Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1303

En 8 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 110-03 de fecha 30 de enero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MIRNA ROSA CARBONELL MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 12.871.102, asistida por los abogados Juan Carlos Hernández y Jean Paul Cepeda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.080 y 87.741, respectivamente, con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa s/n de fecha 30 de octubre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la referida ciudadana, contra la Empresa Gerencia Integral de Venezuela, C.A. (GIVENCA).

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 12 de junio de 2002, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 10 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de abril de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expresó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 7 de abril de 1998, fue despedida ilegalmente de la Empresa Gerencia Integral de Venezuela, C.A. (GIVENCA), en virtud de que para la fecha se encontraba amparada del beneficio de inamovilidad laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se encontraba en estado de gravidez.

Que ante tal situación interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cual mediante providencia administrativa s/n de fecha 30 de octubre de 2001, fue declarada con lugar por la referida Inspectoría y, en consecuencia, se ordenó el reenganche de la ciudadana y el correspondiente pago de salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.

Que “Dicha providencia administrativa fue notificada a la Empresa accionada, con fecha 26 de noviembre de 2001, y con fecha 7 de diciembre de 2001, se trasladó a ésta el funcionario del trabajo Antonio Talavera, con la finalidad de darle cumplimiento a la mencionada providencia, actuación esta a la cual la empresa le hizo caso omiso (…)”.

Que al efecto invoca la accionante como fundamento de su pretensión los artículos 76, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 15 de la Ley de Igualdad y Oportunidades para la Mujer.

Finalmente, solicitó que se provea lo conducente a los fines de ser practicado el reenganche efectivo, el pago de las cantidades correspondientes a los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, así como otros beneficios laborales y, en último lugar, sea ordenado el pago de las costas procesales.

II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 12 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que “Según se evidencia de las actas procesales, en fecha 26 de noviembre de 2001, fue notificada la parte presuntamente agraviante de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, dictada a favor de la parte accionante, en fecha 30 de octubre del mismo año (…)”.

Que “El numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo ‘cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres’, especificando que el consentimiento expreso es ‘cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido’, mientras el consentimiento tácito es aquél ‘que entraña signos inequívocos de aceptación’”.

Que “Al respecto, observa el Tribunal que la parte accionante señala que desde el 26 de noviembre de 2001, fecha en la cual fue notificada la parte presuntamente agraviante de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, hasta el 6 de junio de 2002, fecha en la cual se interpuso la presente acción por ante la Secretaria de este Superior Tribunal, han transcurrido más de seis (6) meses a partir de la fecha de la referida notificación que supuestamente vulnerara sus derechos constitucionales”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 12 de junio de 2002, el cual fuere dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

En primer lugar, debe esta Corte determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, en virtud de que la accionante consintió expresamente la lesión, puesto que desde la fecha de la presunta lesión constitucional hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, observa esta Alzada que el numeral 4 del artículo 6 eiusdem, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
6. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresamente o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (...)”.

Ahora bien, observa esta Corte que la prenombrada disposición consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de notas tan peculiares, sea tramitado en vano. En virtud de ello, tales causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, sin embargo, ello no obsta a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u advertida al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, se advierte que la posibilidad de revisar las causales de inadmisibilidad, deviene en el amparo constitucional de manera específica, no sólo por tratarse de un asunto de orden público y que por tanto puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, sino por las características de celeridad y preferencia sobre cualquier otro asunto, que hacen de la figura del amparo constitucional un mecanismo que permite su admisión, sin contar con otros recaudos que seguramente serán consignados posteriormente y que permitirán al Juzgador tener conocimiento de alguna causal de inadmisibilidad que le era imposible visualizar en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, además, dichas causales de inadmisibilidad, pueden sobrevenir en la tramitación misma del amparo constitucional.

Así pues, del contenido del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se infiere, que para que se configure el consentimiento expreso, es necesario que el presunto agraviado haya dejado transcurrir el plazo de seis (6) meses desde el momento en que se produjo la presunta violación denunciada, pues se entiende que es un lapso prudente para impedir la continuidad de la lesión alegada a sus derechos constitucionales.

De manera que, el legislador ha entendido que el transcurso de seis (6) meses después de haber ocurrido el hecho perturbador, ocasiona la pérdida de la urgencia, es decir, de la necesidad del reestablecimiento inmediato del derecho o garantía constitucional violada o amenazada de violación.

No obstante lo anterior, debe esta Corte resaltar que ha sido criterio reiterado en casos como el de marras, que la supuesta violación constitucional denunciada, se manifiesta como una lesión continua en el tiempo, en virtud del incumplimiento de los patronos -Empresa Gerencia Integral de Venezuela, C.A. (GIVENCA)-, a la ejecución de la providencia administrativa de que se trate, por lo que mal podría esta Corte, constando en autos los múltiples actos de ejecución intentados por la accionante, declarar efectivamente la caducidad por el transcurso de los seis (6) meses contados desde la fecha en que fue dictada la providencia administrativa, todo ello de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2894 de fecha 24 de octubre de 2002, caso: Nixon José Marcano Zabala).

Asimismo, se observa que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo resulta insuficiente para la efectiva satisfacción de los derechos constitucionales invocados por la accionante y, aunado a ello, consta igualmente en el presente expediente las diversas diligencias realizadas por la quejosa, a los fines de que fuera posible la efectiva ejecución de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mediante la cual se ordenó la reincorporación de la actora a sus labores y la cancelación de los salarios caídos, desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.

En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, no comparte esta Alzada el criterio esgrimido por el a quo en su decisión, por lo que debe esta Corte revocar el fallo consultado, en virtud de que visto que en el caso de marras, la Empresa accionada se ha abstenido de dar ejecución a la providencia administrativa en cuestión, y la presente lesión constitucional se manifiesta como continúa y reiterada en el tiempo, no resulta procedente declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, ya que ello atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva. Así se decide.

Con base a las consideraciones previas, vista la revocatoria de la sentencia de fecha 12 de junio de 2002, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida, debe esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la acción y el principio a la doble instancia, ordenar al a quo se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional en primera instancia y, de ser el caso, continúe con su tramitación. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el 12 de junio de 2002, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MIRNA ROSA CARBONELL MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 12.871.102, asistida por los abogados Juan Carlos Hernández y Jean Paul Cepeda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.080 y 87.741, respectivamente, con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa s/n de fecha 30 de octubre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la referida ciudadana, contra la Empresa Gerencia Integral de Venezuela, C.A. (GIVENCA).

2.- ORDENA al a quo se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y de ser el caso la sustancie en primera instancia, en aras del principio de la doble instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/gect
Exp. N° 03-1303