Que la Sociedad Mercantil Electricidad del Centro (Elecentro), C.A., presentó el procedimiento de calificación de despido en fecha 24 de noviembre de 2000, en fecha 8 de diciembre de 2000, lo admitió indebidamente la Inspectora del Trabajo y en fecha 4 de enero de 2001 fue que se consignó escrito de subsanación del escrito de Solicitud de Calificación de Despido, por tanto se excedió en el tiempo que la ley otorga para ello.

Que la referida providencia es nula por cuanto violó una norma constitucional como lo es el debido proceso.

Que la Sociedad Mercantil Electricidad del Centro (Elecentro), C.A., violó el derecho a la defensa y el debido proceso del querellante, puesto que el mismo fue sancionado con amonestación severa por un hecho que no cometió, el cual supuestamente, fue no haber entregado las facturas de cobro a los suscriptores.

Que en la referida providencia se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ya que: “(…) en ninguna parte aparecen los supuestos suscriptores afectados (…) no se evidenció ningún agraviado directo (…)”.

Que el Inspector del Trabajo incurrió en falso supuesto de derecho ya que el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los requisitos que debe contener lo que se peticiona, por ello no debió admitir hasta tanto se hubieran subsanado las omisiones o faltas del escrito de petición.

Que los defectos subsanados por la referida empresa fueron hechos de manera extemporánea.

Que la providencia impugnada es nula de acuerdo a lo establecido en los artículos 9, 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la parte actora solicitó la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, en el sentido que el querellante pueda seguir ejerciendo su cargo hasta tanto se resuelva el procedimiento de nulidad del acto administrativo.

Que finalmente el querellante solicitó que se notificara la demanda de nulidad al Inspector del Trabajo del Estado Aragua para que remitiera los antecedentes del caso, así como también notificara al Fiscal General de la República.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 25 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declinó la competencia a esta Corte para conocer del recurso de nulidad interpuesto y, previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:
Que el referido Juzgado acogió la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, el cual “(…) señala que al tratarse de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos, y en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde. En todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de igual manera señala que las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de autoridades Nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativas s/n de fecha 26 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas intentada por la Sociedad Mercantil Electricidad del Centro (Elecentro), C.A., contra el ciudadano Aarón Josué Guevara Medina, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad, interpuesto contra la providencia administrativa s/n de fecha 26 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas intentada por la Sociedad Mercantil Electricidad del Centro (Elecentro), C.A., contra el ciudadano Aarón Josué Guevara Medina y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado ut supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de nulidad, siendo que el mismo fue admitido en su oportunidad por el Juzgado declinante y verificado por esta Corte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del referido recurso contencioso administrativo de anulación, pasa seguidamente a determinar hasta que punto fue sustanciado el presente expediente.

En efecto, riela a los folios del 22 al 26 del expediente, decisión mediante la cual se admitió el recurso de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y, a través de la misma fue declarada con lugar la medida solicitada, suspendiéndose los efectos de la providencia administrativa dictada, hasta tanto sea decidida la nulidad del acto administrativo. Por otra parte en la referida decisión se ordenó notificar al Inspector del Trabajo del Estado Aragua, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como también se le solicitaron los antecedentes administrativos del caso, por lo que en aras de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, garantizados como han sido hasta el presente momento los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se convalidan dichas actuaciones y se ordena remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente, para que continúe la tramitación correspondiente al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, en el estado en que se encuentra. Así se declara.


IV
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano AARÓN JOSUÉ GUEVARA MEDINA titular de la cédula de identidad N° 7.256.539, asistido por el abogado José Gregorio Guevara Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.584, contra la providencia administrativa de fecha 26 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas intentada por la Sociedad Mercantil Electricidad del Centro (Elecentro), C.A., contra el prenombrado ciudadano.

2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, continúe tramitación correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/rct
Exp. N° 03-1141