MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Exp. N° 03-1255
En fecha 7 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 410, de fecha 7 de marzo de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos del acto impugnado, por los abogados César Luis Barreto Salazar, Mirian Paván Villarroel, Yanet Bartolotta y Séiller Jiménez, inscritos en le Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.871, 54.131, 35.533 y 62.717, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad de comercio INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 119-02, de fecha 24 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL-MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Juan José Peralta.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declinando el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional.
El 9 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronuncie acerca su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 10 de abril de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 25 de octubre de 2002, los abogados César Luis Barreto Salazar, Mirian Paván Villarroel, Yanet Bartolotta y Séiller Jiménez, actuando como apoderados judiciales de la sociedad de comercio Integral de Mercados y Almacenes, C.A. (INMERCA), presentaron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad en lo siguientes términos:
Que el 25 de mayo de 1999, el ciudadano Juan José Peralta inició una relación laboral con su representada, desempeñando el cargo de Gerente de Comunicación devengando un salario mensual de setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 760.000.00) mensuales.
Que sin motivos aparentes o justificados el prenombrado ciudadano dejó de acudir a sus labores habituales los días 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 11 de enero de 2001.
Que de manera sorpresiva su representada es intimidada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador para que de respuesta a un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había incoado el ciudadano Juan José Peralta.
Que nunca existió despido, ya que el prenombrado ciudadano había abandonado su lugar de trabajo y, que no existía inamovilidad laboral establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que para la procedencia de cualquier acción de reenganche se deben demostrar la pertinencia tanto del despido como de la inamovilidad.
Que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal-Municipio Libertador, dictó la Providencia Administrativa fuera de todo lapso y, que durante el lapso probatorio fue probado todo lo afirmado por su representado.
Que la prenombrada Inspectoría tergiversó completamente el contenido del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra una inamovilidad especial y personal para aquellos trabajadores interesados en el proceso de negociación colectiva.
Que el ciudadano Juan José Peralta no puede ser considerado como un trabajador interesado en el proceso de negociación colectiva, ya que era un trabajador de dirección al subsumirse en los presupuestos contenidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la mencionada Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio del silencio de la prueba, ya que nunca hizo mención a los documentos que constan en el expediente administrativo donde se comprueba la inasistencia del actor a su puesto de trabajo los días 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 11 de enero de 2000, cuando su deber es de verificar si la información suministrada se correspondía con la verdad.
Que de igual manera la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal-Municipio Libertador, incurrió en el vicio de ausencia de base legal, ya que no cumplió con los presupuestos procésales para otorgarle el beneficio al ciudadano Juan José Peralta al otorgarle el reenganche y pago de salarios caídos.
Que la Providencia Administrativa recurrida carece de inmotivación por no justificar los supuestos de hechos en los cuales se basó la autoridad administrativa para tomar la ilegal decisión y, por no relacionar las diversas actuaciones dentro del proceso, ya que no se sabe cuales son los elementos de convicción de dicha Inspectoría del Trabajo para decidir de la forma en que lo hizo.
Que la mencionada Providencia Administrativa fue emitida el 24 de mayo de 2002 y, el procedimiento se inició el 15 de enero de 2001, lo que quiere decir que transcurrieron más de 16 meses en la tramitación del procedimiento, no existiendo causas que justificaran esta mora procesal, lo que comprueba que se violó el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitaron que se acuerde la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 119-02 de fecha 24 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal-Municipio Libertador, a objeto de que no se experimente un daño de difícil reparación al derecho constitucional que pretende ser lesionado por el cuestionado acto y los daños y perjuicios que se puedan deducir de la írrita acción administrativa, en virtud de que se encuentran presentes los extremos del periculim in mora, ya que su representado se vería en la obligación del pago de los salarios caídos, con la consiguiente erogación económica para la empresa y, del fumus boni iuris, en virtud de que su representada no procedió a despedir al ciudadano Juan José Peralta, sino por el contrario éste dejó de asistir a su puesto de trabajo sin causa justificada, consumándose así el abandono a su puesto de trabajo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa que:
En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos del acto impugnado, por los abogados, César Luis Barreto Salazar, Mirian Paván Villarroel, Yanet Bartolotta y Séiller Jiménez, actuando como apoderados judiciales de la sociedad de comercio INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 119-02, de fecha 24 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL-MUNICIPIO LIBERTADOR.
Al respecto, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de febrero de 2003, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso en virtud de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, por tanto, ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.
Al respecto, observa esta Corte que la referida sentencia se estableció lo siguiente:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de las pretensiones interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
En consecuencia esta Corte, se declara competente para conocer el presente recurso. Así se declara.
Ahora bien, una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, esta Corte estima pertinente pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° ° 119-02, de fecha 24 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal-Municipio Libertador, que declaró el reenganche con el pago de los salarios caídos del ciudadano Juan José Peralta.
En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo las decisiones del Inspector del Trabajo son inapelables y agotan la vía administrativa, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto debe ser admitido, por cuanto no se encuentra incurso en ninguno de los presupuestos procesales de inadmisibilidad establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciare acerca de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, al efecto observa. que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.
De tal manera, esta Corte de manera reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:
1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
Adicionalmente, para esta cautela también se requiere que el juzgador analice su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión, que el juzgador debe tener en cuenta las circunstancias del caso.
En cuanto a la adecuación y pertinencia de la medida, esta Corte en anteriores decisiones ha señalado que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la cautela solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)”. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).
En cuanto al requisito relativo al fumus boni iuris o verosimilitud de un buen derecho, esta Corte constata que se encuentra en autos una base presuntiva de una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, y por tanto, se considera que se encuentra acreditado suficientemente la probabilidad del derecho reclamado por la misma, requiriéndose en este punto, aunque sea en el ámbito de presunción, que quien reclama la protección del derecho, verosímilmente lo es, y ello se verifica en el presente caso.
Ahora bien, cabe analizar lo referente al periculum in mora, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por la parte recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.
En cuanto al periculum in mora especifico esta Corte observa, que el recurrente indicó que, “se verían en la obligación del pago de los salarios caídos, con la consiguiente erogación económica para la empresa y, del fumus boni iuris, en virtud de que el ciudadano no procedió a despedir al ciudadano Juan José Peralta, sino por el contrario, éste dejó de asistir a su puesto de trabajo sin causa justificada (…)”.
A tal efecto, de las actas procesales que conforman el presente procedimiento se desprende que la reincorporación y el pago de los salarios caídos al ciudadano Juan José Peralta, constituiría un daño de difícil reparación, evidenciado en la dificultad de obtener un eventual reintegro de la suma cancelada en caso de que sea declarado nulo el acto administrativo impugnado, por cuanto, la mayoría de las veces han de acudir a la vía judicial con los perjuicios que supone todo litigio. Se trata pues de un perjuicio económico de difícil reparación por la definitiva, el que se causaría a la empresa IMERCA, de ejecutarse de manera inmediata la decisión administrativa que impone el pago de los salarios caídos, si el recurso de anulación es declarado con lugar.
Expresado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que el recurrente expresó debidamente el daño irreparable o de difícil reparación que se le causaría por la definitiva de no acordársele la suspensión de efectos del acto impugnado que ha solicitado, en virtud de lo cual esta Corte considera que los argumentos esgrimidos por los apoderados judiciales de la recurrente cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva, en virtud de lo cual considera que se encuentra cubierto el requisito del periculum in mora.
En consecuencia, esta Corte acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, suspender los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 119-02 de fecha 24 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL-MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano JUAN JOSE PERALTA, contra la empresa INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (IMERCA).
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por los abogados César Luis Barreto Salazar, Mirian Paván Villarroel, Yanet Bartolotta y Séiller Jiménez, actuando como apoderados judiciales de la sociedad de comercio INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 119-02, de fecha 24 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL-MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Juan José Peralta.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con una medida de suspensión de efectos.
3.- PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 119-02, de fecha 24 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal-Municipio Libertador.
4.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos decretada.
5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/lefa.-
Exp.- 03-1255
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