MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 7 de abril de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 053, de fecha 23 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado RAFAEL APONTE RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.584, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CABIGAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 8 de junio de 2001, bajo el Nº 64, Tomo 6-A; igualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 1976, bajo el Nº 23, Tomo 5-A; contra la Providencia Administrativa Nº 53 de fecha 12 de noviembre de 2001, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Luis González en contra de la mencionada empresa.

La remisión se efectuó con ocasión del auto dictado por el referido Juzgado el 21 de enero de 2003, mediante el cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del recurso interpuesto.

El 9 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiese acerca de su competencia para conocer del mismo.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

El 7 de enero de 2002, el apoderado judicial de la empresa CABIGAS, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la Providencia Administrativa Nº 53 de fecha 12 de noviembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Luis González en contra de la mencionada empresa.

Por auto del 25 de julio de 2002, el mencionado Juzgado se pronunció acerca de su incompetencia para conocer la presente causa, y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Este último, en fecha 21 de enero de 2003, se declaró incompetente para conocer el caso de autos y declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del mismo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 7 de enero de 2002, el apoderado judicial de la empresa CABIGAS, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 53 de fecha 12 de noviembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Luis González en contra de la mencionada empresa, en los siguientes términos:

Que, el ciudadano Luis González laboró para su representada, ocupando el cargo de Chofer, desde el 3 de enero de 2000, hasta el 23 de noviembre de 2001, fecha en que fue despedido justificadamente, no obstante, el mencionado ciudadano citó a la empresa CABIGAS, C.A., ante la Defensoría del Pueblo el día 18 de diciembre de 2001, reclamando el pago de sus Prestaciones Sociales, por lo que ambas partes convinieron como consta en Acta de igual fecha levantada en la Defensoría del Pueblo, que se le cancelaría al trabajador por vía de transacción la cantidad de Bolívares un millón doscientos sesenta y cinco mil noventa y cuatro con cuarenta céntimos (Bs. 1.265.094,40), y éste aceptaría el despido.

Indica, que el entonces recurrente “actuó de mala fe y contrario a la intención del Legislador Laboral”, ya que el 28 de noviembre de 2000 solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas el reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos, y estando este proceso en curso acudió ante la Defensoría del Pueblo reclamando el pago de sus Prestaciones Sociales, dando lugar a la mencionada transacción.

Afirma, que el Gerente Administrativo de CABIGAS, C.A., no fue realmente citado, ya que este responde al nombre de Víctor José Lennón Vivas, y es titular de la cédula de identidad Nº 7.968.963, y la mencionada Inspectoría estableció que el 5 de diciembre de 2000 el ciudadano Víctor Lemon, titular de la cédula de identidad Nº 7.868.763, firmó la boleta de notificación, y en igual fecha se fijó en la puerta principal de la empresa el cartel de notificación, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que –afirma- que no corresponde ni el nombre, ni el número de cédula de identidad del Gerente Administrativo de la empresa y el sujeto que en efecto fue citado.

Finalmente, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 53 de fecha 12 de noviembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Luis González en contra de la mencionada empresa.




III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela (sic), en sentencia Nº 1318 de fecha 02 de agosto de 2001, estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad, a través del recurso contencioso administrativo, de los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo. Asimismo se afirmó que los Tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para ‘resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias (sic) que han quedado firmes en sede administrativa’ (…).
En consecuencia, siendo que el presente caso corresponde a un recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en Cabimas, la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud corresponde a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por las razones antes expuestas DECLINA su competencia en la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Así se decide.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso de nulidad interpuesto, se observa:

En el caso que se examina, el apoderado judicial de la empresa CABIGAS, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 53 de fecha 12 de noviembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Luis González en contra de la mencionada empresa.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Al efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), entre otras cosas lo siguiente:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic)

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, es esta Corte la competente para conocer en primera instancia de dichos casos, por lo tanto, esta Corte declara su competencia para conocer del caso de autos, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado RAFAEL APONTE RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.584, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CABIGAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 8 de junio de 2001, bajo el Nº 64, Tomo 6-A; inscrita igualmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 1976, bajo el Nº 23, Tomo 5-A; contra la Providencia Administrativa Nº 53 de fecha 12 de noviembre de 2001, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Luis González en contra de la mencionada empresa.

2. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que la causa prosiga su curso legal en los términos establecidos en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


EMO/3