MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 8 de abril de 2003, fue presentado en esta Corte un recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida de suspensión de efectos de acuerdo con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la abogada GISELA BELLO CARVALLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.209, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, ubicada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 8 de junio de 1944, bajo el N° 1632 y, posteriormente, por cambio de domicilio y reforma total y fusión de su Documento Constitutivo de Estatutos Sociales, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el 1° de abril de 1986, bajo el N° 1, Tomo 219-B, siendo su última reforma estatutaria el 27 de agosto de 1990, por ante la Oficina de Registro ya mencionada bajo el N° 77, Tomo 11-A, contra la Providencia Administrativa N° 125, dictada el 3 de junio de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se le ordenó a su representada el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el ciudadano Juan Guzmán.
El 10 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente y, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la medida de suspensión de efectos requerida.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

La parte accionante interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, en los siguientes términos:

Que a partir del 15 de noviembre de 2001 el ciudadano Juan Guzmán no se presentó a su lugar de trabajo por lo que la empresa GOODYEAR DE VENEZUELA C.A. asumió que el mencionado ciudadano se había retirado voluntariamente del mismo.

Señala, que el 19 de noviembre de 2001 el referido ciudadano presentó una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo contra su representada, sin encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Narra, que una vez sustanciado el proceso, fue dictada la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos sin tomar en cuenta las defensas de su mandante, tomándose como “ciertos” hechos que no llegaron a probarse y reconociéndose una inamovilidad en base a normas que no atribuyen tal carácter.

Manifiesta, que el cartel de notificación emitido por la Inspectoría del Trabajo el 23 de julio de 2002 no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos toda vez que no contiene el texto íntegro de la Providencia ni menciona los recursos que tiene la empresa GOODYEAR DE VENEZUELA C.A., por lo que el mencionado cartel no puede entenderse como una notificación válida conforme al artículo 74 eiusdem.

Sostiene, que para el ejercicio del recurso correspondiente su mandante solicitó copia certificada del expediente administrativo el 12 de febrero de 2003, dándose así por notificada de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo por lo cual debe tenerse la referida fecha como el inicio del lapso para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad conforme al contenido de los artículos 251 y 265 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Alega, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18 eiusdem, por cuanto las defensas expuestas por la sociedad mercantil GOODYEAR DE VENEZUELA C.A. no fueron analizadas por la Inspectoría del Trabajo.

Expresa, que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo consideró que el ciudadano Juan Guzmán estaba amparado por inamovilidad en base a un fuero sindical cuya existencia no fue demostrada por el trabajador, incurriendo de esta manera en el vicio de falso supuesto de hecho.
Indica, que la Inspectoría accionada decidió de manera incongruente en relación con lo probado en el procedimiento administrativo, al destacarse al inicio de la decisión, que el despido no fue debidamente comprobado por el solicitante y sin embargo, se declara la inamovilidad del trabajador.

Solicita, medida de suspensión de los efectos del acto impugnado con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de las amenazas proferidas por el ciudadano Juan Guzmán las cuales se han materializado a través de la promoción de paros ilegales, encadenamiento, hostigamiento de los trabajadores, obstrucción del libre tránsito de los vehículos de la sociedad mercantil accionante y su personal, lo cual además de afectar la paz laboral y el normal desempeño de los trabajadores, atenta contra la seguridad e integridad de las instalaciones propiedad de su representada.

Aduce, a los efectos de demostrar la irreparabilidad o la dificultad de reparación de los daños para el otorgamiento de la medida, que “el quantum dinerario que puede representar una baja en la producción de una Empresa líder en fabricación de cauchos en el mundo como [su] representada, difícilmente puede ser detentado por un sujeto particular que simplemente devenga un salario”.

Indica, que en caso de no considerarse que las anteriores razones sean suficientes para acordar la medida, ésta sea decretada por vía de caucionamiento tal como lo prevé el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Finalmente, solicita la remisión del expediente administrativo del caso y la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1) Competencia:

Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 125, de fecha 3 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.

En este sentido, resulta pertinente aludir a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, la cual estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), entre otras cosas, lo siguiente:

“(...) para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo...
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.

Es así como, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente caso corresponde al conocimiento de esta Corte. Así se declara.

2) De la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad:

Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del referido recurso, se observa que, en este caso en particular, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la tutela cautelar solicitada por la parte recurrente.

Por tal razón, esta Corte, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:

En el caso de autos, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que continúe su curso de ley. Así se declara.

3) De la medida cautelar:

Decidido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos requerida, de la siguiente manera:

El artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”

Con relación a tal medida, se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA), Vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, estableciendo como requisito para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris” puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho; y la existencia del “periculum in mora” consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”.

Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa en el caso de autos, con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva contra ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.

Como se dejó sentado en fallos anteriores de este Tribunal, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho es aparentemente su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Así, el estudio del fumus boni iuris en el caso en concreto, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por la accionante a la verosimilitud, la juridicidad y legitimidad de la misma. Es decir, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, los elementos que permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección cautelar deben apreciarse de los recaudos presentados, al igual que de las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos.

Igualmente, es imprescindible el estudio de la legitimidad de la actuación impugnada, pues es insuficiente la simple alegación de la afectación de derechos o intereses del particular. Asimismo, es forzoso verificar si la acción u omisión denunciada como lesiva, no está sustentada en poderes o facultades otorgadas al denunciado como agraviante por el propio Ordenamiento Jurídico, razón por la cual no toda afectación a los intereses de un administrado puede considerarse ilegítima y, por ende, objeto de protección jurídica.

En el presente caso, la apoderada actora pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que afectó a su representada, mediante el cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Juan Guzmán.

En este sentido, se observa del texto del propio acto impugnado (folio 35) que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, fundamentó su decisión en la inamovilidad que gozaba el ciudadano Juan Guzmán, de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo “toda vez que la misma se inicia a partir del momento en que los promovente (sic) notifican al Inspector del Trabajo de la Jurisdicción su propósito de constituir una organización sindical, y no a partir del momento de la notificación que el Inspector haga a la empresa…”.

Sin embargo, se evidencia de los autos (folio 83) el Acta de fecha 1° de abril de 2002, suscrita por el Jefe de la Sala de Fuero Sindical de la mencionada Inspectoría del Trabajo, levantada con ocasión de la inspección judicial solicitada por la empresa GOODYEAR DE VENEZUELA C.A. en el lapso probatorio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado. En dicha Acta, el referido Funcionario del Trabajo señaló que “En virtud de la confidencialidad del procedimiento de verificación de firmas, observada por el Despacho, no se puede constatar si el ciudadano JUAN GUZMÁN, es miembro fundador, apoyante o adherente” de la organización sindical a la cual alega pertenecer.

De esta forma, se observa, que el estudio de la presunta legalidad en la que se fundamenta el acto impugnado se encuentra desvirtuada por lo antes expuesto, lo que conlleva a una afirmación provisional y temporal de la antijuricidad del acto administrativo impugnado, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional concluir que en el presente caso se cumple con el requisito del fumus boni iuris.

En cuanto al periculum in mora, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación que pueda producir la sentencia definitiva, se hace necesario considerar si los argumentos expresados por la apoderada judicial de la parte recurrente cumplen las características requeridas para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.

Sobre este último particular, esta Corte ha sostenido (Vid. Sentencia del 13 de julio de 1993, Caso: Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen) que los daños directos provenientes de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender, deben incidir directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y que no estén sometidos a condición o término que los convierta en daños eventuales o potenciales.

Por otra parte, para la procedencia de la suspensión de efectos de un acto administrativo, en primer lugar, no basta solamente la alegación de un perjuicio sino que es necesario indicar de manera precisa los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido; y, en segundo lugar, se debe demostrar que el perjuicio alegado sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

De esta manera, se observa, que la parte accionante solicitó la suspensión de efectos del acto impugnado fundamentándose en las amenazas proferidas por el ciudadano Juan Gómez consistentes en la promoción de paros ilegales, encadenamiento, hostigamiento de los demás trabajadores, obstrucción del tránsito de los vehículos de la empresa Goodyear de Venezuela C.A. y su personal, lo que –según afirma- afecta la paz laboral y atenta contra la seguridad e integridad de las instalaciones de la Empresa accionante.

Asimismo, la accionante fundamenta su petición de tutela cautelar en que “el quantum dinerario que puede representar una baja en la producción de una Empresa líder en fabricación de cauchos en el mundo como [su] representada, difícilmente puede ser detentado por un sujeto particular que simplemente devenga un salario”.

Así las cosas, esta Corte, en aplicación de los criterios expuestos ut-supra, estima que frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, no existiría garantía alguna de que el trabajador le reintegre a la empresa GOODYEAR DE VENEZUELA C.A. el monto cancelado por concepto de pago de los salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante la Providencia Administrativa N° 125, del 3 de junio de 2002, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la medida de suspensión de efectos requerida por la parte accionante. En consecuencia, se ordena la suspensión de efectos del acto administrativo ya mencionado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Así se declara.



III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos de acuerdo con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la abogada GISELA BELLO CARVALLO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, antes identificada, contra la Providencia Administrativa N° 125, dictada el 3 de junio de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se le ordenó a su representada el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el ciudadano Juan Guzmán.

2) Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

3) PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, en consecuencia

4) Se SUSPENDEN los efectos de la Providencia Administrativa N° 125, dictada el 3 de junio de 2002, por la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

4) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.




El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA




Los Magistrados,





EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





Exp. N° 03-1314
EMO/17