MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-001349

- I -
NARRATIVA

En fecha 10 de abril de 2003, la abogada YIBER B. SOSA G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.435, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALMACÉN MARACAY C.A., domiciliada en Maracay, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 01 de julio de 1999, bajo el No. 28, Tomo 27-A Sgdo. de los libros respectivos llevados por ese Registro, ejerció pretensión de amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo emanado del Inspector Jefe del Trabajo de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 09 de septiembre de 2002, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana DIUNNY MORA DUNO, contra la mencionada Compañía.

El 21 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte, se acordó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la presente causa.

El 28 de abril de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

La apoderada judicial de la sociedad mercantil ALMACÉN MARACAY C.A., expuso en su escrito los siguientes alegatos:

Que el 09 de septiembre de 2002, el Inspector del Trabajo del Estado Aragua, dictó una Providencia Administrativa en contra de su representada, “ordenando el reenganche de la ciudadana Diunny Mora Duno y el pago de los salarios caídos; y mediante auto de fecha 16 de octubre de 2002 orden(ó) iniciar un procedimiento de multa en contra de (su) representada (…) por supuesto y negado desacato al cumplimiento de la Providencia Administrativa antes referida (…)”.

Aduce que la ciudadana Diunny Mora Duno solicitó el reenganche y pago de salarios caídos “por haber sido supuesta y negadamente despedida el 07 de septiembre de 2002”.

Alega que la referida Inspectoría dictó la Providencia Administrativa el mismo día en que la ciudadana Diunny Mora Duno interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada, esto es el 09 de septiembre de 2002.

Señala que, la “supuesta trabajadora” alegó haber sido despedida injustificadamente a pesar de encontrarse amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral de fecha 26 de junio de 2002 (Gaceta Oficial No. 37. 472), y para el caso de autos –agrega la apoderada judicial- “la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece el procedimiento que debe cumplirse, contenido en los artículos 454 al 456 ambos inclusives”.

Que, el Inspector del Trabajo dictó la Providencia impugnada “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que vicia al acto de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Lopa (sic), ya que el procedimiento administrativo es un requisito formal esencial para la validez del acto a dictar a fin de que se garanticen los derechos de los particulares”.

Indica que “la Administración no admitió la solicitud que hiciera la parte actora, no notificó ni citó a la accionada ni a (su) representada para que comparecieran al segundo día hábil a dar contestación a la solicitud o interrogatorio según el referido artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, mucho menos abrió a prueba, y lo más ilógico es que dict(ó) la decisión el mismo día en que se presenta la demanda, dando por cierto los hechos alegado (sic) por la accionante, lo que constituye una grosera y abierta violación al derecho a la defensa y del debido proceso”.

Alega que su representada contrató a la ciudadana Diunny Mora Duno “para prestar servicios en calidad de vendedora y atención al cliente (…) bajo la figura de un contrato de trabajo a tiempo determinado, cuya vigencia comenzó el 08 de marzo de 2001 y expiró el 08 de septiembre de 2002, en consecuencia la relación de trabajo terminó el 08 de septiembre de 2002 por expiración del contrato a tiempo determinado en atención al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que la Providencia impugnada se encuentra viciada de inmotivación y que la misma fue dictada “sin abrir el procedimiento, sin formar un expediente, sin notificar ni citar a la accionada o a (su) representada, sin abrir a pruebas, sin motivar las razones que justificaran la forma de su actuación, infringiendo los artículos 9, 14, 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Aduce que su representada “es conminada a reenganchar a la trabajadora reclamante a través de un procedimiento de multa, el cual se encuentra viciado por cuanto está sustentado en una Providencia dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Que ejerce el “Recurso Contencioso-Administrativo de Nulidad conjuntamente con la solicitud de Amparo Cautelar, a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su párrafo segundo”, con la “finalidad única e inmediata de obtener una medida cautelar provisional para (su) representada frente a los efectos del acto administrativo impugnado, mientras dure el juicio principal”.

Alega que el acto administrativo impugnado violó de manera “flagrante, directa e inmediata” el derecho o garantía constitucional del debido proceso y a la defensa de su representada, establecidos en el artículo 49 de la Constitución. Asimismo, esgrimió como infringidos los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, causando con esta actuación “una disminución real, efectiva y trascendente de las garantías y derechos de (su) representada”.

Indica que su representada “no tuvo acceso oportuno al expediente, sino que conoce la decisión cuando la Administración pretende hacerla cumplir a través de un procedimiento de multa, causándole un completo estado de indefensión”.
Que a su representada no se le dio la oportunidad de defenderse, y que en caso de habérsele permitido hacerlo se habría producido un resultado diferente, por cuanto “en ningún momento la ciudadana Diunny Mora fue despedida, desmejorada ni trasladada, ni (su) representada fue notificada ni citada para ejercer su derecho a la defensa”.

Señala que su representada “corre el peligro de que la decisión definitiva del recurso de nulidad aquí intentado quede ilusoria, toda vez que los daños patrimoniales que causará la reincorporación de la reclamante y el pago permanente y continuo de los salarios (que pudieran ser meses o años), aunado a los pasivos que se generarían, nunca podrían ser reestablecidos por e (sic) la reclamante (…)” y que se trataría de “un daño irreversible”. Agrega que “el procedimiento de multa en contra de (su) representada está para decisión” y que ello denota “la posibilidad inminente del daño irreparable que sufrirá (su) representada”, ya que “al apelar de ella se requiere pagar una cuantiosa suma de dinero a los efectos de afianzar el valor de la multa, sin perjuicio de otras acciones que pudiera intentar la reclamante”.

Finalmente, solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 09 de septiembre de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Diunny Mora Duna. Asimismo, solicita “se declare procedente el amparo cautelar a fin de suspender los efectos y la ejecución del acto administrativo impugnado, y de manera subsidiaria, en caso de no declararse procedente el amparo cautelar, (…) (se) declare la suspensión de los efectos del acto administrativo (…) impugnado mediante aplicación del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, y al efecto observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), dispuso expresamente que es esta Corte la competente para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo y de las ejecuciones de los mismos, y para ello razonó de la siguiente manera:

“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)” (Subrayado de esta Corte).


Conforme a lo anterior, lo cual es vinculante de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Pues bien, con base en la sentencia parcialmente citada y visto que el órgano que dictó el acto recurrido fue la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide.

En cuanto a la competencia de esta Corte para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida, es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, declaró vigente y ajustado al nuevo Texto Constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en el cual se solicita el amparo de autos. Así pues, el fallo en cuestión dispuso lo siguiente:

“Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.
Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca”.


De esta manera, en los casos en los cuales se ejerce el amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, el juez competente para conocer y decidir tal solicitud será el competente para conocer del recurso de nulidad, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Ello así, y determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta también competente para conocer de la pretensión de amparo. Así se decide.

Con base en lo precedentemente expuesto, y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución, respectivamente, se hace necesario admitir, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 124 eiusdem, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto impugnado, sin emitir juicio respecto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Admitido el presente recurso de nulidad, esta Corte siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), con respecto a la inaplicación de los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento acerca de la procedencia de la pretensión de amparo ejercida, lo que implica verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus bonis iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues como lo señala la Sala Político Administrativa en la sentencia anteriormente citada, “la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”. En tal sentido, esta Corte observa lo siguiente:

Denuncia la parte accionante la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ambos consagrados en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto la Providencia Administrativa impugnada fue dictada “sin abrir el procedimiento, sin formar un expediente, sin notificar ni citar a la accionada o a (su) representada, sin abrir a pruebas, sin motivar las razones que justificara la forma de su actuación infringiendo los artículos 9, 14, 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Asimismo, la parte accionante alega que “la Administración no admitió la solicitud que hiciera la parte actora, no notificó ni citó a la accionada ni a (su) representada para que comparecieran al segundo día hábil a dar contestación a la solicitud o interrogatorio según el referido artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, mucho menos abrió a prueba, y lo más ilógico es que dict(ó) la decisión el mismo día en que se presenta la demanda, dando por cierto los hechos alegado (sic) por la accionante, lo que constituye una grosera y abierta violación al derecho a la defensa y del debido proceso”.

Igualmente, la accionante adujo que “no tuvo acceso oportuno al expediente, sino que conoce la decisión cuando la Administración pretende hacerla cumplir a través de un procedimiento de multa, causándole un completo estado de indefensión”.

En cuanto al derecho a la defensa presuntamente violado, es menester destacar que éste debe entenderse como la oportunidad que tiene el interesado para que se escuchen y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. De manera pues, que se viola el derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo en sus derechos, se le impide su participación activa o el ejercicio de su derecho a ser oído, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, vulnerando también de esta manera el derecho al debido proceso.

Así las cosas, de las actas del expediente se evidencia que en fecha 09 de septiembre de 2002, la ciudadana Diunny Mora Duna introdujo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua por haber sido despedida de la empresa ALMACÉN MARACAY C.A., encontrándose amparada de inamovilidad, asimismo se constata que la Providencia impugnada fue dictada, tal y como lo señala la accionante, el mismo día en que se realizó dicha solicitud.

En el presente caso, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua mediante la Providencia impugnada, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la prenombrada ciudadana contra la referida compañía, partiendo de la premisa de que la misma gozaba de inamovilidad con base en el Decreto de inamovilidad emanado del Ejecutivo Nacional en fecha 26 de junio de 2002 y del hecho de que no solicitó la calificación de faltas conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de la revisión de los argumentos esgrimidos y de los documentos consignados realizada por esta Corte, se deduce que aparentemente la orden de reenganche y pago de salarios caídos se tramitó sin que se hubiese verificado un procedimiento administrativo previo, procedimiento éste indispensable para permitirle a la parte agraviada exponer sus argumentos y defender sus intereses, esto es el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a que se refieren los artículos 33 literal C, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, causándole de esta manera, un estado de indefensión, y que a pesar de ello, se le inició un procedimiento de multa. De esta manera, se le privó a la accionante de su derecho a ser oída a los fines de su defensa y a presentar pruebas, en fin, se le privó de ejercer su derecho a la defensa y a un debido proceso, toda vez que toda persona tiene derecho a conocer de cualquier procedimiento iniciado en su contra y a defenderse en el mismo.

En virtud de todo lo antes señalado, se concluye que el fumus boni iuris, esto es la verosimilitud o apariencia del derecho reclamado de rango constitucional, está presente en el caso bajo análisis, requerimiento éste necesario para la procedencia de la cautela solicitada. Así se decide.

En cuanto al periculum in mora, esta Corte observa que en el caso que nos ocupa existe un fundado temor de que el transcurso del tiempo que se tiene que esperar para que se satisfaga el derecho que se reclama, puede hacer nugatoria la sentencia que le reconozca tal derecho a la parte accionante, pues de cancelársele las cantidades ordenadas por la Inspectoría a la trabajadora solicitante, sería difícil la posterior recuperación del dinero. Por el contrario, en caso de decretarse la medida cautelar y de resultar improcedente el mérito de la causa, entonces el patrono deberá restituir y pagar los salarios dejados de percibir y demás emolumentos a la trabajadora, quien, por demás, no se verá afectada por la presente cautela, pues en definitiva percibirá la totalidad de dinero que pueda adeudársele para el momento.

Asimismo, de no acordarse la medida solicitada y no suspenderse los efectos de la Providencia impugnada, continuará el procedimiento de imposición de multa contra la referida compañía, el cual se encuentra fundado en una Providencia que, aparentemente, fue dictada con prescindencia total del procedimiento.

De modo que, siendo lo anterior así y visto que existe para la parte accionante un riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo, esta Corte concluye en la presencia del requisito analizado, este es, el periculum in mora. Así se decide.

Vista entonces la presencia de los anteriores requisitos, esta Corte concluye en la PROCEDENCIA de la pretensión de amparo cautelar. En consecuencia, se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 09 de septiembre de 2002. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la abogada YIBER B. SOSA G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALMACÉN MARACAY C.A., contra el acto administrativo emanado del Inspector Jefe del Trabajo de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 09 de septiembre de 2002, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana DIUNNY MORA DUNO, contra la mencionada Compañía.

2) ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley.

3) PROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada. En consecuencia, se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 09 de septiembre de 2002.

4) Se ORDENA abrir cuaderno separado con las copias certificadas correspondientes al libelo, acto impugnado y del presente fallo, a los fines de tramitar la oposición al amparo cautelar dictado.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144º de la Federación.


El Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


Vicepresidente,



ANA MARIA RUGGERI COVA


LOS MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EXP. Nº 03-001349
JCAB/b