MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 03-1184

- I -
NARRATIVA

En fecha 31 de marzo de 2003, se recibió el Oficio N° 628 de fecha 18 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella ejercida por el ciudadano ANTONIO QUERO, titular de la cédula de identidad 3.523.022, asistido por el abogado José Alejandro Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.240, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó, a los fines de conocer de la consulta a que se refiere el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República acerca de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la mencionada querella.

En fecha 2 de abril de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 3 de abril de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 20 de marzo de 2002, el ciudadano Antonio Quero interpuso querella funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, en los siguientes términos:

Expone que “en fecha 30 de enero de 2002, fu(é) notificado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa, que dejara de prestar (sus) servicios a partir de esa fecha del cargo que había venido desempeñando, por estar sujeto a las disposiciones del Decreto de Reducción de Personal N° 18 emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 26 de diciembre de 2001. En esa misma oportunidad se (le) inform(ó) que sería incorporado al libro de disponibilidad de dicha Alcaldía”.

Refiere que “el citado Decreto fue publicado en un diario de circulación regional denominado ‘Diario El Regional’ en fecha 31 de diciembre de 2001, (...) en el cual se observa que el mismo fue dictado ‘de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 98 del Decreto Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, (...) por ser impostergable la reestructuración administrativa del Municipio’”.

Que “el 3 de febrero del 2002 la Alcaldía del Municipio Páez realiz(ó) solicitud de personal a través de un periódico de circulación regional, desvirtuándose de esta manera que el Municipio se encuentre ‘asfixiado económicamente’, considerándose entonces que (su) retiro del cargo no fue suficientemente motivado ya que no se realizó el debido procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa para (su) remoción. En consecuencia, el día 7 de febrero de 2002, estando dentro de los quince días laborales siguientes a dicha notificación, tramitó recurso de reconsideración administrativo por ante el despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa y ante el departamento de Recursos Humanos de esa misma Alcaldía, en los cuales señalo detalladamente que con la aplicación del referido Decreto se violan (sus) derechos subjetivos e intereses legítimos ya que el mismo no señal(ó) cuáles son los cambios que se pretenden realizar con la reestructuración administrativa del Municipio”.

Que “en fecha 8 de febrero de 2002, junto con otros trabajadores afectados, solicitó ante el Despacho del ciudadano Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Páez, el derecho de palabra en la sesión ordinaria que se celebraría el 13 de febrero de 2002, para tratar lo referente al despido masivo de empleados adscritos a esa Alcaldía. Luego, en fecha 13 de febrero asistió a la sesión ordinaria realizada por la Cámara Municipal, la cual quedó asentada en el acta N° 109, en la que se dejó constancia del planteamiento que realizó el Secretario General del Sindicato de Trabajadores Municipales del Municipio Portuguesa, con respecto a la violación de los derechos de todos los trabajadores despedidos por el Alcalde”.

Que, en fecha 19 de febrero de 2002, el Departamento de Recursos Humanos le notificó “el rechazo del recurso de reconsideración interpuesto, porque el acto objeto del mismo no lesionaba sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad entre las partes”.

Que “en fecha 12 de marzo, (su) apoderado judicial solicitó copia certificada del Decreto N° 18, de fecha 26 de diciembre de 2001 (...) observando que, en el referido Decreto, cambiaron totalmente su contenido y que no está refrendado por el ciudadano Alcalde del Municipio Páez y lo más grave es que no se derogó el primer Decreto”.

Que “en fecha 13 de marzo de 2002, recibió notificación del Departamento de Recursos Humanos (...) en la que se le indic(ó) que por no haber podido ser reubicado en los Departamentos de dicha Alcaldía dentro del período de disponibilidad el cual finalizó el 28 de febrero, pas(ó) al libro de Registro de Elegibles de funcionarios públicos, todo lo cual indica (su) retiro definitivo como funcionario adscrito a esa Dependencia”.
Que “el Decreto N° 18 emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Páez contraviene lo previsto en el artículo 25 de la Constitución (...) en concordancia con el artículo 89 ordinal 4 (sic)”.

Que “en cuanto a la notificación no se hace referencia a la vía recursiva propiamente dicha, ya que se indica como tal el recurso jerárquico de reconsideración (sic) previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que (...) según lo dispone el artículo 47 de la misma ley, debió haberse señalado como tal el recurso administrativo de avenimiento o de conciliación previsto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa nacional y 7 y siguientes de su Reglamento. Razón por la cual, con ello se estaría violando (sus) derechos de petición, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución”.

Que “siendo que no obtuvo respuesta del ciudadano Alcalde se considera que operó la figura del silencio administrativo tipificada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contraviniendo lo establecido en el artículo 51 de la Constitución. También con la aplicación del mencionado Decreto N° 18 incumple con los requisitos formales del acto administrativo establecidos en los artículos 18 numeral 5, 20 en concordancia con el artículo 9, 30 en su encabezamiento, por violación al principio de imparcialidad e igualdad procesal y 74 por vicios de forma por defectos de la notificación todos estos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual se traduce en un estado de indefensión en (su) contra, viciando de nulidad tanto absoluta como relativa el acto administrativo contenido en el Decreto N° 18 y en las notificaciones”.

Que “el mencionado Decreto fue realizado de conformidad con lo pautado en el numeral 5 del artículo 98 del Decreto Ley sobre el Estatuto de la Función Pública siendo este imposible de aplicar en su contenido, puesto que para la fecha en que fue emitido dicho Decreto N° 18 este no había entrado en vigencia viciándolo de nulidad absoluta en relación al objeto del acto administrativo mismo tal cual como lo establece el artículo 19 en su ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “el segundo Decreto N° 18, en el cual el Alcalde corrige en su contenido de conformidad con lo pautado en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, está viciado también de nulidad absoluta por contravenir lo dispuesto en los artículos 25, 49 en su encabezamiento ordinales 1 y 3, 89 numeral 4, todos estos de la Constitución. Además, se incumple lo establecido en el artículo 53 ordinal 2, de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 119 de su Reglamento, ya que no se hizo la aprobación de la solicitud de reducción de personal, lo cual vicia de nulidad por violar el principio de imparcialidad e igualdad entre las partes con relación al proceso de reestructuración administrativa del Municipio”.

Por todo lo anterior, solicitó “la nulidad del Decreto N° 18 de fecha 26 de diciembre de 2001 dictado por el Alcalde del Municipio Páez; así como del acto administrativo de fecha 31 de diciembre de 2001, notificado el 30 de enero de 2002 emanado de la Alcaldía del Municipio Páez, igualmente, de las notificaciones de fechas 19 de febrero y 13 de marzo de 2002 emanadas de la Dirección de Recursos Humanos. Además, solicita se (le) reincorpore a su lugar de trabajo habitual y el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el tiempo que dure el presente proceso”.

DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 20 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la presente querella, para ello razonó de la siguiente manera:

“La competencia que ostentan los Municipios para establecer su régimen funcionarial debe ser realizado (sic) por la Cámara Municipal mediante la sanción de las ordenanzas respectivas y ello se desprende del texto del articulado 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal estableciendo el artículo 155 eiusdem que el Municipio o Distrito deberá establecer en su jurisdicción la carrera administrativa pudiendo asociarse con otras entidades, esta interpretación es la única acorde con lo pautado por el artículo 147 Constitucional que ordena que la función pública o carrera administrativa tiene que ser regulada por Ley y a nivel municipal las leyes son las ordenanzas que dicta, por lo que el Alcalde del Municipio Páez, (...) carece de competencia para establecer el Decreto de Reducción de Personal, máxime que en el mismo se procede a ello sin establecer las causales correspondientes otorgándole al Alcalde una potestad discrecional que deja de ser tal para convertirse en arbitrariedad y, en consecuencia, el acto así dictado es arbitrario entendido este como un acto contrario a derecho. Sobre el punto de que no fue alegada por la (sic) recurrente la incompetencia del Alcalde, que es materia de orden público este tribunal trae a colación la opinión del profesor Brewer Carías en su obra las Instituciones Políticas y Constitucionales, en la cual señala (...). Por otra parte al analizar exitosamente la incompetencia del órgano que dictó el acto administrativo, hace innecesario el análisis del resto del material probatorio, por cuanto nada que se prueba podrá cambiar la aludida incompetencia”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte realizar la consulta a que se refiere el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la decisión de fecha 20 de noviembre 2002, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la querella ejercida por el ciudadano ANTONIO QUERO, asistido por el abogado José Sánchez, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
Previa a toda consideración de fondo, se advierte que, transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el referido expediente, con base en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual se transcribe a continuación:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Ahora bien, el artículo transcrito plantea la figura jurídica de la consulta, a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia (consagrado en el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio. En ese sentido, debe esta Corte esclarecer lo que se entiende con el término “República”, y además, si la referida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta aplicable al caso en cuestión, a tal efecto observa:

El término “República” es la personificación jurídica del Estado que actúa a través de los órganos del Poder Público, el cual de acuerdo al Texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y horizontalmente entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Moral. No obstante, dicho concepto resulta muy amplio a los fines requeridos, por lo que, debe esta Corte adentrarse más en la esfera del derecho administrativo y precisar que, en el ámbito interno del Estado, la República personifica un solo sector denominado Poder Público Nacional.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta necesario establecer que el Poder Público Municipal se encuentra enmarcado en los Municipios, que son entidades político territoriales que poseen –en los términos del Texto Constitucional- total autonomía, así como personalidad jurídica plena, y actúan de acuerdo a las competencias que de manera exclusiva le han atribuido la Constitución y las Leyes.

Por lo tanto, cuando la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la institución de la consulta, se está refiriendo exclusivamente al Poder Público Nacional y no al Poder Público Estadal o Municipal, por lo que en principio se podría considerar que las sentencias dictadas por los Tribunales sobre recursos de nulidad intentados contra los actos emanados de cualquier Estado o Municipio del País, una vez vencido el lapso de apelación, no sería aplicable el referido criterio y, en consecuencia, no podrían subir en consulta a los Tribunales Superiores.

Vista la situación planteada en el presente caso, esta Corte estima necesario analizar la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en la cual se desarrollan los principios constitucionales de la descentralización administrativa así como la delimitación de las competencias entre el Poder Nacional y los Estados. Y al respecto observa que, el artículo 33 de dicho instrumento establece: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

El Legislador al conceder expresamente un privilegio fiscal o una prerrogativa procesal a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiera. En efecto, los privilegios fiscales son otorgados por la ley en atención a la situación de carácter patrimonial que se encuentra en juego dentro de la controversia, mientras que al hablar de prerrogativas procesales se refiere a aquellos beneficios que se otorgan en el curso de un proceso.
En este sentido, la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece en su artículo 102 que, los Municipios “…gozarán de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley…”.

Al respecto, tal y como diáfanamente lo precisó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 3 de abril de 1986, “… el artículo 80 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (o, a partir del 2 de enero de 1990, el artículo 102) ha venido a extender al Municipio los privilegios y prerrogativas que la ley le otorga al Fisco Nacional…”. En consecuencia, en la misma forma en que operen dichos privilegios y prerrogativas con respecto a la República, habrán de operar con respecto a los Municipios.

Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la consulta como una prerrogativa procesal y no existiendo contradicción entre los instrumentos legales mencionados ut supra, ya que ambos extienden los privilegios fiscales y prerrogativas procesales de que goza la República a los Estados y Municipios, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a todos aquellos casos en que estén involucradas las referidas entidades siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal. Con base en las consideraciones anteriores, esta Corte declara procedente la consulta planteada por el A quo. Así se decide.

Una vez resuelto lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si la decisión de fecha 20 de noviembre 2002 se encuentra ajustada a derecho. A tal efecto, se estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Observa esta Corte que, mediante escrito presentado en fecha 3 de julio de 2002, que cursa a los folios 42 al 46 del presente expediente, el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.292, apoderado judicial del Municipio Páez del Estado Portuguesa, solicitó “se declare inadmisible la presente demanda”, “por cuanto el demandante no agotó la vía administrativa”.

No obstante, el Tribunal A-quo, declaró con lugar la presente querella, sin emitir pronunciamiento alguno sobre el referido alegato. Ahora bien, considerando que la admisibilidad del recurso es materia de orden público, se impone a esta Corte anular el fallo consultado, por haber omitido pronunciarse sobre todo lo alegado en autos. Todo ello, de conformidad con los artículos 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Decidido lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual estima pertinente atender en primer lugar la denuncia relativa a la inadmisibilidad de la presente querella, y al efecto observa:

En el presente caso se interpuso un recurso de nulidad contra el (i) DECRETO N° 18, de fecha 26 de diciembre de 2001, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, publicado en la edición del día 31 de diciembre de 2001 del diario “El Regional”, mediante el cual la Alcalde de dicha entidad acordó reducir “el personal de empleados dependientes de la Alcaldía por ser impostergable la reestructuración administrativa del Municipio”, (ii) del acto administrativo de fecha 31 de diciembre de 2001, emanado del Alcalde y notificado al recurrente en fecha 30 de enero de 2002, mediante el cual se hace de su conocimiento “que quedó sujeto a disposiciones del Decreto de Reducción de Personal número 18 (...) y, en consecuencia, dejará de prestar servicios a partir de la presente fecha e incorporado a (sic) libro de disponibilidad (...)” (iii) del acto administrativo, de fecha 19 de febrero de 2002, emanado de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS de dicha entidad, mediante el cual se le indicó que la medida de reducción de personal “no lesiona su derecho a la defensa, al debido proceso, a la inamovilidad laboral a la libertad sindical, a ser oído, al principio de igualdad entre las partes, al de motivación del acto, en consecuencia, es improcedente el recurso de reconsideración interpuesto (...)” y, por último, (iv) del acto administrativo de fecha 13 de marzo de 2002 emanado de la mencionada Dirección por medio del cual se le notifica que “(...) por no haber podido ser reubicado en ninguna de las Direcciones, Coordinaciones o Departamentos de la Alcaldía del Municipio Páez, dentro del período de disponibilidad, el cual finalizó en fecha 28 de febrero del año en curso, pasó al Libro de Registro de Elegibles de Funcionarios Públicos del Municipio Páez, a partir del 1 de marzo de 2002”.

Por su parte, requiere el apoderado judicial del Municipio Páez, que se declare inadmisible la querella interpuesta “por cuanto el funcionario querellante interpuso simultáneamente, contra el acto administrativo de fecha 31 de diciembre de 2001, recurso de reconsideración ante el despacho del Alcalde y por ante el Departamento de Recursos Humanos”. Además, alega que el querellante “no efectuó previamente la gestión conciliatoria ante la junta de avenimiento por lo que la presente acción debe desecharse”.

Al respecto, resulta entonces necesario hacer algunas reflexiones sobre el cumplimiento por parte del querellante del agotamiento de la vía administrativa y la gestión conciliatoria; a tal efecto, se estima pertinente reiterar las diferencias existentes entre ambas. En tal sentido, esta Corte en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2001, (Caso: CARMEN LUISA ALBARRACÍN vs ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO MIRANDA) señaló lo siguiente:

“… la solicitud a través de la Junta de Avenimiento, no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino la procura de un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos (...).
Asimismo, entre otras características de naturaleza no administrativa, destaca que el funcionario no participa en su trámite, como no sea la sola petición de la Junta de Avenimiento de que procure un arreglo y la espera del lapso del cual goza la misma para emitir respuesta alguna, de esto último se desprende igualmente que la Junta no dicta ninguna decisión, sino que se limita a instar a la administración que se concilie, y a reflejar el resultado de su intermediación.
Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa, a través de éstas Juntas, por lo que están destinadas a instar a la Administración a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar si, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó, en otros términos, la Junta de Avenimiento actúa como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración buscando un arreglo amigable entre ellos, mientras que en la vía administrativa el recurrente actúa ante la propia Administración, incluyéndose una variante desprendida de su propia denominación como es que, además de una solución amigable, ella es administrativa.”

Ahora bien, visto que la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento es diferente a la vía administrativa, este Juzgador debe precisar cual de la dos debía agotar el querellante para poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto, cabe destacar, que los funcionarios públicos adscritos a la Administración estadal o municipal, quedan sometidos a las Constituciones de sus Estado, Leyes de Carrera Administrativa y Ordenanzas correspondientes. Éstas, por ser leyes especiales que regulan la materia funcionarial, contienen en el ámbito sustantivo disposiciones análogas a la Ley de Carrera Administrativa que rige a nivel nacional, lo cual aplica supletoriamente en dicho ámbito.

En lo que atañe a los medios para hacer valer los derechos consagrados en dicha normativa ante los órganos jurisdiccionales, debe destacarse que la materia adjetiva forma parte de la reserva legal y, por lo tanto, corresponde al Poder Legislativo Nacional dictar las normas procesales. En consecuencia, no sería admisible que una ley estadal o municipal estableciera límites al acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, ni podría pretenderse limitar tal acceso, mediante la aplicación supletoria, y no directa, de una ley nacional, como la Ley de Carrera Administrativa.

Por lo anterior, es que en casos como el presente, no resulta exigible el agotamiento de la gestión conciliatoria; en este sentido, esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1999 (Caso: JUANA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ) afirmó lo siguiente:

“… el agotamiento de la vía conciliatoria constituye un requisito de acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, una limitación a las garantías constitucionales de los ciudadanos, por tanto, la misma debe estar prevista expresamente en una Ley formal, por ser los requisitos de admisibilidad de reserva legal además con la determinación precisa de los supuestos en los que ha de exigirse, lo que no ocurre en este caso, ya que la Ley de Carrera Administrativa Nacional, en que se fundamentó el a quo, no podría aplicarse supletoriamente para limitar el aludido acceso”.

No obstante, lo anterior no es óbice para aplicar a dichos funcionarios la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como Ley general que regula la materia. En este sentido, resulta aplicable al caso bajo examen el artículo 93 eiusdem, conforme al cual “la vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuesto los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado”. En virtud de lo anterior, a pesar de que el querellante no estaba obligado a agotar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa sí requería agotar la vía administrativa mediante la interposición de los recursos correspondientes, contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de acuerdo a lo expuesto ut supra y de conformidad con los fallos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de esta Corte de fecha 27 de marzo de 2001, (Caso: MARIBEL MERCEDES LAYA) y de fecha 26 de abril del mismo año, (Caso: ANTONIO ALVES MOREIRA), respectivamente.

En este sentido, se observa que el querellante interpuso simultáneamente, contra el acto administrativo de fecha 31 de diciembre de 2001, un recurso de reconsideración por ante el despacho del ciudadano Alcalde y por ante la Dirección de Recursos Humanos. Al respecto, debe referirse que, en cuanto a los actos administrativos contenidos en el Decreto N° 18 y en el acto de fecha 31 de diciembre de 2001, no resultaba necesario agotar la vía administrativa por cuanto los mismos emanan del Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, quien es la máxima autoridad de esa entidad, razón por la cual a los fines de su impugnación podía el querellante acudir inmediatamente a la vía judicial.

En cuanto al acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 19 de febrero de 2002, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de fecha 31 de diciembre de 2001, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía querellada, advierte esta Corte que el querellante no ejerció el recurso jerárquico por ante el ciudadano Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, no obstante, siendo que fue interpuesto a la par el recurso de reconsideración ante el órgano competente, el Alcalde, ya quedaba agotada la vía administrativa.

En tercer lugar, con respecto al acto administrativo de fecha 13 de marzo de 2002, mediante el cual se procedió al retiro, observa esta Corte que el querellante no ejerció el correspondiente recurso jerárquico por ante el ciudadano Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, requisito este indispensable a los fines de agotamiento de la vía administrativa, por lo cual respecto a dicho acto la querella resulta inadmisible. Así se decide.

Dicho esto, pasa esta Corte a resolver el fondo del asunto debatido en el presente caso, y a tal efecto, observa:

Establecía el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, la cual se encontraba vigente para el momento en que se dictaron los actos recurridos y que, en ausencia de Ordenanza que rija la materia, resulta aplicable al presente caso, lo siguiente:

“El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: (...)
2. Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa”.

En desarrollo de la previsión anterior, disponía el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo siguiente:

“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.

“Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los Institutos Autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

En el caso de autos, refiere el querellante que el Decreto N° 18, de fecha 26 de diciembre de 2001, “incumple lo establecido en el artículo 53 ordinal 2, de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 119 de su Reglamento, ya que no se hizo la aprobación de la solicitud de reducción de personal (...)”.

En lo que se refiere al argumento de la no aprobación por parte del Consejo de Ministros, o en todo caso por la Cámara Municipal, de la medida de reducción de personal, se estima pertinente traer a colación las consideraciones expuestas por esta Corte en la decisión de fecha 12 de junio de 2001, recaída en el expediente 99-21779, (Caso: YOSEMITH PERDOMO VS ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA), en la cual expresó, lo siguiente:

“(...) si bien el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, exige la aprobación por parte del Consejo de Ministros –como órgano Ejecutivo Nacional-, para proceder a la reducción de personal; sin embargo, en casos como el de autos, donde resulta aplicable el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, dicha aplicación debe adecuarse a las estructuras organizativas existentes en los Municipios, es decir, no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, estructura del Ejecutivo Nacional que no se encuentra inserta en su organización, sino que tal aprobación debe emanar de una autoridad que dentro de la organización municipal se equipare a ese órgano que no puede serlo la Cámara Municipal –cual es de esencia legislativa- a quien sólo le está atribuido, en virtud del numeral 10 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ‘Aprobar el sistema de administración de personal al servicio de la entidad y establecer la escala oficial de sueldos de los funcionarios’; y en forma alguna autorizar los actos emanados del Alcalde en cuanto a materia de personal se refiere, y así se decide”.

De allí que, en el presente caso, a los fines de la adopción de una medida de reducción de personal por parte del Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, no era exigible la aprobación de la Cámara Municipal de dicha entidad, por cuanto tal órgano no es equiparable al Consejo de Ministros.

No obstante, considerando que en el presente caso la medida de reducción de personal cuya legalidad se discute, fue adoptada por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa en atención a “las limitaciones financieras” de esa Entidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 118 del Reglamento General de dicha Ley, normas de aplicación supletoria al caso de autos, a los fines de acometer la reducción de personal, resultaba indispensable el cumplimiento de ciertos extremos, es decir, se requería la presentación de un informe técnico y la opinión de la oficina técnica competente acerca de los motivos que justificaban o no la adopción de una medida de tal magnitud.

Ahora bien, observa esta Corte que no cursa a las actas del expediente el informe técnico a que ha hecho referencia, el cual podía ser elaborado por la Dirección de Recursos Humanos, o bien, por una Comisión de reestructuración interdisciplinaria creada al efecto, razón por la cual resulta forzoso concluir que el Ente querellado no elaboró el informe técnico que justificase la necesidad de realizar la reducción de personal en la mencionada Alcaldía, omisión esta que se traduce en una infracción al procedimiento legalmente establecido, tal como lo estipula el ordinal 4°, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que, en definitiva, vicia de nulidad el Decreto N° 18 de fecha 26 de diciembre de 2001, a que se ha hecho referencia. En consecuencia, los actos mediante los cuales se removió y retiró al querellante resultan igualmente nulos por cuanto fueron dictados con fundamento en el referido Decreto.

De otra parte, con relación a la denuncia referida a que el Decreto impugnado “fue realizado de conformidad con lo pautado en el numeral 5 del artículo 98 del Decreto Ley sobre el Estatuto de la Función Pública siendo este imposible de aplicar en su contenido, puesto que para la fecha en que fue emitido dicho Decreto N° 18 este no había entrado en vigencia viciándolo de nulidad absoluta en relación al objeto del acto administrativo mismo tal cual como lo establece el artículo 19 en su ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, observa esta Corte que el Decreto objeto del presente recurso fue dictado, en fecha 26 de diciembre de 2001, “de conformidad con lo pautado en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 98 del Decreto Ley sobre del Estatuto de la Función Pública”. No obstante, se advierte que el referido Decreto Ley del Estatuto de la Función Pública, dictado en fecha 13 de noviembre de 2001, estableció en su DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA lo siguiente:

“El presente Decreto Ley entrará en vigencia cuatro meses después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Dicha publicación se realizó en fecha 13 de noviembre de 2001, por lo que la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley en cuestión se verificó en fecha 13 de marzo de 2002. En consecuencia, para el 26 de diciembre de 2001, el referido Decreto Ley sobre el Estatuto de la Función Pública no se encontraba vigente, sino que, por el contrario, a los fines de la realización de un procedimiento de reducción de personal debía aplicarse, en ausencia de disposición especial que regulase la material a nivel municipal, la normativa prevista en la LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA. De allí que, en el presente caso se verifique un vicio en la base o fundamentación legal del referido Decreto que -aunado a lo anterior- se constituye en causal de la nulidad del mismo, así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, debe esta Corte declarar con lugar la presente querella intentada por el ciudadano ANTONIO QUERO contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa y, en consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando, previa cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación al mismo así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ANULA la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró con lugar la querella intentada por el ciudadano ANTONIO QUERO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.523.022, asistido por el abogado José Alejandro Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.240, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. Conociendo del fondo del asunto se declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ANTONIO QUERO, titular de la cédula de identidad 3.523.022, asistido por el abogado JOSÉ ALEJANDRO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.240, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. En consecuencia:

2.1 Se declara la nulidad del DECRETO N° 18, de fecha 26 de diciembre de 2001, emanado de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, publicado en la edición del día 31 de diciembre de 2001 del diario “El Regional”; del acto administrativo de fecha 31 de diciembre de 2001 emanado de la referida Alcaldía y del acto de fecha 13 de marzo de 2002 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

2.2 Se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando, previa cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación al mismo.

2.3 Se ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto a cancelar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
La Vice-Presidente,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



LOS MAGISTRADOS:






EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Expd. Nº 03-1184
JCAB/-e-.