EXPEDIENTE N°: 03-1256
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 7 de abril de 2003, se dio por recibido Oficio número 442, de fecha 18 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud adicional de suspensión de efectos, por el abogado Nelson Cornieles Romanace, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.066, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Zoila Betsabe Salas Monsalve, con cédula de identidad número 5.218.888, contra la Providencia Administrativa número 0162, dictada en fecha 3 de diciembre de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Andreina De Los Angeles Gavidia.
Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por decisión del referido Juzgado en fecha 11 de marzo de 2003.
Por auto de fecha 9 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 10 de abril de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; PERKINS ROCHA CONTRERAS, Magistrado; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, Magistradas, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 30 de mayo de 2002, el abogado Nelson Cornieles Romanace, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Zoila Betsabe Salas Monsalve, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa número 0162, dictada en fecha 3 de diciembre de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Comenzó por señalar, que la ciudadana Andreína De Los Angeles Gaviria, renunció a su trabajo en la firma personal Unidad de Gastroenterología y Ecosonografía Integral Zobetzal; propiedad de su representada, en fecha 29 de junio de 2001, y que posteriormente en fecha 19 de julio de 2001, denunció ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy su presunto despido, solicitando el reenganche y pago de salarios caído, por gozar de inamovilidad laboral.
Seguidamente indicó, que el procedimiento seguido violó las disposiciones contenidas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto dicha norma “…ordena al INSPECTOR DEL TRABAJO notificar al patrono para que comparezca al segundo día hábil para que ‘tenga lugar el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos’; sin embargo NO FUE EL INSPECTOR DEL TRABAJO quien ordenó la notificación sino otro funcionario de esa dependencia pública con el cargo de “ASISTENTE DE SALA” (…), a quien no se le delegó esa atribución…”.
Adujo que posteriormente, “…la misma funcionaria en abierta violación del mencionado artículo 454, acaparando las funciones que por mandato legal corresponde realizar sólo el Inspector del Trabajo, usurpó nuevamente funciones y procedió a formular (…) el interrogatorio a que se contrae dicho artículo…”. Aunado a ello, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días, y luego, “…nuevamente ocupando el puesto del Inspector del Trabajo, intervino en el acto de juramentación de testigos; lo presidió y firmó el acta de declaración testimonial junto con la trabajadora y la anuencia de su abogado asistente…”.
Asimismo arguyó, que “…el Inspector del Trabajo dictó la Providencia Administrativa impugnada, y admitió que fue ‘LA FUNCIONARIA DEL TRABAJO QUIEN INTERROGO A LA REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA, (…), queriendo convalidar una labor que es indelegable pues por mandato expreso del artículo 454 de la Ley Orgánica Laboral, es el Inspector del Trabajo el único facultado para realizar dicho interrogatorio; (…). Por manera que dicho funcionario intenta relajar y subvertir el orden público, a pesar que las normas laborales por disposición del artículo 10 ejusdem son de estricto e inquebrantable orden público…”.
Señaló, que el resultado del interrogatorio a que se contrae el artículo 454 in comento fue positivo, como consecuencia de la declaración presentada por el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa impugnada, al indicar que “…ANALIZADA LA EXPOSICIÓN DE LA ACCIONADA NO ENCONTRAMOS QUE EXISTA UNA CONTROVERSIA AL RESPECTO…”, y que en tal sentido, debía por imperio de dicha norma “…ordenar la reposición de la trabajadora a su situación anterior y el pago de los salarios caídos…”; sin embargo se dio continuidad al proceso, con la intervención nuevamente de la Auxiliar de Sala, sin estar legalmente facultada, quebrantando de esta forma, “…el debido proceso que debe observarse en los procedimientos administrativos según lo ordena el artículo 49 constitucional…”.
Indicó, que las declaraciones presentadas por los testigos, “…no dan razón fundada de sus dichos como lo exige el artículo 492 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a responder con un Sí a todo el interrogatorio”.
Concluyó señalando, que “…el Ciudadano Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, no se sometió en la providencia administrativa impugnada a los principios que informan y regulan su actividad como funcionario público (…), ya que no se atuvo (sic) en el debido proceso consagrado en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y como resultado de esa irregularidad no puede considerarse que su decisión esté amparada de la presunción de legalidad y legitimidad…”.
De la suspensión de Efectos:
El abogado Nelson Cornieles Romanace, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Zoila Betsabe Salas Monsalve solicitó una medida de suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada, fundamentando tal solicitud en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Adujo, que resulta indispensable la suspensión de los efectos del acto cuya nulidad se demanda, “…para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación…”, ya que ordenó pagar los salarios caídos cuantificados desde la fecha del despido, hasta su definitiva reincorporación, lo cual a su juicio resulta injusto, por cuanto se estaría obligando a su representada, a soportar una carga, que constituye el resultado de la negligente actuación de la administración en resolver tardíamente el asunto sometido a su consideración, “…pretendiendo afectar el patrimonio de (su) mandante para favorecer a la solicitante, con tan insensata como írrita declaración”.
Asimismo señaló, que “De pagar dichos salarios caídos (…), y de salir airosa la patrona de este percance, (…), le resultaría muy difícil por no decir imposible recuperar dicha suma, ya que la experiencia común o máximas de experiencia indican que la trabajadora lo único que pretende es cobrar lo indebido y luego desaparecer”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 11 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentado su decisión en el novísimo criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte, antes de entrar a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, considera necesario citar la referida decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.
Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, esta Corte encuentra que el mismo es perfectamente aplicable al presente caso, toda vez que estemos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa número 0162, dictada en fecha 3 de diciembre de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy. En consecuencia, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Habiéndose determinado la competencia, entra esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de medida de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa número 0162, dictada en fecha 3 de diciembre de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Andreina de los Angeles Gavidia.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en el mismo, no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, inteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso; no existe un recurso paralelo; y, fue interpuesto en tiempo hábil; razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
V
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia o no de la suspensión de efectos y en tal sentido observa lo siguiente:
La medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aún vigente por no haber sido derogada esta norma por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.
Por otra parte, la suspensión de la ejecución del acto procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa administrativa. Por ello, la decisión relativa a la pretensión de suspensión es susceptible de ser apelada, cuando es dictada por tribunales de lo contencioso administrativo en primera instancia.
Debe destacarse que la suspensión de efectos constituye una derogatoria al principio – de consagración - de ejecución inmediata de los actos administrativos y como tal, sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda cautela, los cuales son:
1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá, “… intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (Eduardo García de Enterría, “La batalla por las Medidas Cautelares”, Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).
Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen –así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste –el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo de la razón de ser de ésta medida cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que puede producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Con respecto a la determinación de los elementos que permitirían arribar a la existencia del fumus boni iuris en el caso de autos, este órgano jurisdiccional observa que el apoderado judicial de la ciudadana Zoila Betsabe Salas Monsalve, solicitó la suspensión de los efectos de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante el cual se había declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Andreina de los Angeles Gavidia, evidenciando así, que la recurrente es la titular del derecho cuya protección invoca, por cuanto constituye el sujeto llamado por la administración al cumplimiento de la providencia administrativa recurrida.
Aunado a ello se observa -tal como se desprende de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente- que la recurrente es la propietaria de la firma personal Unidad de Gastroenterología y Ecosonografía Integral Zobetal; a la cual, la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy ordenó proceder al reenganche y pago de salarios de la ciudadana Andreína De Los Angeles.
Asimismo, esta Corte pudo constatar de los documentos consignados por el recurrente junto a su escrito libelar, que las actuaciones practicadas en el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo; tales como, el interrogatorio al que hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la apertura de la articulación probatoria y el acto de juramentación de los testigos que participaron en el mismo, fueron practicadas presuntamente por un funcionario distinto al Inspector del Trabajo, evidenciándose de esta forma la existencia de pruebas documentales que conforman suficientes indicios –desvirtuables en el iter procesal- sobre la presunta existencia de los vicios denunciados por el recurrente, salvo su apreciación en la definitiva; razón por la cual esta Corte, considera que en el caso de marras se verifica el fumus boni iuris. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora, este Órgano Jurisdiccional observa que dicho requisito se configura en virtud del perjuicio que se podría causar a la referida empresa en caso de ejecutarse la providencia administrativa impugnada.
Al respecto, el recurrente señala que los perjuicios que le causaría la referida providencia administrativa, serían producto de la negligente actuación de la administración en resolver tardíamente el asunto sometido a su consideración, pretendiendo afectar su patrimonio para favorecer a la solicitante, ordenándole pagar los salarios caídos cuantificados desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación, siendo imposible posteriormente recuperar dicha suma de dinero.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso in examine versa sobre una medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, siendo la misma –suspensión de efectos-de acuerdo a los elementos que la caracterizan, un instrumento de justicia dentro del proceso principal en curso, la cual no constituye un fin por si misma, ni reviste un carácter definitivo, pues está supeditada a la emanación de una ulterior providencia definitiva en el proceso principal.
En tal sentido, esta Corte de acuerdo con los alegatos esbozados por la recurrente, y realizando una valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, observa que la ejecución del acto administrativo impugnado como consecuencia de la presunta actividad negligente de la administración, representa el temor fundado de una posible alteración en el patrimonio del recurrente, perdiéndose así la finalidad legítima del recurso de nulidad ejercido, lo cual crea para este Juzgador la obligación de garantizar la efectividad de la sentencia definitiva; configurándose de esta forma, el segundo de los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión de efectos, constituida por el periculum in mora , y así se decide .
En atención a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional, declara procedente la suspensión de efectos solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado Nelson Cornieles Romanace, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Zoila Betsabe Salas Monsalve, contra la Providencia Administrativa número 0162, dictada en fecha 3 de diciembre de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Andreina de los Angeles Gavidia.
2.- Declara PROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/12
|