Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1236
Mediante escrito de fecha 3 de abril de 2003, el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.957, actuando en su carácter de apoderado judicial del VICEALMIRANTE FERNANDO CAMEJO ARENAS, en su condición de COMANDANTE GENERAL DE LA ARMADA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.287.808, interpuso acción de amparo constitucional contra el CAPITÁN DE ALTURA LUIS EDUARDO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 9.771.156, por la presunta violación a los derechos constitucionales al honor y a la reputación, establecidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 7 de abril de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión en el presente caso, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante fundamentó la presente acción, en los siguientes argumentos:
Que “A través de distintos medios de difusión (radio, televisión, internet) el ciudadano Capitán de Altura LUIS SALAZAR, ha venido realizando una serie de declaraciones en las cuales señala que los integrantes del Alto Mando Naval han participado en el supuesto hurto de ciento veinte millones de dólares americanos (US $ 120.000.000,00) en operaciones relacionadas con el transporte de petróleo por buques banqueros, así como para la adquisición de un buque banquero de 80.000 toneladas por parte de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) (…)”. (Mayúsculas del accionante).
Que “En fecha 26 de diciembre de 2002, fue consignada una comunicación ante la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, la cual aparece suscrita por el Oficial Marina Mercante LUIS EDUARDO SALAZAR donde señala, entre varias cuestiones, que algunos Almirantes entre ellos el V/A Camejo Arenas ‘se han apoderado de la Marina Mercante ilegalmente’ y han permitido el sabotaje de los proyectos de abanderamiento o registro, reparación, mantenimiento y construcción naval (…)”. (Mayúsculas del accionante).
Que “En fecha 27 de febrero de 2003, la televisora GLOBOVISIÓN emitió el programa NOTICIAS GLOBOVISIÓN en el horario de las 3:00 p.m. y en el cual transmitió la rueda de prensa dada por el Capitán de Altura Luis Salazar a distintos medios de comunicación (Globovisión, RCTV, Unión Radio, entre otros), donde hace una serie de señalamientos tales como que el Alto Mando Naval está implicado en un golpe de estado, que el Comandante General de la Armada ha recibido en su cuenta bancaria personal depósito de cuarenta mil dólares (US $ 40.000,00) por parte del C/A Hernández Fajardo para que apruebe contrataciones de una flota petrolera inexistente (…)”. (Mayúsculas del accionante).
Que “Durante el mes de febrero del presente año, la emisora radial YVKE MUNDIAL difundió en dos (2) oportunidades, declaraciones dadas por el mencionado Capitán de Altura Luis Salazar al Presidente de la emisora ciudadano EMERIO MATOS, donde manifiesta conocer acerca de la compra de un buque de 80.000 toneladas por parte del ciudadano JORGE KAMKOFF, miembro de la Directiva de PDVSA, conjuntamente con el Contralmirante HUMBERTO PEROZO Presidente de la Empresa PDV-MARINA; manifestando en dichas declaraciones que ya estaba lista la propuesta para darle entre dos (2) y cuatro (4) millones de dólares a los Vicealmirantes Camejo Arenas, Laguna Laguna, Millán Millán y Maniglia Ferreira, con el fin de que éstos dieran el visto bueno a dicha embarcación para la contratación”. (Mayúsculas del accionante).
Que “A través del sistema informático YUPI MSN HOTMAIL circuló una convocatoria de una rueda de prensa para el día 28 de febrero de 2003, por parte del Capitán de Altura LUIS SALAZAR, donde entre los asuntos a tratar estaba el ‘HURTO DE $ 120.000.000 POR PARTE DEL ALTO MANDO NAVAL, POR CUENTA DE PDVSA, (…) GOLPE MILITAR QUE FRAGUA EL ALTO MANDO NAVAL’”. (Mayúsculas del accionante).
Que “En fecha 6 de marzo de 2003, en la emisión nocturna del programa EL NOTICIERO que transmite TELEVEN apareció una declaración emitida por el Capitán de Altura LUIS SALAZAR, donde manifiesta la supuesta participación del ALTO MANDO NAVAL en las operaciones irregulares que anteriormente se han mencionado”. (Mayúsculas del accionante).
Que en fecha 12 de febrero de 2003, mediante Oficio N° 425 suscrito por el accionante y dirigido al Fiscal General de la República, le comunicó al mismo un resumen de los hechos denunciados en la presente acción de amparo.
Que “(…) mi poderdante ha sido informado que el mencionado Capitán de Altura LUIS EDUARDO SALAZAR ha hecho circular, en fecha reciente, una serie de comunicaciones dirigidas a los Secretarios Generales de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, al Vicepresidente de la Asamblea Nacional y al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras personas, en donde hace señalamientos del tenor siguiente: ‘Por medio de la presente; se hace constar que el ciudadano Comandante General de la Armada Fernando Camejo Arenas, fue favorecido por el Presidente de la República Cdte. Hugo Chávez, para realizar las Operaciones Navieras Petroleras, las cuales realizó deficiente, irracional y clandestinamente con fines de lucro y también políticos en vez de estrictamente apolíticos, orientando el manejo del hidrocarburo donde se halla el grueso del patrimonio físico económico hacia la destrucción de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), de una forma subversiva abierta realizado por la fuerza desde el ocho (8) de diciembre de 2002”. (Mayúsculas y negrillas del accionante).
Que “(…) en el caso que nos ocupa, las declaraciones infundadas del ciudadano Capitán de Altura LUIS SALAZAR, quien en ningún momento ha manifestado haber acudido ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, evidentemente lesionan el honor y la reputación de mi poderdante así como de los integrantes del Alto Mando Naval, cuando se indica que estos funcionarios han incurrido en ilícitos en el desempeño de sus cargos; lo cual se niega de manera categórica”. (Mayúsculas del accionante).
Que “(…) si bien es cierto la lesión al honor y la reputación de cualquier persona resulta un perjuicio, en el caso de los militares resulta agravada por el hecho de que el ordenamiento que los rige consagra como deberes el tener una conducta irreprochable, estipulando la normativa que no puede pertenecer a la Fuerza Armada quien tenga un comportamiento relajado o infame”.
Finalmente, solicita el accionante que “(…) se ordene al agraviante se abstenga de emitir cualquier declaración pública y difundir informaciones a través de cualquier medio de comunicación, por sí o por interpuesta persona, en la cual se acuse o involucre a mi representado o a los miembros del Alto Mando Naval en la supuesta comisión de actos ilícitos (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:
Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, y de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el Tribunal contencioso administrativo competente para conocer en primera instancia el caso concreto.
En efecto, observa esta Corte que el quejoso alega la violación a los derechos al honor y a la reputación, consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de diversas declaraciones emitidas por el Capitán de Altura Luis Eduardo Salazar en distintos medios de comunicación, en tal sentido, solicitó que se ordenase al presunto agraviante se abstenga de emitir cualquier declaración pública y difundir informaciones a través de cualquier medio de comunicación, por sí o por interpuesta persona, en la cual se acuse o involucre al accionante o a los miembros del Alto Mando Naval en la supuesta comisión de actos ilícitos.
Al respecto, se advierte que en atención al criterio material se debe determinar la naturaleza de los derechos constitucionales presuntamente violados para determinar el Tribunal competente, no obstante lo anterior, se observa que los derechos constitucionales invocados como conculcados en el presente caso son los conocidos tanto en la doctrina como en la jurisprudencia como derechos neutros, los cuales son aquéllos que como tal son imposible de relacionarlos in prima facie con una determinada jurisdicción, por lo que debe atenderse a la naturaleza de la relación jurídica previa o al hecho, acto u omisión que generaron la violación del derecho constitucional invocado.
Así se observa, que como bien se expresó anteriormente el accionante invocó la violación a los derechos constitucionales al honor y a la reputación por las declaraciones emitidas en diversos medios de comunicación social por el Capitán de Altura Luis Eduardo Salazar, en las cuales denunció la presunta imputación del referido ciudadano así como de otros miembros del Alto Mando Naval, en la comisión de diversos hechos ilícitos.
Ello así, se advierte que la presunta violación a los derechos constitucionales se deriva de las declaraciones emitidas por un miembro de la Marina Mercante, el cual en ningún momento actúo en nombre de ningún órgano del Estado, sino como un simple ciudadano denunciante de unas presuntas irregularidades cometidas por diversos miembros del Alto Mando Naval, por lo que se observa, en un primer momento, que la supuesta violación deriva de la actuación de un particular y no de un Órgano de la Administración Pública o en representación de algún cuerpo de la Fuerza Armada Nacional.
En tal sentido, debe esta Corte advertir al accionante que la competencia para determinar el Tribunal competente dentro de una determinada jurisdicción, no se deriva por el sujeto actor de la acción de amparo constitucional interpuesta, sino por el órgano o individuo del cual emana la presunta violación al derecho constitucional invocado.
Ahora bien, vista la presunta violación alegada por el accionante y, según el criterio expuesto, debe determinarse cuál es el Tribunal competente para la resolución del presente caso. Al efecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”. (Negrillas de esta Corte).
En atención a lo expuesto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, dispone el prenombrado artículo:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Ello así, se observa que los derechos constitucionales alegados como conculcados en el presente caso, son de evidente naturaleza civil, en virtud de que no se encuentra inmerso como tal ningún órgano de la Administración Pública como Ente causante de la presunta violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales antes invocados, sino un simple ciudadano actuando en su condición de tal y no como representante de ningún Órgano de la Administración Pública, criterio este último atrayente al fuero de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa.
Al efecto, se considera pertinente citar lo dispuesto en sentencia N° 899 de fecha 20 de marzo de 2003, de esta Corte, en la cual se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta contra el ciudadano Alí Rodríguez Araque, en su carácter de Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), por las presuntas declaraciones publicadas en diversos diarios de circulación nacional y que a juicio de los accionantes afectaban sus derechos al honor y a la reputación, al efecto se dispuso:
“En el caso sub iudice, se interpone pretensión de amparo autónomo con medida cautelar innominada contra el ciudadano ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE, en su condición de Presidente de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima y los ciudadanos ARGENIS RODRÍGUEZ GONZÁLES, CARLOS ANTONIO VALLEJOS y JUAN JOSÉ GARCÍA, en su condición de Presidente y Directores, respectivamente, de INTEVEP, S.A., por la presunta violación de los derechos al honor, propia imagen, reputación, integridad psíquica y moral y a la presunción de inocencia, todos ellos consagrados en los artículos 49 numeral 2 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, es preciso destacar que ‘Petróleos de Venezuela, S.A.’, está considerada como un ente público descentralizado y, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se le confiere la cualidad de Empresa del Estado. Siendo las Empresas del Estado entidades públicas que se encuentran sometidas al control de los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa en razón del interés público en ellas involucrado.
… omissis …
En ese orden de ideas, se advierte que la pretensión de amparo bajo análisis fue interpuesta contra el ciudadano ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE, en su condición de Presidente de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima y los ciudadanos ARGENIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, CARLOS ANTONIO VALLEJOS y JUAN JOSÉ GARCÍA, en su condición de Presidente y Directores, respectivamente, de INTEVEP, S.A., cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa, al no estar incluida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está sometida al control de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, es esta Corte la competente para conocer y decidir en primera instancia la presente solicitud de amparo, y así se decide”. (Mayúsculas del original).
En igual sentido, la precitada sentencia destacó el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 9 de julio de 2002, caso: Sistemas Gerenciales, C.A., y sentencia de fecha 3 de octubre de 2002, caso: Enrique Capriles Radonsky contra Venezolana de Televisión, en tal sentido expuso lo siguiente:
“En efecto, ‘de la decisión legal parcialmente transcrita se desprende, por argumento a contrario y de cara a la jurisdicción de tutela constitucional de amparo que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la afinidad con la materia contencioso administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos Públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídicas estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por a) Establecimientos Públicos Institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos Públicos Asociativos. c) Personas jurídicos estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forma parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado”. (Negrillas de esta Corte).
Así pues, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las declaraciones emitidas por el Capitán de Altura Luis Eduardo Salazar, fueron efectuadas a título personal e independientemente de cualquier representación de la Marina Mercante –de naturaleza privada-, en consecuencia, se observa que en el presente caso, a diferencia de los mencionados ut supra, no se encuentra inmiscuida o inmersa como tal la actuación de ningún Órgano de la Administración Pública, ni de ninguna autoridad en representación de ésta.
En consecuencia, visto que las declaraciones emitidas por el Capitán de Altura Luis Eduardo Salazar fueron realizadas a título personal, en virtud de que en ningún momento actúa éste como representante de la Marina Mercante, debe concluirse que en el presente caso no resulta competente a juicio de esta Corte la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento y posterior resolución del presente caso.
Aunado a esto, se observa que los derechos constitucionales al honor y a la reputación alegados como conculcados, son intrínsecos y personalísimos a todo ser humano, por lo que son derechos de la personalidad, los cuales se derivan o se adquieren de la simple existencia humana, por lo tanto, los mismos son de evidente naturaleza civil y tutelables judicialmente en su esencia, sin una categorización exclusiva con una materia específica, con la finalidad de no hacer nugatorio el contenido del núcleo de tales derechos, lo cual no obstante su estrecha vinculación, es de distinta naturaleza y sin perjuicio de la acción penal que eventualmente se pueda ejercer, por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria.
En este sentido, para determinar la competencia se debe determinar el contexto dentro del cual fueron emitidas las referidas declaraciones, a los efectos de determinar la jurisdicción competente para la resolución del presente caso, en consecuencia, se observa, como bien se ha expuesto anteriormente en el presente fallo, que las declaraciones emitidas por el ciudadano Luis Eduardo Salazar, fueron realizadas actuando en su condición de ser individual y no como representante de la Marina Mercante, por lo que, considera este Órgano Jurisdiccional que la jurisdicción competente para la resolución del presente caso debe ser la jurisdicción civil, en virtud del marco de la relación donde se configura el supuesto hecho lesivo, que son las declaraciones emitidas por un particular, en ciertos medios de comunicación a nivel nacional.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declinar la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.957, actuando en su carácter de apoderado judicial del VICEALMIRANTE FERNANDO CAMEJO ARENAS, en su condición de COMANDANTE GENERAL DE LA ARMADA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.287.808, contra el CAPITÁN DE ALTURA LUIS EDUARDO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 9.771.156, por la presunta violación a los derechos constitucionales al honor y a la reputación, establecidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/gect
Exp. N° 03-1236
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