Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1257


I

En fecha 9 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 03-0619, de fecha 1º de abril de 2003, remitiendo anexo expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, interpuesto en fecha 8 de mayo de 2002 ante el Tribunal Supremo de Justicia por los ciudadanos ERICK G. ZULETA y PEDRO LUIS ZAMBRANO, cédulas de identidad Nros. 4.386.187 y 9.027.064, respectivamente, actuando en su condición de Presidente y Secretario Tesorero, respectivamente, del Comité Ejecutivo del ente sindical FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE VENEZUELA (FEDETRANSPORTE), asistidos por el abogado JORGE LUIS MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.861, interpusieron, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 25 de abril de 2002, en el que se declara facultada para representar en las negociaciones colectivas derivadas del Proyecto de la VIII Convención Colectiva ante CAMETRO, a la actual Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA).

Por auto de fecha 9 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 10 de abril de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir la controversia sometida a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:


II
ANTECEDENTES

En fecha 8 de mayo de 2002, los ciudadanos ERICK G. ZULETA y PEDRO LUIS ZAMBRANO, cédulas de identidad Nros. 4.386.187 y 9.027.064, respectivamente, actuando en su condición de Presidente y Secretario Tesorero, respectivamente, del Comité Ejecutivo del ente sindical FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE VENEZUELA (FEDETRANSPORTE), asistidos por el abogado JORGE LUIS MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.861, interpusieron ante el Tribunal Supremo de Justicia recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 25 de abril de 2002, en el que se declara facultada para representar en las negociaciones colectivas derivadas del Proyecto de la VIII Convención Colectiva ante CAMETRO, a la actual Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA).

Visto el escrito presentado, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ordenó formar con los anexos del mismo 1 pieza anexa identificada con el Nº 1, a los fines del mejor manejo.
En fecha 8 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Sala.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2002, se acordó, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Politica, solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. En esa misma oportunidad, se designó al Magistrado Alberto Martini Urdaneta a los fines de la decisión correspondiente al amparo cautelar interpuesto de manera conjunta.

El 20 de mayo de 2002, se dio por recibido Oficio Nº 304-02 suscrito por la ciudadana Mercedes Xiomara Cardozo, Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, así como los antecedentes administrativos.

Mediante sentencia Nº 115 de fecha 11 de junio de 2002, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) a los fines de que conozca y decida la presente causa.

Por sentencia de fecha 9 de julio de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió el recurso de nulidad interpuesto en el presente caso, declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar incoada de manera conjunta ordenando “suspender los efectos del acto impugnado” y acordó “mantener en suspenso el procedimiento de negociación colectiva iniciado a través del acto administrativo de fecha 25 de abril de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas. Dicha suspensión sólo impediría la continuación del proceso de negociación colectiva, sin que en ningún caso pueda interpretarse en perjuicio de los trabajadores, por lo que se mantiene la inamovilidad laboral surgida como consecuencia de la presentación del proyecto de convención colectiva, pudiendo la autoridad administrativa prorrogar dicha inamovilidad conforme a la normativa laboral, si fuere el caso”. Asimismo, redujo de oficio los lapsos procesales, en la forma que quedó determinada en la parte motiva de dicha sentencia y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición al mandamiento cautelar de amparo cautelar, si fuere el caso.

En fecha 18 de julio de 2002, el ciudadano Francisco Alejandro Torrealba Ojeda, asistido por el abogado Francisco Artigas Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.936, hizo formal oposición al amparo cautelar decretado.

Por auto de fecha 30 de julio de 2002, el referido Juzgado ordenó desglosar el expediente y, en consecuencia, la apertura de cuaderno separado a los fines de proveer.

El 10 de septiembre de 2002, se remitió el cuaderno separado a esta Corte.

El 7 de marzo de 2003, el ciudadano Francisco Alejandro Torrealba Ojeda, presentó escrito solicitando el desistimiento tácito de la presente acción por incumplimiento de la carga procesal que impone el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, además, que se declarase sin efecto el amparo cautelar dictado el 9 de julio de 2002, de conformidad con el artículo 136 eiusdem.

El 21 de marzo de 2003, el referido ciudadano presentó nuevo escrito ratificando los anteriores pedimentos.

En fecha 25 de marzo de 2003, el abogado Jorge Luis Meza, en representación de FETRATRANSPORTE, consignó escrito a los fines de explanar alegatos relativos a la solicitud de SITRAMECA de declarar desistido tácitamente el presente recurso.

Mediante sentencia de fecha 1º de abril de 2003, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento a esta Corte, en donde se le dio entrada el 7 de abril de 2003.


III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Los representantes de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE VENEZUELA (FEDETRANSPORTE), fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que conforme al referéndum nacional efectuado el 3 de diciembre de 2000, mediante el cual se aprobó la legitimación de todas las directivas de las confederaciones, federaciones y sindicatos de todo el país, bajo la égida del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) fue dictado el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, Resolución del C.N.E. Nº 010418-113 del 18 de abril de 2001, bajo cuyos parámetros fue fijado un cronograma de actividades que culminarían con la elección de las Juntas Directivas de todos los Sindicatos del país, y específicamente la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela (FEDETRANSPORTE) el día 26 de septiembre de 2001.

Que “una vez culminado el proceso eleccionario en toda Venezuela y de resolver controversias de naturaleza administrativa en el Consejo Nacional Electoral, quedó relegitimada la actual directiva del FEDETRANSPORTE, a partir del 15 de marzo hogaño (sic), oportunidad en la que el máximo ente electoral nos otorgó la CONSTANCIA DE RECONOCIMIENTO DEL PROCESO ELECTORAL (…)”.

Que en algunos sindicatos no cumplieron a cabalidad con las pautas exigidas en el marco de las normas electorales dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente, ni en las previstas en la Carta Magna de 1999, ni mucho menos con el estatuto y demás actos administrativos dictados por el Consejo Nacional Electoral, de allí que tienen una capitis diminutio para ejercer a cabalidad la representación sindical, reduciéndose, hasta tanto no acaten la normativa vigente, a realizar simples actos de administración de los sindicatos.

Que en el ámbito de los trabajadores que le prestan servicios a la C.A. Metro de Caracas (CAMETRO) convergen tres organizaciones sindicales de base: SITRAMECA, ASUTMETRO y ASOPROTECMEC, y ninguna de ellas se ha legitimado hasta la presente fecha según los parámetros establecidos ut supra, quedando en consecuencia excluidos de la posibilidad de dictar o ejercitar los denominados actos sindicales.

Que, en el caso de SITRAMECA, que siendo afiliado de su representada, es el que tiene mayor número de trabajadores inscritos, les ha permitido exigirle, junto a una mayoría de éstos que convoque a elecciones a la brevedad posible, siendo nugatorio este esfuerzo dado su renuencia a ello.

Que “[deben] recordarle a [esa] honorable Sala Electoral, que en el año 2001 se dirimieron dos conflictos a través de sendos expedientes:
a) ACCIÓN MERO DECLARATIVA, tramitada en expediente Nº 2001-000062, inherente a un conflicto interno en SITRAMECA, consistente en que [ese] máximo tribunal determinara cual de las dos juntas directivas de ese ente sindical, que se disputaban su representación, era la legal. En efecto, mediante SENTENCIA DEFINITIVA Nº 111, DEL 13 DE AGOSTO DE 2001, proferida por [ese] TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se resolvió que la JUNTA DIRECTIVA LEGAL ERA LA ENCABEZADA POR FRANCISCO ALEJANDRO TORREALBA OJEDA, en su condición de PRESIDENTEW DE LA JUNTA DIRECTIVA (…)
b) RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL, tramitado en el expediente Nº el (sic) 2001-000095, referido a la NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES EMANADO DEL C.N.E., DEL 02 DE JULIO DE 2001 DONDE SE APROBÓ LA CONVOCATORIA A ELECCIONES DE SITRAMECA, solicitado por el ciudadano FIDEL LA ROSA, consistente en que [ese] máximo tribunal determinara sobre la cualidad del solicitante dado que para esa oportunidad coexistían dos juntas directivas de ese ente sindical, que se disputaban su representación. En efecto, mediante SENTENCIA DEFINITIVA Nº 150, DEL 25 DE OCTUBRE DE 2001, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE Nº 2001-000095, [ese] Tribunal Supremo de Justicia, ANULÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO y le ORDENÓ QUE LA JUNTA DIRECTIVA LEGAL ENCABEZADA POR FRANCISCO ALEJANDRO TORREALBA OJEDA, QUE DENTRO DE LOS TRES DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A SU NOTIFICACIÓN, LE SOLICITARA AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por órgano de la Dirección Regional de Registro Distrito Capital, LA CONVOCATORIA A ELECCIONES DE LAS NUEVAS AUTORIDADES SINDICALES, (…)”.

Que en la notificación al Consejo Nacional Electoral del dispositivo de este fallo le comunicó que debía organizar el proceso electoral correspondiente, lo que no se planteó en forma expresa, era si podía hacerlo de oficio, en caso de contumacia del Presidente de SITRAMECA.

Que, habiéndose dilucidado el conflicto electoral por ante ese Máximo Tribunal, su consecuencia fáctica, por la inacción tanto del sindicato como del Consejo Nacional Electoral, dejó en el limbo jurídico a los trabajadores del Metro de Caracas C.A., en la defensa de sus derechos, en particular la presentación del proyecto de convención colectiva, que está vencida desde hace varios años.

Que como parte del dispositivo de la sentencia esa Sala Electoral le ordenó al ciudadano Francisco Alejandro Torrealba Ojeda, en su condición de Presidente de SITRAMECA, que en un plazo no mayor de tres días contados a partir de la fecha de su notificación de ese fallo, le solicitara al Consejo Nacional Electoral, la fijación de la fecha de los nuevos comicios electorales, así como la organización del resto de las fases de ese procedimiento.

Que la notificación de la sentencia Nº 150, se materializó el 26 de octubre de 2001, según diligencia del 29 de octubre de 2001, suscrita por el ciudadano Alexis Sáez, Alguacil de dicha Sala, y lamentablemente hasta la fecha de interposición del presente recurso, la Junta Directiva de SITRAMECA no ha acatado dicho fallo.

Que, por el contrario, solo se ha validado una parte de su dispositivo donde lo declara legítimo Presidente del sindicato, y con ello ha pretendido recitar desde esa fecha actos sindicales que le están vedados expresamente.

Que prueba de la mala fe de dicho ciudadano, es que sólo llevó a la sede de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la sentencia definitiva Nº 111 del 13 de agosto de 2001, recaída en el expediente Nº 2001-000062.
Que el 21 de febrero de 2002, el Tribunal Disciplinario de SITRAMECA resolvió expulsar a los ciudadanos Francisco Alejandro Torrealba Ojeda y Claudio Farías, en su carácter de Presidente y Secretario de Finanzas de SITRAMECA, situación que agravó la incertidumbre de los afiliados a éste en cuanto a la defensa de sus derechos.

Que ante esa actitud desafiante y contumaz del ciudadano Presidente de SITRAMECA, los trabajadores integrantes del mismo, le solicitaron a FEDTRANSPORTE, mediante asambleas organizadas a tal fin, que presentara un Proyecto de Convención Colectiva ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mandato que fue cumplido a cabalidad, dada las especiales circunstancias de que ninguno de los sindicatos está relegitimado, y la Convención Colectiva está vencida desde hace varios años.

Que, aunado a ello, se encuentra la reciente legitimación por el C.N.E. de FEDETRANSPORTE del 15 de marzo de 2002, que permite ejercer legalmente la acción sindical.

Que el 22 de abril de 2002, SITRAMECA, en clara renuencia al mandato del Tribunal Supremo de Justicia, “no sólo no le pidió al Consejo Nacional Electoral que organizara las elecciones (para lo cual tuvo un lapso perentorio de tres días) sino, que ejecutó un acto sindical prohibido expresamente: introdujo el proyecto definitivo de convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual le fue aprobado por auto de fecha 25 de abril de 2002”.

Que del mencionado auto se evidencia que para la fundamentación de dicho acto administrativo la mencionada Inspectoría sólo conocía una de las dos sentencias proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia.

Que el acto administrativo denunciado, en el que se declara facultada para representar en las negociaciones colectivas derivadas del Proyecto de la VIII Convención Colectiva ante CAMETRO, a la actual Junta Directiva de SITRAMECA, se fundamentó exclusivamente en la sentencia Nº 111 del 13 de agosto de 2001 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dejando de lado la valoración de la conducta inconstitucional del ciudadano Francisco Alejandro Torrealba Ojeda al desacatar la sentencia Nº 150 del 25 de octubre de 2001 de la misma Sala.

Que “el Juez natural para dirimir asuntos sustancialmente electorales es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…), por tanto, el acto administrativo de efectos particulares del 25 de abril de 2002, fue dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, que actuó fuera de su marco de competencias incurriendo en la violación del artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en consecuencia de lo anterior debe declararse nulo el acto [impugnado]”.

Que su representada reúne los requisitos exigidos en la Constitución y la ley para presentar y discutir conciliatoriamente un Proyecto de Convención Colectiva, conforme lo estatuye el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo y, adicionalmente, tiene ajustada al nuevo marco constitucional la capacidad de postulación como FEDETRANSPORTE, para representar los intereses colectivos de los trabajadores de la C.A. Metro de Caracas, quienes la autorizaron ampliamente para ello, siendo, desde luego tal representación ejercida hasta tanto los entes sindicales se legitimen conforme a las pautas del Consejo Nacional Electoral.

Que cuando la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas reconoce a SITRAMECA con la cualidad de ejercitar actos sindicales, desdeñando su conducta renuente y contumaz de acatar una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, violenta como órgano administrativo del trabajo el derecho a la libertad sindical de su representada, previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que ningún sindicato de CAMETRO, está en capacidad jurídica para atender y defender los derechos de sus afiliados.

Que el acto administrativo impugnado incurre en errónea apreciación de los hecho, por cuanto, sólo se fundamenta en una de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, señaladas ut supra, debido a que la sentencia Nº 150 del 25 de octubre de 2001, debe también ser apreciada lo cual generaría una consecuencia jurídica distinta a la asumida por el ente administrativo.

Que lo anterior vicia el acto administrativo impugnado de falso supuesto de hecho y, por tanto, debe ser declarado nulo.

Que, en el supuesto negado en que el acto administrativo impugnado estuviera adecuado a una correcta apreciación de los hechos, su ámbito material de aplicación sería para un sindicato relegitimado o, en su defecto, para FEDETRANSPORTE.

Que, en otras palabras, el ente administrativo del trabajo aplicó falsamente toda la normativa para la relegimitmación de sindicatos, dado que consideró que la misma contiene excepciones para el ejercicio de actos sindicales, en particular, en el contexto de la Constitución de 1999, específicamente al dispositivo contenido en el artículo 293, numeral 6 y, además, por estimar que se realizó en franca violación a lo preceptuado en la Resolución Nº 000225-75 emanada del Consejo Nacional Electoral de fecha 25 de febrero de 2000 y al artículo 5 del Decreto de Medidas para Garantizar la Libertad Sindical y el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical (Resolución del Consejo Nacional Electoral Nº 010418-113 del 18 de abril de 2001).

Que, además, el ente administrativo mencionado inobservó el referéndum nacional efectuado el 3 de diciembre de 2000, mediante el cual se aprobó la legitimación de todas las directivas de las confederaciones, fedraciones y sindicatos de todo el país y, finalmente, inobservó igualmente, el dispositivo de la sentencia Nº 150 del 25 de octubre de 2001 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Que “en un hecho notorio, la doctrina del Ministerio del Trabajo como expresión del órgano ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela que no se establecerá ningún tipo de reconocimiento ni expreso ni mucho menos tácito a la confederación de trabajadores de Venezuela, federaciones o sindicatos que no estén relegitimados por el Consejo Nacional Electoral”, es decir, que mientras éstos no realicen sus elecciones transparentes supervisadas por el C.N.E. no podrán constituirse Comisiones Tripartitas, ni discusiones sobre Convenciones Colectivas del Sector Público, entre otros actos sindicales.

Que el trato privilegiado que la Inspectoría del Trabajo mencionada dio a SITRAMECA, no se circunscribe únicamente al ámbito de una doctrina de la Administración, sino que subvierte el orden supra-constitucional, legal y reglamentario que rige desde el año 1999, incurriendo con ello en violación del derecho a la igualdad, prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, solicitaron la declaratoria de procedencia del amparo cautelar solicitado y se restablezca el orden constitucional y legal infringido, ordenando “la inmediata prohibición de la actual junta directiva del SITRAMECA para iniciar y discutir la convención colectiva introducida y la habilitación provisional a [su] representada para hacerlo hasta tanto se relegitime la nueva junta directiva sindical, por haber sido dictado el acto recurrido en contravención al derecho a la libertad sindical, a la igualdad, a la defensa, a la garantía del debido proceso y materializando el falso supuesto de cuyo texto se infiere un daño actual y de difícil reparación por la definitiva”.

Finalmente, invocaron la nulidad del acto administrativo impugnado ordenándose:

“2.1- Al Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA) la prohibición de realizar actos sindicales, concretándose a los de simple administración y, especialmente impedírsele atender las negociaciones de la convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo de Caracas, hasta tanto no se relegitime.
2.2- Al Presidente de la Junta Directiva de SITRAMECA, el que en un plazo perentorio ejecute el dispositivo de la sentencia dictada por este mismo tribunal el 25 de octubre de 2001.
2.3- Al Consejo Nacional Electoral que de no cumplirse en un lapso perentorio el dispositivo anterior, organice la realización de las elecciones del SITRAMECA.
2.4- A la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que inicie y tramite con [su] representada FEDETRANSPORTE, la Convención Colectiva que le presentó el 25 de abril próximo pasado, hasta tanto se incorpore a las mismas la Junta Directiva electa bajo los auspicios del Consejo Nacional Electoral”.



IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 1º de abril de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, en los siguientes términos:

“(…) En fecha 14 de junio de 2002, se recibió por distribución el presente recurso de nulidad (…).
En fecha 9 de julio de 2002, se dictó decisión mediante la cual se admitió el recurso de nulidad y se declaró son lugar el amparo cautelar y se suspendieron los efectos del acto administrativo recurrido.
Ahora bien, en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del recurso de revisión solicitado por el abogado RICARDO BARONI UZCATEGUI, estableció:
(…omissis…)
En acatamiento a la citada sentencia, dado su carácter vinculante, [ese] Juzgado se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente causa en [esta] Corte (…), a cuyos fines se ordena remitir estos autos, bajo oficio, e igualmente se informa que la presente causa se encuentra en estado de ser admitida”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia de esta Corte:

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa:

En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 25 de abril de 2002, en el que se declaró facultada para representar en las negociaciones colectivas derivadas del Proyecto de la VIII Convención Colectiva ante CAMETRO, a la actual Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA).

Al respecto, es preciso destacar que el presente recurso fue interpuesto inicialmente ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se declaró incompetente declinando la competencia en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Posteriormente, el referido Juzgado Superior se declaró incompetente, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.

Así, debe esta Corte observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, fijó los términos atributivos de competencia de los órganos que ejercen el control jurisdiccional de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de las pretensiones anulatorias relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.


- De la admisibilidad:

En vista de lo anteriormente señalado, esta Corte estima entonces pertinente pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, ya que lo mismo no constituye violación alguna a la tutela judicial efectiva, ni dilaciones innecesarias o indebidas en el proceso.

Ahora bien, observa esta Corte que en el auto en el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó su competencia a esta Corte, dicho Órgano Jurisdiccional expresó que “se informa que la presente causa se encuentra en estado de ser admitida”.

No obstante, consta de las actas que conforman el expediente que la presente causa fue admitida mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2002, luego de revisar los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad, contemplados en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con excepción de la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, por lo que esta Corte debe proceder a convalidar la referida admisión ya que la misma se encuentra ajustada a derecho, habiéndose observado que, hasta esa oportunidad procesal se garantizó el derecho a la defensa de las partes. Así se decide.





- De la pretensión de amparo cautelar:

En la misma oportunidad, se declaró con lugar el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta, habiendo el referido Juzgado “suspend[ido] los efectos del acto impugnado” y acordó “mantener en suspenso el procedimiento de negociación colectiva iniciado a través del acto administrativo de fecha 25 de abril de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas. Dicha suspensión sólo impediría la continuación del proceso de negociación colectiva, sin que en ningún caso pueda interpretarse en perjuicio de los trabajadores, por lo que se mantiene la inamovilidad laboral surgida como consecuencia de la presentación del proyecto de convención colectiva, pudiendo la autoridad administrativa prorrogar dicha inamovilidad conforme a la normativa laboral, si fuere el caso”.

En razón de lo anterior, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de la cual los órganos judiciales deben evitar dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte debe proceder a convalidar las actuaciones efectuadas en el proceso, ya que las mismas se encuentran ajustadas a derecho y, en consecuencia, ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se continúe el procedimiento en el estado en que se encuentra, y así se decide.


- De la reducción de lapsos procesales:

Asimismo, en la referida sentencia del 9 de julio de 2002, el aludido Juzgado acordó la reducción de los lapsos procesales en la presente causa, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma:

“1.- Se reduce el lapso de comparecencia de los terceros interesados a cinco (5) días hábiles, debiendo dejarse expreso señalamiento de esa circunstancia en el cartel que se libre según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
2.- A partir de que conste en autos el haberse practicado las notificaciones ordenadas, y vencido el lapso de comparecencia de los interesados, se dará inicio a la etapa probatoria, que constará de tres (3) días de despacho para promover pruebas; dos (2) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas; y cinco (5) días de despacho para evacuar las pruebas que fueren admitidas; y cinco (5) días de despacho para evacuar las pruebas que fueren admitidas.
3.- Vencido el lapso probatorio, tendrá lugar el acto de informes al segundo (2do) día siguiente, y al tercer (3er) día de dicho acto tendrá lugar el acto de observaciones a los informes. Luego, la causa entrará, sin más trámite, en estado de sentencia”.

Visto lo anterior, esta Corte convalida igualmente la reducción de los lapsos procesales en la presente causa, por cuanto dicho mecanismo procesal no va en contra de la celeridad procesal ni en detrimento del derecho a la defensa de las partes en el presente proceso, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad, y asimismo, libre el cartel a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con expresa mención de la referida reducción de lapsos procesales. Así se decide.


VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por los ciudadanos ERICK G. ZULETA y PEDRO LUIS ZAMBRANO, cédulas de identidad Nros. 4.386.187 y 9.027.064, respectivamente, actuando en su condición de Presidente y Secretario Tesorero, respectivamente, del Comité Ejecutivo del ente sindical FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE VENEZUELA (FEDETRANSPORTE), asistidos por el abogado JORGE LUIS MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.861, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 25 de abril de 2002, en el que se declara facultada para representar en las negociaciones colectivas derivadas del Proyecto de la VIII Convención Colectiva ante CAMETRO, a la actual Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA).
2. CONVALIDA la sentencia de fecha de fecha 9 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se admitió la presente causa, declarándose con lugar el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta y, asimismo, acordó la reducción de los lapsos procesales en la presente causa.
3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad, a partir de la fase correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con las precisiones expresadas en el cuerpo del presente fallo.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



AMRC / ypb.-
Exp. Nº 03-1257.-