Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1309
En fecha 8 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 320, de fecha 24 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Juan Carlos Regardía Salas y Javier Adrián Tchelebi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.200 y 45.365, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ASTEC OIL SERVICES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de febrero de 1997, bajo el N° 56, Tomo 34-A Pro, y cuya última reforma consta en Asamblea de Accionistas de fecha 10 de agosto de 1998, anotado bajo el N° 23, Tomo 191-A Pro, contra la providencia administrativa N° 103, de fecha 29 de junio de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el ciudadano Leonidas Vivas titular de la cédula de identidad N° 81.609.555, contra la mencionada Sociedad Mercantil.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a esta Corte el 18 de marzo de 2003, para conocer de la presente causa.
En fecha 10 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 11 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
Previo a la declinatoria de competencia de fecha 26 de noviembre de 2001, que realizara el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario del Estado Monagas, al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil con Competencia en lo Contencioso Administrativo, el primero de estos efectuó las siguientes actuaciones:
En fecha 25 de junio de 2001, admitió el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y por el mismo auto ordenó notificar a las partes, al Inspector del Trabajo del Estado Monagas y al Fiscal General de la República, así como, ordenó decidir la solicitud de suspensión de efectos en cuaderno separado.
En fecha 23 de julio de 2001, suspendió los efectos de la providencia administrativa N° 103, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 29 de marzo 2000, el ciudadano Leonidas Vivas solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, su reenganche y pago de salarios caídos, aduciendo estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en los artículos 453 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 13 de abril de 2000, la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas, acordó abrir el procedimiento a pruebas, indicando que dicho lapso comenzaría a correr a partir del día siguiente de la última notificación que se hiciere a las partes.
Que las notificaciones fueron libradas el 30 de abril de 2000, sin que la accionante fuera notificada.
Que sobre la notificación realizada a la accionante, sólo existe una nota sin sello y sin firma de algún funcionario autorizado para ello por la Inspectoría del Trabajo de Estado Monagas y que dicha nota no específica el día ni el lugar donde se realizó supuestamente dicha notificación.
Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas violó el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la accionante realizó el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el 13 de abril de 2000, sin embargo la articulación probatoria no se abrió hasta el 2 de mayo de 2000.
Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas luego de la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sustanció el procedimiento a espaldas de la accionante al no notificarla sobre la apertura extemporánea del lapso probatorio.
Que “(...) al no tener mi representada conocimiento de que el procedimiento paralizado continuaba su curso, no pudo promover pruebas ni oponerse a las ilegalmente promovidas por la parte contraria por lo cual se le cercenó su derecho a la defensa y con ello la garantía constitucional al debido proceso (...)”.
Que por cuanto no se realizó la notificación a la accionante de la apertura del lapso probatorio, la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada por la nulidad absoluta prevista en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que la nulidad del procedimiento es determinada por una norma constitucional como es el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada por la nulidad prevista en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, porque la misma se dictó prescindiendo del procedimiento legalmente previsto para ello, en este caso, el establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no respetarse los lapsos legales establecidos para la tramitación del procedimiento de la apertura del lapso probatorio, dado que el mismo no se llevó acabo inmediatamente después de haberse verificado el acto de contestación de la solicitud como lo establece el referido artículo de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la providencia administrativa impugnada fue dictada bajo falsos supuestos de hecho dado que “(...) el fundamento esencial de la solicitud de calificación de despido, lo constituyó la afirmación del accionante de que disfrutaba de inamovilidad en virtud de que ASTEC OIL SERVICES, C.A., era contratista petrolera y de que existía un acta convenio celebrada entre esa empresa y las Federaciones Sindicales que agrupan a ese sector de trabajadores, de no efectuar despidos mientras se realizaban las discusiones del contrato colectivo del sector. Resulta que tales afirmaciones carecen de sustento y son contrarias a la realidad, pues ASTEC OIL SERVICES C.A., al momento de que el accionante en reenganche fue despedido no era una contratista petrolera y por lo tanto el accionante no gozaba de inamovilidad alguna (...)”.
Que “(...) se observa que la providencia administrativa impugnada incurrió el vicio de inmotivación, cuando no hizo ninguna referencia a las diversas defensas alegadas por mi representada en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, entre otros, el que se declare inadmisible tal solicitud entre otras cosas por no existir en la demanda copia de recibo de ésta, que de ser cierto el salario alegado por el trabajador de treinta mil bolívares diarios no tendría derecho a inamovilidad por que sería un trabajador de nómina mayor. Tales defensas fueron ignoradas en la providencia administrativa, quien no hizo pronunciamiento alguno sobre ellos, lo que la vicia de inmotivación (...)”.
Que la providencia administrativa impugnada fue dictada sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, valga decir, indicar los recursos que proceden contra la decisión, los términos para ejercerlos y los órganos o Tribunales ante los cuales debe ejercerse.
Que la notificación de la providencia administrativa impugnada fue defectuosa y en virtud del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los lapsos establecidos para ejercer recursos contra decisiones que se pretendieron defectuosamente notificar, no corren.
Que por último solicitó la nulidad de la providencia administrativa N° 103 y previo a tal pronunciamiento la suspensión de los efectos de dicha providencia administrativa de conformidad con lo pautado por el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 18 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declinó la competencia a esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:
Que “(...) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (...)”. Estableció:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
Que “(...) tanto por la Ley que asigna la competencia como por la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el Tribunal competente para conocer en primera instancia de la presente causa es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (...)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 103 de fecha 29 de junio de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Leonidas Vivas, contra la Sociedad Mercantil Astec Oil Services, C.A., en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa N° 103 de fecha 29 de junio de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Leonidas Vivas, contra la Sociedad Mercantil Astec Oil Services, C.A., y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, observa este Órgano Jurisdiccional que riela en el folio 113 el auto por medio del cual se admitió el recurso de nulidad por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario del Estado Monagas, por otra parte en el mismo auto se ordenó notificar a las partes del proceso, al Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo del Estado Monagas y, de igual forma se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso, notificaciones que corren en los folios 114 al 117. Asimismo corre a los folios 1 y 2 del cuaderno separado la decisión por medio de la cual se suspenden los efectos de la providencia administrativa impugnada.
Por otra parte, observa esta Corte que riela en el folio 124 el auto por medio del cual se le dió entrada en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil B con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental al expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario del Estado Monagas, así como corre en el folio 150 el auto por medio del cual se dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la accionante, por lo que en aras de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, garantizados como han sido hasta el presente momento los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se convalidan dichas actuaciones y se ordena remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente, para que continúe la tramitación correspondiente al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto en primera instancia, en el estado en que se encuentra. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Juan Carlos Regardía Salas y Javier Adrián Tchelebi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.200 y 45.365, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ASTEC OIL SERVICES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de febrero de 1997, bajo el N° 56, Tomo 34-A Pro, y cuya última reforma consta en Asamblea de Accionistas de fecha 10 de agosto de 1998, anotado bajo el N° 23, Tomo 191-A Pro, contra la providencia administrativa N° 103 de fecha 29 de junio de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el ciudadano Leonidas Vivas titular de la cédula de identidad N° 81.609.555, contra la mencionada Sociedad Mercantil.
2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, continúe la tramitación correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/jobz
Exp. N° 03-1309
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