MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1330
En fecha 9 de abril de 2003, se dio por recibido Oficio N° 038, de fecha 22 de enero de 2003, anexo al cual, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por los abogados MARIO ENRIQUE FINOL PAZ, MARÍA TERESA DE FINOL y LUISA THAÍS RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.292, 10.350 y 81.656, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., contra la Providencia Administrativa N° 10, de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se ordenó a la precitada empresa el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Felipe Rodríguez, cédula de identidad N° 5.349.067.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 23 de septiembre de 2002, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, declinó la competencia a esta Instancia Judicial.
En fecha 10 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 11 de abril de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previo el análisis de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 24 de mayo de 2002, los abogados Mario Enrique Finol Paz, María Teresa de Finol y Luisa Thaís Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.292, 10.350 y 81.656, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Indicaron, que la sociedad recurrente, es una contratista petrolera que en determinadas obras ha prestado servicios a Petróleos de Venezuela (PDVSA), así como también, a empresas operadoras como BP, REPSOL, CHEVRON, SHELL, hecho del cual se desprende, en su criterio, “que nuestra representada no suscribió directamente el contrato colectivo petrolero (CCP) y que sólo se debe apegar al referido CCP cuando tenga algún contrato suscrito con PDVSA y/o alguna de las operadoras, teniendo que manifestar que nuestra representada tiene más de tres años que no suscribe ningún tipo de contrato con la industria petrolera, por lo que no es aplicable dicha convención colectiva”.
Precisaron, que para el 22 de enero de 2002, fecha en la cual culminó la relación de trabajo existente entre el ciudadano FELIPE RODRÍGUEZ y la recurrente, esta última no había suscrito ni ejecutaba algún contrato de obras con PDVSA u otra operadora de la industria petrolera.
Arguyeron, que el ciudadano Felipe Rodríguez, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, solicitud de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, para lo cual, alegó que gozaba de inamovilidad, por estar supuestamente investido de fuero sindical, por ser delegado sindical del Sindicato de Trabajadores Petroleros de Lagunillas.
Que la indicada Inspectoría del Trabajo, mediante Providencia Administrativa N° 10, de fecha 20 de abril de 2002, ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir al referido trabajador, quien no demostró, a su decir, la cualidad de delegado sindical del que presuntamente estaba investido.
Observaron, en cuanto a presuntas violaciones de forma en el acto administrativo cuestionado, que el mismo no expresó en qué lugar debían ser practicadas las notificaciones pertinentes, siendo que, adicionalmente, el solicitante fundamentó su inamovilidad en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando es el caso, que dicha norma prevé la inamovilidad de los directivos sindicales.
Manifestaron, que el solicitante alegó que gozaba de inmovilidad por ser delegado sindical del Sindicato de Trabajadores Petroleros de Lagunillas, pero “en los folios 2 y 3 del expediente N° 8, cartas en copia y de fecha 28 de noviembre de 1995”, se evidenció que fue designado como delegado sindical del Sindicato de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Lagunillas, violando así la disposición contenida en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expusieron, que a tenor del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien tiene competencia para conocer de las reclamaciones por reenganche de aquellos trabajadores que gocen de fueron sindical, es la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción competente, siendo el caso, que la solicitud de reenganche fue interpuesta por ante la ciudadana Rosana Luzardo, en su condición de Jefe de la Sala de Fuero Sindical, organismo que no se encuentra previsto ni en la Ley Orgánica del Trabajo ni en su Reglamento, razón por la cual, su actuación resulta nula, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señalaron, que el auto de admisión, de fecha 14 de febrero de 2002, no estableció el domicilio, estado civil y profesión del reclamante, ni tampoco se indicó el representante de la recurrente.
Asimismo, precisaron que “el auto de admisión auque aparezca inadmisible NO aparece la firma de la Inspectora del Trabajo, Dra. Ondina Ávila, quien tiene la competencia de admitir dicha solicitud; con el agravante que en el auto de admisión, en la línea número 10, la titular del despacho, Dra. Ondina Ávila, comisiona a la Sala de Fuero para la sustanciación del expediente, pero no aparece su firma. Asimismo, (…) la firma de la titular del despacho, Dra. Ondina Ávila, quien es la única que posee la competencia para admitir y comisionar la sustanciación del expediente aparece por primera y única vez en la Providencia Administrativa”.
Igualmente, indicaron que en el auto de admisión “quien ordena citar es la Inspectoría del Trabajo, léase el auto en la línea N° 04; sin embargo, en la boleta de citación encontramos la firma de la Dra. Rosana Borjas Luzardo, Jefe de la Sala de Fuero. De igual forma observamos que en el auto de admisión se ordena “CITAR”, pero en la boleta se habla de formal NOTIFICACIÓN y no de citación, véase folio N° 05 del expediente N° 08 (…), lo que quiere decir que el auto es incongruente ya que habla de citación y de notificación”.
Expresaron que la Providencia Administrativa cuestionada, fue dictada omitiendo la fundamentación legal o contractual, ya que en ningún momento fue agregado el contrato colectivo petrolero, en el cual se fundamentó la solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, motivo por el cual, no se puede desprender que exista alguna cláusula que otorgue inamovilidad a los delegados sindicales.
Adujeron, que “no debió de haberse abierto el lapso de promoción de pruebas, ya que no existía un procedimiento, -a tenor de lo previsto en- los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen un interrogatorio y un procedimiento única y exclusivamente para aquellos trabajadores que gocen de fuero sindical y el procedimiento quedará abierto a pruebas única y exclusivamente si del interrogatorio establecido en el artículo 454 L.O.T., quedara controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche. En consecuencia manifestamos que no se había despedido a un trabajador investido de fuero sindical y del interrogatorio no resultó controvertida la condición de trabajador del solicitante”.
En tal sentido, solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa N° 10, de fecha 20 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Felipe Rodríguez.
Finalmente, requirieron medida cautelar innominada, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea suspendido el acto administrativo impugnado, considerando el perjuicio económico que le acarrearía el reenganche y el pago de todos los salarios dejados de percibir por el ciudadano Felipe Rodríguez, desde el 22 de enero de 2002 hasta su efectiva reincorporación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte considera necesario entrar a revisar su competencia para conocer del presente caso, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los abogados Mario Enrique Finol Paz, María Teresa De Finol Y Luisa Thaís Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.292, 10.350 y 81.656, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., contra la Providencia Administrativa N° 10, de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se ordenó el reenganche, y el pago de los salarios dejados de percibir por el ciudadano Felipe Rodríguez.
Al respecto, es preciso destacar que el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241 y, ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, en atención al criterio jurisprudencial acogido por el a quo, debe esta Corte observar, que en la aludida sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, se estableció lo siguiente:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, de carácter vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.
Ahora bien, es preciso mencionar que en el caso de autos, la causa se tramitó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, hasta la etapa de admisión del recurso de nulidad interpuesto, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2002 (folio 141), siendo que en tal oportunidad el a quo expresó que “de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo admite –el recurso de nulidad- cuanto ha lugar a derecho y dispone notificar al Fiscal General de la República (…) y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…)”. Asimismo, el a quo ordenó la publicación del cartel, a que se contrae el artículo 125 eiusdem, a los fines de emplazar a todo aquél que tuviera interés en la presente controversia.
No obstante, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que de la lectura del aludido auto de admisión, se desprende claramente que el a quo, no procedió a valorar las causales de inadmisibilidad, consagradas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, considerando que la presente controversia, se suscita en razón de la solicitud de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares.
En tal sentido, vista la omisión en la cual incurrió el a quo, al no revisar las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley in comento, se hace menester para esta Corte, revocar el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 23 de septiembre de 2002 y, por consiguiente, estima forzoso pasar a revisar a continuación si el presente recurso fue interpuesto ajustado a derecho, en virtud de las previsiones contenidas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ello así, se observa lo siguiente:
En cuanto a la caducidad, se aprecia que fue interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 10, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 30 de abril de 2002, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, lo cual constituye un acto administrativo de efectos particulares, cuya caducidad es de seis (6) meses, por lo que se hace evidente que en el presente caso no operó el lapso de caducidad, considerando que el recurso fue interpuesto en fecha 24 de mayo de 2002. Así se declara.
Por lo que respecta al agotamiento de la vía administrativa, se aprecia que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo, agota la instancia administrativa, razón por la cual, no cabe más recurso ante esa sede, y queda abierta la vía contencioso administrativa. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte que la sociedad recurrente, en su escrito libelar, solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con la previsión contenida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea suspendida la Providencia Administrativa N° 10, de fecha 30 de abril de 2002, considerando el perjuicio económico que le acarrearía el reenganche y el pago de todos los salarios dejados de percibir por el ciudadano Felipe Rodríguez, desde el 22 de enero de 2002 hasta su efectiva reincorporación.
Con base a los anteriores señalamientos, esta Alzada pasa a revisar si en el caso de autos se verifican o no los requisitos concurrentes exigidos para la procedencia de las medidas cautelares innominadas en el ámbito del contencioso administrativo, conforme a lo establecido en sentencia de esta Corte recaído en el caso Telecomunicaciones Impsat, S.A., en la que se estableció los siguientes requisitos: el periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni, contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1. El temor de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “Periculum in mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
2. En segundo lugar, y como segundo requisito, se exige la “verosimilitud de buen derecho”, esto es conocido comúnmente como “fumus boni iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades, según lo decía el maestro Piero Calamandrei, de que quien se presente como solicitante sea, seriamente, el titular del derecho protegido.
3. En tercer lugar, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente o continuidad de la lesión, conocido en la doctrina como el “Periculum in damni”.
La citada sentencia, señaló, que estas cautelas no son “facultativas”, y que muy por el contrario, toda cautela comporta una obligación cuando están dadas las circunstancias de hecho que demuestren el cumplimiento de sus requisitos de procedencia.
Expresa igualmente la sentencia bajo análisis, que la verosimilitud del derecho invocado como transgredido, esto es el requisito del “fumus boni iuris”, es un “juicio de verosimilitud”, por medio del cual se llega al menos a una presunción -como categoría probatoria mínima- de que quien invoca el Derecho es “aparentemente” su titular, sin perjuicio que durante el juicio principal pueda demostrarse lo contrario. En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la “verdad” o “certeza” de lo debatido en el juicio principal.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, en cuanto a la presunción de buen derecho que alega tener la recurrente, que cursa en el expediente Providencia Administrativa, signada con el N° 10, de fecha 30 de abril de 2002 (folios 127 al 131), mediante la cual se ordenó a la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., el reenganche del ciudadano Felipe Rodríguez a sus labores habituales, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir a que hubiere lugar, razón por la cual, estima esta Instancia Judicial, que se presume la verosimilitud de buen derecho que ostenta la recurrente.
Así las cosas, en cuanto al requisito de periculum in mora, esta Corte observa de conformidad con los criterios antes mencionados y los alegatos referidos por los representantes judiciales de la parte recurrente, que constituiría un perjuicio de difícil reparación en la definitiva para la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa recurrida, por cuanto, frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, no existiría garantía alguna de que el ciudadano Felipe Rodríguez, reintegre a la empresa el monto cancelado por concepto del pago de los salarios caídos ordenado por la Providencia Administrativa N° 10, dictada en fecha 30 de abril de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, así como, reanudar sus relaciones laborales, implicaría una serie de trámites administrativos para reubicarlos en un cargo que ejercían hace más de un año, y que generarían erogaciones adicionales que la empresa no tenía previstas.
Aunado a lo anterior, estima esta Alzada que la medida cautelar decretada en el presente caso, comporta la idoneidad y pertinencia que se deriva del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se observa que la medida decretada guarda la suficiente homogeneidad con el derecho que se reclama en el juicio principal, en cuanto que la misma resulta totalmente apta e idónea con el fumus boni iuris que se pretende tutelar. Así se decide.
Visto, por una parte, que en el presente caso se observa el cumplimiento de los elementos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar, esta Corte declara procedente la medida cautelar innominada solicitada, solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., razón por la cual, esta Corte ordena la suspensión de la Providencia Administrativa N° 10, de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, que declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por el ciudadano Felipe Rodríguez. Así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los abogados MARIO ENRIQUE FINOL PAZ, MARÍA TERESA DE FINOL y LUISA THAÍS RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.292, 10.350 y 81.656, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., contra la Providencia Administrativa N° 10, de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano FELIPE RODRÍGUEZ.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con una solicitud de medida cautelar innominada.
3.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, se ORDENA la suspensión de la Providencia Administrativa N° 10, de fecha 20 de abril de 2002, dictada por la referida Inspectoría del Trabajo.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Se advierte que contra esta medida puede interponerse recurso ordinario de oposición, por aplicación analógica de los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil. Ábrase cuaderno separado de medidas con inserción de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con el trámite correspondiente al recurso de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta-Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
|