Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1200

En fecha 1° de abril de 2003, las abogadas Lisbett Canelón Mata y Mineida Rodríguez Coa, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.908 y 45.593, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil APOYOMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 345 A-Qto., en fecha 3 de septiembre de 1999, presentaron ante esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa s/n, de fecha 2 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Luicelia Rondón Herrera, titular de la cédula de identidad N° 11.001.789, contra la referida Empresa.

En fecha 2 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 3 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 10 de abril de 2003, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Ministra del Trabajo, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha 2 de septiembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, emite providencia administrativa mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Luicelia Rondón Herrera (…), contra Apoyoman Empresa de Trabajo Temporal, C.A., en consecuencia, se ordena el reengache de dicha ciudadana a sus labores habituales con el respectivo pago de los salarios caídos (…)”.

Que “(…) el acto administrativo centra su motivación en que a través de la solicitud formulada por la ciudadana Luicelia Rondón Herrera (…) comenzó a laborar en servicios Apoyoman, S.R.L., en fecha 18 de enero de 1999, empresa esta que no fue llamada al presente procedimiento ni como obligada solidaria, desempeñándose como Asistente II en la Gerencia de Construcción, Proyecto Sincor, en San Diego de Cabrutica”.

Que “(…) de la parte motiva de dicho acto administrativo se desprende que el despacho administrativo que conoció el presente proceso, sólo se limitó a hacer una narración de las actuaciones efectuadas por las partes, narración esta no del todo fidedigna, ya que se obvia de manera expresa hechos, circunstancias y pruebas alegadas y llevadas al procedimiento por nuestra representada (…)”.

Que “(…) es incongruente e inconcebible la fundamentación en los hechos narrados y la decisión hecha por el juzgador, por cuanto en ninguna instancia del procedimiento administrativo la empresa Sincor Project, fue parte del mismo, ni como accionada, ni como obligada solidaria, ni como beneficiaria del servicio de provisión de personal de una empresa de trabajo temporal, como lo es nuestra empresa, según lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 23 y siguientes (…)”.

Que “(…) la decisión adoptada resulta absolutamente incongruente y contradictoria, toda vez que la actuación realizada por nuestra representada, esto es, el íntegro cumplimiento de las cláusulas que forman parte del contrato a tiempo determinado suscrito entre Luicelia Rondón y Apoyoman, E.T.T. (sic), hecho que desencadenó el procedimiento administrativo viciado que culmina en una decisión que, al analizar la actuación del juzgador, tuvo su fundamento en el supuesto hecho de que nuestra representada le participó su despido a la accionante mediante fax de fecha 16 de octubre de 2001, siendo que en esa fecha ni en ninguna se materializa despido alguno, por cuanto lo cierto es que la fecha de culminación del contrato a tiempo determinado tantas veces nombrado era el 30 de junio de 2001, fecha esta en que la ciudadana Luicelia Rondón ya se encontraba fuera del territorio venezolano (…)”.

Que “(…) este último acontecimiento tampoco fue considerado por el ciudadano Inspector del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, tomando en consideración que el reposo prenatal concedido a dicha ciudadana señalaba ‘(…) amenaza de parto prematuro, retraso del crecimiento intrauterino, motivo por el cual necesita tratamiento médico y reposo por 30 días (…)’, reposo este contenido en instrumento privado de fecha 12 de junio de 2001, que no fue ratificado en juicio y al cual se le otorgó toda validez legal. Adicionalmente, este reposo fue emitido a la oficina de nuestra representada vía fax el día 14 de junio de 2001 a las 5:54 a.m., a tan sólo dos (2) días de la prescripción del antes señalado reposo, remisión que fue hecha desde un fax perteneciente a la Línea Aérea Acerca Air Aruba LSP, fax este mencionado por el mismo Inspector del Trabajo, donde resalta el lapso de tiempo transcurrido entre la emisión del reposo y la salida del país de la ciudadana Luicelia Rondón (…)”.

Que el Inspector del Trabajo negó la exhibición de documentos promovida por nuestra representada, toda vez que no diligenció la intimación de la ciudadana Luicelia Rondón Herrera, a los fines de las exhibiciones solicitadas, lo cual resulta contrario a los criterios jurisprudenciales.

Que “(…) el sentenciador omitió en su totalidad el contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contiene la naturaleza de los contratos a tiempo determinado y en el cual se fundamenta el objeto del contrato suscrito entre nuestra representada y la ciudadana Luicelia Rondón (…)”.

Que “(…) el acto impugnado fue dictado en abierta violación de varias de las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución, al obviar de manera clara el debido proceso por cuanto no le dio igualdad procesal a las partes (…)”.

Finalmente, solicitó la nulidad de la providencia administrativa impugnada, así como la suspensión de sus efectos, según lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto su ejecución generaría un gravamen irreparable a su representada.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa s/n de fecha 2 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con fundamento en la inamovilidad especial, establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, incoada por la ciudadana Luicelia Rondón Herrera, antes identificada, contra la Empresa Apoyoman Empresa de Trabajo Temporal, C.A.

En tal sentido, esta Corte estima oportuno citar el reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido a través de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, que determina la competencia en casos similares al de autos. Al respecto, se observa:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa (…)”. (Subrayado de esta Corte).


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa s/n de fecha 2 de septiembre de 2002, correspondiente a la causa N° 292-01, emanada de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, con fundamento en la inamovilidad especial, establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, incoada por la ciudadana Luicelia Rondón Herrera, anteriormente identificada, contra la Empresa Apoyoman Empresa de Trabajo Temporal, C.A., y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:

Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. Así se declara.

III.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y admitido el mismo, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la referida solicitud, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y a tal efecto observa:

En tal sentido, debe precisarse que en el caso de marras, se solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa s/n, de fecha 2 de septiembre de 2002, correspondiente a la causa N° 292-01, emanada de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con fundamento en la inamovilidad especial, establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, incoada por la ciudadana Luicelia Rondón Herrera, contra la Sociedad Mercantil Apoyoman Empresa de Trabajo Temporal, C.A.

Así las cosas, esta Corte considera ilustrativo citar el contenido del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando asó lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.

De manera que, la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Así, esta Corte en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso Línea Naviera de Cabotaje (LINACA) vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estableció como requisito para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del fumus boni iuris, pues toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho; y la existencia del periculum in mora, consistente en la posible materialización de un perjuicio irreparable o de difícil reparación.

Señalado lo anterior, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que se indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar, se debe demostrar que el perjuicio alegado sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar, el recurso de anulación.

Así las cosas, esta Corte pasa de seguidas a revisar si en el presente caso se verifican los referidos requisitos, ello, a los fines de determinar la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada.

A este respecto, se observa que en el caso de autos el contenido del acto administrativo impugnado, se encuentra referido al reenganche y pago de salarios caídos a la trabajadora Luicelia Rondón Herrera, por parte de la Sociedad Mercantil Apoyoman Empresa de Trabajo Temporal, C.A.

De manera que, de acordarse la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, su efecto sería el de suspender el reenganche y el pago de los salarios caídos a la prenombrada ciudadana, hasta tanto se decida el fondo del asunto debatido.

Ahora bien, aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa que las abogadas Lisbett Canelón Mata y Mineida Rodríguez Coa, en su carácter de autos, solicitaron la suspensión de los efectos del acto impugnado, por cuanto la ejecución de lo ordenado por la providencia administrativa recurrida, consistente en el reenganche y el pago de los salarios caídos de la trabajadora en cuestión, causaría un daño irreparable a su representada.

En tal sentido, observa esta Corte, que corren a los autos copia de uno (1) de los contratos de trabajo temporal celebrado entre la Sociedad Mercantil Apoyoman Empresa de Trabajo Temporal, C.A. y Luicelia Rondón Herrera, de fecha 16 de mayo de 2001, así como copia fotostática de la constancia médica de fecha 12 de junio de 2001, expedida por la Doctora Cecilia M. de Moya, mediante la cual se refleja el estado del embarazo de la trabajadora Luicelia Rondón de Prodgers. Asimismo, cursa al folio 46, copia del certificado de nacimiento de la menor Keliana Francisca del Valle Prodgers, de fecha 23 de julio de 2001, hija de Luicelia Rondón, expedido por la República de Canadá.

En virtud de lo expuesto, esta Corte considera que las pruebas cursantes a los autos, demuestran el estado de gravidez de la referida ciudadana durante la vigencia del último contrato de trabajo suscrito entre la Empresa accionante y la trabajadora. Sin embargo, debe advertir esta Corte, que en virtud de la existencia de varios contratos de trabajo suscritos entre las partes, la relación de trabajo se presume a tiempo indeterminado, salvo prueba en contrario, y visto que en el presente expediente, no consta prueba que desvirtúe tal presunción, -al menos en esta fase inicial del proceso-, este Órgano Jurisdiccional, advierte que el día 23 de julio de 2001, se produjo el nacimiento de la hija de la trabajadora Luicelia Rondón, lo cual constituye un indicio suficiente para presumir que dicha ciudadana se encontraba en el disfrute del permiso post-natal, para la fecha en la cual adujo ser despedida, en tal sentido, en el presente caso no se verifica el fumus boni iuris, y así se decide.

Ahora bien, a los fines de determinar la presencia del periculum in mora en el caso bajo análisis, considera esta Corte importante citar el contenido de la sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002, la cual a su vez, ratifica el criterio mantenido por la Sala Político-Administrativa, la cual señaló lo siguiente:

“Nótese pues que la suspensión de efectos es una medida de carácter preventivo, desde que se dicta para evitar que el particular recurrente sufra los perjuicios que derivarían de la ejecución material de un acto impugnado cuando la reparación de tales perjuicios por la definitiva sea de difícil o imposible (sic). De allí que resulte improcedente acordar la suspensión de efectos, cuando el acto recurrido ya sea ejecutado, pues en estos casos la referida medida –contrariamente a lo querido por el legislador- perdería su fin ‘preventivo’ para convertirse en un mecanismo restitutivo o reparador (…)”.

Señalado lo anterior y circunscribiéndonos al caso concreto, este Órgano Jurisdiccional observa que cursa al folio 63 del expediente, copia fotostática de la orden de ejecución de la providencia administrativa de fecha 2 de septiembre de 2002, emanada del Inspector del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, la cual ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos a la ciudadana Luicelia Rondón Herrera, la cual fue ejecutada en fecha 20 de febrero de 2003 a las 12:00 p.m., en consecuencia, mal puede verificarse el periculum in mora en el presente caso, toda vez que según se evidencia de los autos, la trabajadora ya fue reincorporada a su puesto de trabajo y el salario cancelado sería como contraprestación lógica al trabajo desempeñado, lo cual hace imposible el decreto de la suspensión de los efectos de la providencia recurrida, y así se decide.

En consecuencia, el otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, no es viable por cuanto no resultan presentes de manera concurrente los elementos que determinan la procedencia de la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, y así se decide.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte declara improcedente la solicitud de suspensión de los efectos de la providencia administrativa s/n de fecha 2 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Luicelia Rondón Herrera, contra la Sociedad Mercantil Apoyoman Empresa de Trabajo Temporal, C.A. Así se declara.

III
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por las abogadas Lisbett Canelón Mata y Mineida Rodríguez Coa, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.908 y 45.593, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil APOYOMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., ya identificada, contra la providencia administrativa s/n, de fecha 2 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Luicelia Rondón Herrera, titular de la cédula de identidad N° 11.001.789, contra la referida Empresa.

2.- ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada, según lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

4.- Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación de la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/imp
Exp. N° 03-1200