EXPEDIENTE N°: 03-1145
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 27 de marzo de 2003, se recibió oficio N° 0394-03 de fecha 19 de marzo del mismo y año, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió cuaderno separado correspondiente al expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente interpuesto con pretensión de amparo cautelar por el ciudadano JUAN JOSE MATA MARTINEZ, con cédula de identidad N° 12.163.352, debidamente asistido por la abogada Yajaira González Gotta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.001, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO de ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT).
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída la apelación interpuesta por los abogados Víctor Ramón Vásquez Marcano y Eduardo Antonio Mejías Rengifo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2002, dictada por el referido Juzgado que declaró inadmisible la pretensión de amparo cautelar.
En fecha 31 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y en esa misma se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras a los fines de decidir la apelación interpuesta.
En fecha 1 de abril de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de junio de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia declarando inadmisible la pretensión de amparo cautelar para lo cual fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
Que “los actos de remoción y retiro no pueden ser considerados como actos derivados de uso del poder discrecional que conlleva la facultad de moverse, con estricta sujeción a la Ley, pero permitiéndole entre varias soluciones, u opciones la más conveniente a un interés general o colectivo, por que resulta improcedente afirmar que se le aplicó una sanción disciplinaria, que colocó en estado indefensión”.
Indicó el a quo que cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales, no está sujeta de inmediato a la tutela del amparo y que no puede prosperar la acción de amparo constitucional cuando el acto cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Que “Establecer lo contrario sería perturbar el ordenamiento jurídico, al establecer una tendencia hacia el recurso de amparo, en detrimento o menoscabo de las demás acciones ordinarias existentes en el ordenamiento jurídico; tal criterio ha sido pautado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en reiterada, constante y obligatoria Doctrina”.
Señaló el a quo que esta tutela constitucional es ejercida por los órganos de la jurisdicción ordinaria, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, ya que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, y exige que su agotamiento sea un presupuesto procesal de la admisibilidad de la acción de amparo.
Asimismo indicó que los justiciables están obligados a formular ante los órganos judiciales ordinarios sus alegatos en términos tales que hagan innecesario acudir a la justicia constitucional, dado que es el proceso judicial la vía ordinaria para la defensa de los derechos y garantías constitucionales y que es en dicho proceso ordinario donde deben restituirse las situaciones jurídicas infringidas, de advertirse violaciones a los derechos y garantías consagrados en la Constitución.
Que como consecuencia de lo anterior, debía entenderse que la acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituía un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de abril de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito de fundamentación su apelación señalaron que el a quo basó su sentencia en el rigorismo de la Ley de Carrera Administrativa pero, a su decir, confundieron “la responsabilidad administrativa, con la responsabilidad disciplinaria, dando por descontado que la falta de una genera la otra”.
Que es claro que en el fallo apelado el a quo dejó de cumplir con lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues, a su entender, dictó una sentencia carente de decisión expresa, positiva y precisa.
Finalmente solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y se revocara la sentencia apelada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2002, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró Inadmisible el amparo ejercido por el ciudadano JUAN JOSE MATA, representado de abogados, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO de ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), observando al respecto lo siguiente:
La presente pretensión de amparo cautelar tiene por objeto que se reincorpore al accionante en el cargo que venía ejerciendo en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y del cual fue removido y retirado mediante oficios Nros GRH-DRNL s/n y SAT7GRH7DRNL701-493, lo que, a su decir, violenta su derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Carta Fundamental.
En tal sentido, consideró el a quo que el recurso era inadmisible en virtud de que cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales, no está sujeta de inmediato a la tutela del amparo y que no puede prosperar la acción de amparo constitucional cuando el acto cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que esta tutela constitucional es ejercida por los órganos de la jurisdicción ordinaria, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, ya que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, y exige que su agotamiento sea un presupuesto procesal de la admisibilidad de la acción de amparo.
Ahora bien, la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza cautelar y preventiva, dado el carácter accesorio e instrumental de éste respecto a la acción principal, de tal manera, que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución de la pretensión de amparo en fuerza de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a revisar el cumplimiento de tales requisitos, y en tal sentido observa:
La parte presuntamente agraviada, alegó la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, así como también que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
En lo que respecta a la presunta violación de los derechos antes mencionados, esta Corte encuentra que no es posible constatar tal vulneración, por cuanto el peticionante sólo se limitó a señalar que le fueron violados tales derechos sin explicar los términos en los cuales consideró violados los mismos, al solicitar que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, cual es, la reincorporación inmediata al cargo desempeñado en el SENIAT, en consecuencia, estima esta Corte infundada la denuncia formulada, al no acompañarse medio de prueba suficiente que demuestre la veracidad de su planteamiento, por lo que resulta inexistente la configuración del fumus boni iuris.
Por otra parte, al no existir presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados, el requisito del periculum in mora es inexistente, toda vez que la posible irreparabilidad del daño causado por los actos administrativos impugnados, podría, en todo caso, ser reparado en la oportunidad de dictarse sentencia sobre el fondo del asunto. En razón de ello, debe esta Corte revocar la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró inadmisible la medida cautelar de amparo constitucional ejercida y declarar con lugar la apelación interpuesta e improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano JUAN JOSE MATA, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, dictada en fecha 5 de junio de 2002, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación por el referido ciudadano contra la SERVICIO NACIONAL INTEGRADO de ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT) la cual se REVOCA y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los………………… (…..) días del mes de ……………… de dos mil tres (2003). Años: 193° de la independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/
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