MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1149

I

En fecha 28 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 312 de fecha 21 de marzo de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como, medida cautelar innominada de acuerdo a lo consagrado en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado EDILBERTO JOSE NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.548, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO SOTO, cédula de identidad Nº 8.929.268, contra el Acuerdo Nº 01-2003, de fecha 7 de enero de 2003, emanado de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDERNALES DEL ESTADO DELTA AMACURO y de la Comunicación s/n de fecha 8 de enero de 2003, suscrita por los ciudadanos Sergio Ramírez y Bernarda Rojas, en su condición de Vicepresidente y Secretaria de la referida Cámara Municipal, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 27 de febrero de 2003, por la cual declaró sin lugar la acción de amparo cautelar interpuesta.

El 31 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha, se asignó la ponencia a la Magistrado Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decidiera acerca de la apelación interpuesta.

En fecha 1º de abril de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Efectuada la revisión privada del expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

La representación del presunto agraviado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y, de forma subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como, medida cautelar innominada consagrada en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, contra el Acuerdo Nº 01-2003, de fecha 7 de enero de 2003, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, por medio del cual se designó en el cargo de Contralor Municipal Interino del referido Municipio al ciudadano Orangel del Valle Salazar Velásquez y, contra la Comunicación s/n de fecha 8 de enero de 2003, suscrita por los ciudadanos Sergio Ramírez y Bernarda Rojas, en su condición de Vicepresidente y Secretaria de la referida Cámara Municipal, respectivamente, por medio de la cual se le notificó al accionante su remoción del cargo de Contralor Municipal, fundamento su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado fue designado para ocupar el cargo de Contralor Municipal del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, el 24 de agosto de 1999, según se evidencia de la Gaceta Municipal del referido Municipio Nº 011-99 de esa misma fecha.

Que ha venido desempeñando dicho cargo de manera pacífica, continua e ininterrumpida hasta que la Cámara Municipal del Municipio en cuestión, dictó los actos que por esta vía se impugnan.

Que el Acuerdo Nº 01-2003 dictado por la Cámara Municipal del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, no fue publicado en la Gaceta Municipal tal como lo prevé el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 5, 91 y 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, razón por la cual, lo considera ineficaz.

Que a través de la Comunicación s/n de fecha 8 de enero de 2003, no se le notificó a su representado del contenido del Acuerdo impugnado, así como, tampoco se le indicaron los recursos que proceden contra éste, los términos para ejercerlos, ni los órganos ante los cuales podría interponerlos, por lo cual, estima que la referida Comunicación no produce efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que su representado fue separado de su cargo sin que mediare acto administrativo de remoción o destitución, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 75 eiusdem, lo cual trae como consecuencia que los actos impugnados sean de imposible o ilegal ejecución.

Que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, pues para designar un nuevo Contralor Municipal era necesario remover al titular del dicho cargo y, que mal puede designarse a una tercera persona para que ocupe el cargo de Contralor Municipal, ya que es imposible que existan dos titulares en un mismo destino público.

Que de acuerdo a la Ley Orgánica de Régimen Municipal y al artículo 93 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la designación del Contralor Municipal debe efectuarse a través de concurso.

Que la destitución del Contralor Municipal debe realizarse de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el artículo 11 de la Ordenanza Sobre Contraloría Municipal del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, concatenado con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, esto es, previa formación de expediente por parte del Concejo Municipal y autorización del Contralor General de la República.

Con base en los anteriores razonamientos, denunció que a su representado se le cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, denunció la violación de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 137, 138, 139 y 140 eiusdem, ya que la Cámara Municipal del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, ha usurpado las atribuciones conferidas a la Contraloría General de la República por mandato del Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, además que la irrita designación de un Contralor Municipal Interino trae como consecuencia la usurpación de las atribuciones de su mandante como Contralor Municipal.

Por ultimó, solicitó la restitución de la situación jurídica que le ha sido infringida a su representado por los actos impugnados mediante la suspensión de los mismos y, en consecuencia, se ordene tanto a la Cámara Municipal del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro como a la Alcaldía de la referida entidad Municipal, tener al ciudadano Fernando Soto como el legítimo Contralor Municipal del referido Municipio, con todos los derechos, deberes y atribuciones que le corresponden, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio principal.





III
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 27 de febrero de 2003, declaró sin lugar el amparo cautelar solicitado, en los siguientes términos:

Que “se hace necesario la demostración inicial de que es titular del cargo para poder exigir el cumplimiento de un determinado procedimiento”, de manera que “si el recurrente es titular de la Contraloría del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, resultaría evidente, que ante la falta de procedimiento previo, cuyo cumplimiento no ha sido comprobado y no se desprende que se hubiera cumplido del acto de remoción, procedería la protección cautelar, al quedar evidenciada la violación de la garantía constitucional del debido proceso”.

Que “En autos cursa una resolución de designación del quejoso como Contralor del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro con carácter interino, aún cuando él no [ha] mencionado que fue designado con ese carácter, pero tampoco se prueba que inicialmente haya existido algún concurso para que accediera al cargo, cosa que de acuerdo a la Ley Orgánica de Régimen Municipal era necesario para ostentar la titularidad”.

Que siendo “un Contralor Interino, debe dilucidarse si la Cámara Municipal podía removerlo sin realizar el procedimiento previo, si era de libre nombramiento y remoción, es decir como ingresa egresa, por voluntad de quien lo designa”, análisis que a su criterio escapa del amparo constitucional y debe ser debatido en el proceso principal.

Que “no existe irreparabilidad por la definitiva del juicio principal, ya que de resultar nulo el acto, la consecuencia sería la de reengancharlo en su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, ya que la designación del Contralor Interino se hizo con ese carácter por el Organo que podía nombrarlo”.

Que “La discrepancia planteada por el quejoso respecto a la usurpación de funciones por parte de la Cámara Municipal respecto de las Competencias de la Contraloría General de la República, hace necesario que se traiga la prueba de que el quejoso era sujeto del trámite consagrado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, es decir que fuese titular o hubiese ingresado por el sistema de concurso de dicha ley, para así pretender la estabilidad que le consagra la misma y en consecuencia la necesidad de realización del proceso de remoción que ella establece”.

Con base en estos razonamientos el a quo concluyó que inicialmente no se había demostrado la violación a los derechos relativos al debido proceso, a la defensa y a la usurpación de funciones y, por tanto, declaró sin lugar la acción de amparo cautelar solicitada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pasar a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Edilberto José Natera, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Fernando Soto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 27 de febrero de 2003, que declaró sin lugar la acción de amparo cautelar interpuesta. Al respecto se observa:

El apoderado judicial del accionante denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que su mandante fue removido del cargo de “Contralor Municipal”, sin que la Cámara Municipal de Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro siguiera el procedimiento establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en el artículo 11 de la Ordenanza Sobre Contraloría Municipal del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, concatenado con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Por otra parte, denunció la violación de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 137, 138, 139 y 140 eiusdem, ya que la Cámara Municipal del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro usurpó las atribuciones conferidas a la Contraloría General de la República por mandato del Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y, que la designación de un Contralor Municipal Interino trae como consecuencia la usurpación de las atribuciones de su mandante como “Contralor Municipal”.

Con respecto a estos alegatos, el a quo estimó que “se hace necesario la demostración inicial de que [el accionante] es titular del cargo para poder exigir el cumplimiento de un determinado procedimiento” y, que “si el recurrente es titular de la Contraloría del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, resultaría evidente, que ante la falta de procedimiento previo, (...) procedería la protección cautelar, al quedar evidenciada la violación de la garantía constitucional del debido proceso”.

En este sentido, destacó que “En autos cursa una resolución de designación del quejoso como Contralor del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro con carácter interino” y, en cuanto a la presunta “usurpación de funciones por parte de la Cámara Municipal respecto de las Competencias de la Contraloría General de la República” señaló que se “hace necesario que [el accionante] traiga la prueba de que era sujeto del trámite consagrado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”, razón por la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo cautelar.

A partir de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte constatar la existencia de los extremos de procedencia del amparo cautelar establecidos en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Enrique Sierra), y reiterados por esta Corte, a saber fumus boni iuris y periculum in mora de orden constitucional.

Planteada en estos términos la controversia, esta Corte a los fines de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, considera necesario realizar las siguientes reflexiones:

De acuerdo con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, debe entenderse como Contralor titular de los órganos de control fiscal, aquel que ha sido designado mediante concurso público – artículo 27 -, por la autoridad competente respectiva. Así dicha ley establece que la designación del Contralor Municipal, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe efectuarse por el Concejo Municipal del respectivo Municipio – artículo 29 -.

Efectivamente que para la destitución del Contralor Municipal titular, deberá seguirse el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por medio del cual se garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de dicho funcionario.

Ahora, según lo prevé la Ley Orgánica de Régimen Municipal debe entenderse por Contralor Interino, aquel nombrado por el Concejo Municipal para suplir las faltas absolutas del Contralor titular, mientras el cargo que es proveído, por lo cual debe entenderse que dicho cargo es ocupado de manera temporal –artículo 92 -.

En el caso que nos ocupa, el presunto agraviado aduce ostentar la cualidad de Contralor Municipal de la Cámara Municipal del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, por lo que esta Corte debe, en primer lugar, pasar a determinar, a nivel de presunción, la condición que detenta el mismo, con la intención de confirmar el derecho que le asiste.

En este ámbito, se observa que entre los documentos aportados por el accionante consta Acuerdo Nº 21 de fecha 24 de agosto de 1999, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro –cursa a los folios 67 al 70 del expediente-, del cual se desprende que el ciudadano Fernando Soto fue designado como Contralor Municipal, en virtud de la remoción del ciudadano Senior Ruiz del cargo de Contralor Municipal del referido Municipio.

La anterior aseveración, induce a este Organo Jurisdiccional a concluir que el ciudadano Fernando Soto fue designado para suplir la falta absoluta del Contralor Municipal, razón por la cual, se presume que el accionante ostenta la cualidad de Contralor Interino.

Ello así, esta Corte comparte los razonamientos emitidos por el a quo, en el sentido de que al no haber demostrado el accionante ser titular del cargo no puede exigir el cumplimiento de un determinado procedimiento, lo cual constituye motivo suficiente para considerar que, en el presente caso, no existe presunción de violación a los derechos constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo apreció el a quo. Así se declara.

En cuanto a la violación de los artículos 137, 138, 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte observa que la acción de amparo constitucional ha sido creada como una institución al servicio de los particulares – artículos 26 y 27 Constitucional-, con el propósito de tutelar los más altos y fundamentales derechos y garantías reconocidos por nuestra Carta Fundamental. Así, la acción de amparo tiene como objeto la defensa de los derechos y garantías constitucionales y constitucionalizables, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, sin que pueda por este medio pretenderse la protección de otros principios, derechos o situaciones diferentes a los derechos constitucionales del justiciable.

Siendo ello así, considera esta Corte que las denuncias de violación a los preceptos constitucionales antes señalados, no pueden ser objeto de análisis a través del amparo constitucional, ya que para ello existen medios impugnatorios ordinarios, por razones de inconstitucionalidad, razón por que se desestiman dichas denuncias. Así se declara.

Con base en las anteriores consideraciones y, una vez verificado que en el caso de autos no se encuentra lleno el requisito del fumus boni iuris constitucional, lo cual hace inoficioso revisar el periculum in mora, por se éstos de carácter concurrente, resulta a esta Corte imperativo declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del justiciable y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide.





V
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Edilberto José Natera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.548, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Fernando Soto, cédula de identidad Nº 8.929.268, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 27 de febrero de 2003, que declaró sin lugar la acción de amparo cautelar interpuesta por el referido abogado contra el Acuerdo Nº 01-2003, de fecha 7 de enero de 2003, emanado de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDERNALES DEL ESTADO DELTA AMACURO y contra la Comunicación s/n de fecha 8 de enero de 2003, suscrita por los ciudadanos Sergio Ramírez y Bernarda Rojas, en su condición de Vicepresidente y Secretaria de la referida Cámara Municipal, respectivamente, en consecuencia, se:

2. CONFIRMA la referida sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ………………..( ) días del mes de ……………………. de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidente,


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



Los Magistrados,




PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ






EXP. N° 03-1149.
AMRC/ala.